CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA MIXTA Y PENAL DE APELACIONES DE NASCA EXPEDIENTE : 00106-2015-0-1410-JM-CI-01 DEMANDANTE : MARTHA MARITZA MONTOYA PRECIADO DEMANDADA : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE PALPA MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO PROCEDENCIA : JUZGADO MIXTO Y PENAL UNIPERSONAL DE PALPA JUEZ : DR. ELMER SALAS MIRANDA SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN Nº 09 Nasca, catorce de julio del año dos mil quince. VISTOS: Observándose las formalidades previstas en el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como Juez Superior Ponente la señorita doctora María Ysabel Gonzales Núñez; PRIMERO.- MATERIA DE GRADO. La sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha catorce de abril del año dos mil dieciséis, obrante de fojas cuarenta y tres a cuarenta y siete, mediante la cual, el Juez de la causa falla declarando fundada la demanda de fojas diez y siguientes interpuesta por Bertha Maritza Montoya Preciado, contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Palpa y el Procurador Público del Gobierno Regional de Ica, sobre acción de cumplimiento; en consecuencia, ordena que la parte demandada cumpla con el pago del dinero adeudado a la recurrente ascendente a la suma de S/. 48,937.17 (Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Treinta y Siete con 100/17 Soles), por concepto de Bonifi cación Especial por preparación de clases y evaluación, ordenado en la Resolución Directoral Nº 348 del 14 de abril de año dos mil quince; con costos e intereses; con lo demás que contiene. SEGUNDO.- PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. La Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Palpa, apela de fojas 51/52, contra la resolución materia de grado, en el extremo que declara fundada la demanda, exponiendo sus agravios, en que: i) la resolución directoral (R.D. Nº 0348-2015), establece que la ejecución de pago está supeditado a la disponibilidad, autorización y crédito suplementario y/o Presupuesto que apruebe el Ministerio de Economía y Finanzas, ii) las resoluciones administrativas en materia laboral deberán judicializarse para poder ejecutar su pago correspondiente, conforme a la Ley Nº30137 y su Reglamento aprobado D.S. Nº 001-2014-JUS, iii) conforme al sexto principio de la Ley Nº 28112, el artículo 70 y la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 28411, las demandas adicionales de gasto no previstas en la Ley de Presupuesto del Sector Público, en el Marco del Principio de Equilibrio Presupuestario, deberán ser cubiertas por el Pliego correspondiente, en forma progresiva, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos del Presupuesto, iv) el pago de intereses resulta inoperable, conforme lo establece el artículo 48 del TUO de la Ley 27584, los intereses procede cuando existe una obligación pendiente de pago en resolución administrativa, además el Decreto Ley Nº 25920 en su artículo 3, el interés legal se aplica sobre los montos adeudados por el empleador que se devenga a partir del día siguiente en que se produjo el incumplimiento de la sentencia. I CONSIDERANDO: PRIMERO.- DEL PROCESO DE CUMPLIMIENTO. 1.1. Noción.- Es una garantía constitucional que actúa sobre la base de dos derechos constitucionales objetivos: primero, la constitucionalidad de los actos legislativos y segundo, la legalidad de los actos administrativos, acorde con la doctrina que sustento1, el proceso busca la efi cacia del cumplimiento de los actos legislativos, así como la legalidad de los actos administrativos, esto en realidad constituía un auténtico derecho constitucional. 1.2. Procedencia.- Conforme al inciso 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, la acción de cumplimiento -Proceso de Cumplimiento, según el Código Procesal Constitucional- procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. 1.3. Requisito Especial.- Se requiere que el demandante, previamente, haya reclamado, con documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. 1.4. Objeto.- Según el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, es objeto del Proceso de Cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. 1.5. Tutela.- Salvaguardar las inconstitucionalidades que se pudieran presentar por omisión en el cumplimiento del deber o de la ley a que están obligados todos; de esta manera el Presidente de la Comisión de Constitución expresó al respecto que: “la creación de este nuevo instituto, es más importante que cualquier otra norma de la Constitución, porque permitirá que cuando obtengamos una resolución o exista una disposición que deba cumplirse y que generalmente en nuestro país no se cumple, tengamos un procedimiento ágil, de exigencia de cumplimiento de la norma, bajo responsabilidad”2 1.6. Criterios de Procedibilidad.- El Tribunal Constitucional, con criterio vinculante, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC, caso Maximiliano Villanueva Valverde, de fecha 29 de septiembre del 2005, ha determinado, claramente, los criterios de procedibilidad mínimos para todos los Procesos de Cumplimiento, señalando: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del
