EXPEDIENTE N° : 01672-2015-0-0601-JR-PE-04. MATERIA : Proceso Constitucional de Hábeas Corpus DEMANDANTE : Mori Soto, Elvis Henry. BENEFICIARIO : Mori Soto, Elvis Henry. DEMANDADO : Vásquez Molocho, Zavalaga Vargas y Bazán Cerdán. JUEZ : Vásquez Plasencia, Santos Luis. ESPECIALISTA : Chávez Veintimilla, Nilda Margot. RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO Cajamarca, diez de marzo del año dos mil dieciséis. I. PARTE EXPOSITIVA Visto el presente proceso constitucional de Hábeas Corpus, interpuesto por Elvis Henry Mori Soto a su favor, contra de los señores Magistrados que conforman la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de justicia de Cajamarca, integrada por los señores jueces superiores Vásquez Molocho, Zavalaga Vargas y Fernando Bazán Cerdán, a quienes deberán notifi carse en Jr. Del Comercio N° 680 de esta ciudad; y al Procurador Público de los Asuntos Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con domicilio legal en el Jr. Comercio N° 680 de esta ciudad. Pretensión contenida en la Demanda. Los hechos descritos por el demandante, están referidos a que “se declare la nulidad de la resolución número once de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil quince de fs. 23 a 34, emitido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca con motivo del expediente N° 001194-2013-0-0601-JR-PE-03; en consecuencia, se disponga
58463 las medidas necesarias para que no se vuelva a repetir tal acto lesivo con condena de costos procesales. II.- PARTE CONSIDERATIVA: PRIMERO. De acuerdo al escrito de demanda del recurrente, están referidos a que los señores magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca Vásquez Molocho, Zavalaga Vargas y Fernando Bazán Cerdán, han expedido la resolución número once de fs. 23 a 34 del expediente penal 01194-2013-0-0601-JR-PE-03, que declara nula la resolución número seis expedida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, que declaró fundada la excepción de Cosa Juzgada. SEGUNDO. El recurrente, Elvis Henry Mori Soto -(ha consignado como Morio) pero debe haber un error material en el sentido que es Mori; el mismo que en su escrito de demanda ha adjuntado como medios de prueba cédulas de notifi cación y copias de las resoluciones expedidas, los cuales serán debidamente examinados para resolver: 1) Cargo del escrito de fecha 27 de enero del año 2014 en la se solicita cosa decidida fi scal de fs. 8 a 9 del presente cuaderno. 2) Cédula de notifi cación de la resolución número seis del expediente penal N° 01194-2013-0-0601-JR-PE-03, expedida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, en la que de ofi cio, ampara la excepción de cosa juzgada de fs. 10 a 15 vuelta del presente cuaderno. 3) Cédula de notifi cación de la resolución número siete en la cual se concede el recurso de apelación, interpuesto por el agraviado en contra de la resolución número seis en el expediente penal N° 01194-2013-0-0601-JR-PE-03 de fs.16 a 18 del presente cuaderno. 4) Cédula de notifi cación de la resolución número nueve expedida por la Sala Penal de Apelaciones que admite a trámite la apelación propuesta por el abogado del agraviado de fs. 19 a 22. 5) Copia Certifi cada de la Resolución número once del proceso penal N° 01194-2013-0-0601-JR-PE-03, expedida por la Sala Penal de Apelaciones que, resuelve declarar NULA la resolución número seis de fecha diecisiete de septiembre del año dos mil catorce de fs. 23 a 34 del presente cuaderno. 6) Cédula de notifi cación de la Resolución número cinco del expediente penal N° 01194-2013-3-0601-JR-PE-03, expedida por el Tercer Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que resuelve volver a citar a juicio oral al solicitante de fs. 35 a 37. 7) Copia de la Disposición Fiscal N° 03-2013, de la carpeta fi scal N° 2012-1100-0, expedida por la Primera Fiscalía Penal Corporativa -1° del Distrito Judicial de Cajamarca en la que dispone NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA por los hechos investigados contra Elvis Henry Mori Soto por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en su modalidad de estafa, tipifi cado en el artículo 196° del Código Penal, en agravio de Dionisio Barrios Martinez, en consecuencia archívese todo lo actuado de fs. 38 a 42 del presente cuaderno. 8) Copia de la Disposición Fiscal N° 76-2013, de la carpeta fi scal N° 2012-1100-0, expedida por la Primera Fiscalía Penal Corporativa -1° del Distrito Judicial de Cajamarca que resuelve declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto confi rmando la recurrida de fs. 43 a 46 del presente cuaderno. 