o Autoridad Pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) Ser incondicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) Permitir individualizar al benefi ciario”. 1.7. Validez del acto administrativo.- El Tribunal Constitucional en el expediente 3717-2005-AC ha dejado establecido que salvo que exista una fl agrancia en la inconstitucionalidad de la ley o del acto administrativo emitido en el proceso de cumplimiento, existe una presunción de validez sobre ellos. La naturaleza de este tipo de procesos de cumplimiento no comporta al análisis del contenido del acto emitido, sino que se centra en verifi car su inobservancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente; toda vez que es potestad del ente administrativo el declarar la nulidad del acto administrativo que no es conforme al ordenamiento jurídico vigente aplicable al caso. SEGUNDO.- REVISIÓN Y ANÁLISIS DE LO ACTUADO. 2.1. La demandante ha cumplido con la exigencia del requisito especial, toda vez que, con la postulación de la demanda adjunta el documento de requerimiento FUT (fojas 7), mediante el cual solicitó, a la entidad demandada, cumpla con el pago de la Bonifi cación por preparación de clases y evaluación, otorgado mediante Resolución Directoral Nº 0348, de fecha 14 de abril de 2015 (fojas 3), que resuelve en el numeral 1º Reconocer a favor de la Profesora Martha Maritza Montoya Preciado, el pago del reintegro por la suma de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Treinta y Siete con 17/100 Nuevos Soles (S/. 48,937.17), que corresponde al cálculo de los montos no pagados, por concepto de la Bonifi cación Especial mensual por Preparación de Clases y Evaluación, equivalente al treinta por ciento (30%) sobre la base de su remuneración total. 2.2. Además, la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Palpa, en su absolución de demanda (fojas 29/32), argumenta que el pago de la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación, está supeditado a la disponibilidad, autorización y crédito suplementario y/o presupuestario, será imposible el pago y/o ejecución a simple propuesta de la demanda, la ejecución del pago debe dictaminarse por intermedio del juzgado; asimismo, el Procurador Público del Gobierno Regional de Ica, en su contestación de demanda, manifi esta que para efectuar el pago debe existir disponibilidad fi nanciera y gestionar la asignación de recursos mediante un crédito suplementario, las demandas adicionales de gasto deberán ser cubiertas por el pliego correspondiente en forma progresiva, sujetándose a la disponibilidad presupuestaria; tales hechos muestran una conducta renuente, para con el
58486 cumplimiento del acto administrativo -Resolución Directoral N° 0348, del 14 de abril de 2015- que reconoce a la demandante el pago de la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación, equivalente al treinta por ciento (30%), en la suma de S/. 48,937.17, en su calidad de profesora de aula, de la Institución Educativa Nº 22421 “Nuestra Señora de las Mercedes” de Llipata. 2.3. El Tribunal Constitucional, en el Exp. Nº0168-2005-PC/ TC, ha determinado la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento y estrictamente en su fundamento 16 señala la concurrencia de los requisitos citados en el punto 1.6 del considerando primero de la presente resolución, entre ellos se encuentra la renuencia de la entidad demandada, que estaría debidamente probada no solo cuando ha dado respuesta a la solicitud de la demandante, mediante Ofi cio Nº 292-2015 (fojas 8), comunicándole que no cuentan con disponibilidad presupuestal para efectivizar dicho pago, se está realizando las gestiones necesarias; en tal virtud, hasta la fecha no se ha cumplido con la ejecución de la Resolución Directoral Nº0348, pese al tiempo transcurrido desde su emisión, el 14 de abril de 2015. 2.4. Por tanto, la entidad demandada ha violentado el segundo párrafo del artículo 24, de la Constitución Política del Estado, al no cumplir con sus propias disposiciones, hasta la fecha, esto es el pago de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30%, que corresponde al cálculo de los montos efectuado por la misma entidad, en la suma de S/. 48,937.17, sin perjuicio, que esta bonifi cación forma parte del derecho alimentario, obligando, a la actora, a recurrir al proceso constitucional de cumplimiento, generándole gastos económicos innecesarios; en efecto, el funcionario o autoridad pública tiene el deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo -Resolución Directoral-, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte, como lo hace notar el apelante en su recurso impugnatorio, “emitirá nueva resolución quedando judicializado dicho acto, para su cumplimiento y ejecución de pago”. Asimismo, los derechos de la demandante que no han sido cuestionados, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo (en nuestro caso) conforme a las pautas descritas, es de ineludible cumplimiento. 2.5. En ese hilo argumental, la venida en grado merece ser confi rmada, porque el acto administrativo cuyo cumplimiento demanda Martha Maritza Montoya Preciado, contiene el requisito especial y las exigencias o criterios de procedibilidad, previstos en los numerales 1.3 y 1.6 del considerando anterior de la presente resolución; precisando que los criterios de procedibilidad deben aplicarse conforme a lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, siendo exigible desde el día siguiente de su publicación a toda demanda de cumplimiento que sea presentada o que se encuentre en trámite. 2.6. Con relación a los extremos impugnados sobre el pago de costos, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, señala en su segundo párrafo “En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”; en nuestro caso, la parte vencida es la entidad demandada por lo que el pago de los costos recae en la misma, debiendo liquidarse en ejecución de sentencia, previa solicitud del vencedor. En cuanto al extremo de los intereses legales, el apelante indica que este pago es improcedente, de conformidad con el artículo 48 del TUO de la Ley Nº 27584. Al respecto, cabe mencionar, el petitorio de la demanda es sobre proceso constitucional de cumplimiento y no proceso contencioso administrativo, por tanto, se sujeta a lo establecido en el Código Procesal Constitucional; pues, el Tribunal Constitucional, en diversas sentencias como es el Exp. N° 00472-2013-PC/TC Piura, caso de Luis Ignacio Suárez Chávez, señala: “Habiéndose acreditado que la parte emplazada ha vulnerado el derecho a la efi cacia del acto administrativo, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia; y de conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo.” En tal virtud, el extremo del pago de intereses legales está conforme a ley, toda vez que la entidad demandada no ha incumplido con lo ordenado en el acto administrativo -Resolución Directoral Nº 0348, de fecha 14 de abril de 2015- que resuelve reconocer a favor de la actora el pago de reintegro por la suma de S/. 48,937.17, por concepto de la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30%, sobre la base de su remuneración total, desempeñándose como Profesora por Horas en la I.E.Nº22421 “Nuestra Señora de las Mercedes” de Llipata, hecho que ha generado intereses legales de conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil. DECISIÓN: Por los fundamentos glosados y al amparo de las normas legales invocadas, los integrantes de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca; DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Palpa, de fojas 51 a 52; CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha catorce de abril del año dos mil dieciséis, obrante de fojas cuarenta y tres a cuarenta y siete, mediante la cual, el Juez de la causa falla declarando fundada la demanda de fojas diez y siguientes interpuesta por Bertha Maritza Montoya Preciado, contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Palpa y el Procurador Público del Gobierno Regional de Ica, sobre acción de cumplimiento; en consecuencia, ordena que la parte demandada cumpla con el pago del dinero adeudado al recurrente ascendente a la suma de S/. 48,937.17 (Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Treinta y Siete con 100/17 Soles), por concepto de Bonifi cación Especial por preparación de clases y evaluación, ordenado en la Resolución Directoral Nº 348 del 14 de abril de año dos mil quince; con costos e intereses; con lo demás que contiene. REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE.- JSP: Gonzales Núñez. SS. GONZALES NÚÑEZ MENDOZA CURACA AQUIJE OROSCO LANDA ARROYO, César. Ob. Cit., p. 141. En el mismo sentido, MONTOYA CHÁVEZ, Víctor Hugo. “Cuestionamientos sobre la conservación del proce- so de cumplimiento y pretensiones controversiales”, en: Actualidad Jurídica. Tomo 13, diciembre de 2004. Mesía Ramírez, Carlos: Estudio Introductorio a Acciones de Garantía. Legis- lación Vigente. Gaceta Jurídica Editores. Lima s/f, p. 14. W-1440864-1