9) Copia del Requerimiento acusatorio del expediente judicial N° 01194-2013-0-0601-JR-PE-03, de la Carpeta Fiscal 1706044503-2013-552-0, formulada por la Fiscal Provincial del Segundo Despacho de Decisión Temprana de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cajamarca en contra de Elvis Henry Mori Soto por el presunto delito contra la confi anza y la buena fe en los negocios en su modalidad de libramiento indebido en agravio de Dionisio Barrios Martínez de fs. 47 a 49 vuelta. TERCERO. De todo lo descrito precedentemente, lo que pretende el demandante Elvis Henry Morio Soto, es que: “se declare nula la resolución número once de fs. 23 a 34, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca en el expediente Penal N° 001194-2013-0-0601-JR- PE-03, y se disponga las medidas necesarias para extinguir la amenaza al derecho fundamental a la libertad de tránsito, imponer las medidas necesarias para que no se vuelva a repetir el acto lesivo. CUARTO. Conforme a los hechos descritos, ha quedado establecido que el demandante cuestiona es la resolución judicial (resolución número once de fecha 24/03/2015, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca recaída en proceso penal N° 01194-2013-0-2013-0-0601-JR-PE-03); por lo que jurídicamente se subsume en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva…”; por lo que, en virtud del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se debe aplicar el derecho que corresponda, aunque no haya sido invocado o lo haya sido erróneamente por las partes. QUINTO. Objeto de los procesos constitucionales. Como lo establece el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (en adelante CPC), el objeto de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución (en la aplicación de la ley) y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, ya sea reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o disponiendo el cumplimiento de un mandato administrativo, conforme lo establece el artículo 1° del CPC. El cumplimiento de esta fi nalidad implica que el Juez Constitucional debe verifi car, en primer término, que toda decisión jurisdiccional, acto administrativo o actividad de particular, puesta en su conocimiento haya sido arribada o ejecutada en estricto respeto a la jerarquía constitucional de las normas, en donde el primer rango lo tiene la Constitución Política del Perú, y el bloque de Constitucionalidad que ella conforma. Por otro lado, la norma referida implica que la tarea del Juez Constitucional será la de velar por que los derechos constitucionales, contenidos expresamente o no, en la Constitución Política, mantengan una vigencia real y sobre todo efectividad en el plano material, a fi n de que no solamente constituyan proclamaciones de derechos sino verdaderas garantías ante el Estado y los particulares. Por tanto la única manera de que las declaraciones constitucionales que contengan derechos fundamentales se trasladen a la realidad material, será a través de su herramienta por excelencia: los Procesos Constitucionales. SÉXTO. Objeto del Proceso Constitucional de Hábeas Corpus. En línea con lo expuesto, y conforme lo establece el artículo 200° de nuestra Constitución, el objeto del proceso de Hábeas Corpus, será el de garantizar la plena vigencia material del Derecho Constitucional a la Libertad Individual, y a todas sus variantes, derechos conexos y contenidos implícitos. Las variantes de este derecho constitucional se encuentran numeradas en el artículo 25° del CPC, lo que no obsta para que se consideren igualmente protegidos otros derechos conexos con la libertad individual y especialmente aquellos relacionados con el debido proceso. SÉPTIMO. Procedencia del Hábeas Corpus contra Resoluciones Judiciales. Habida cuenta que el Proceso que nos ocupa se encuentra dirigido contra resoluciones judiciales expedidas por los magistrados demandados como integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca; debemos advertir que el artículo 4° del CPC prevé de manera expresa la procedencia de los procesos constitucionales en contra de resoluciones judiciales, y respecto al Hábeas Corpus establece su procedencia cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. El segundo párrafo de la norma citada, nos precisa cuáles son las condiciones que debe presentar una resolución judicial a fi n de que proceda contra ella el Proceso Constitucional de Hábeas Corpus, a saber son: a) que exista resolución judicial fi rme; b) que esta resolución vulnere en forma manifi esta la libertad individual; y, c) que -además- vulnere en forma manifi esta la tutela procesal efectiva. Cabe señalar, que sobre estos requisitos existen diversas decisiones del Tribunal Constitucional que han coincidido en señalar que estos requisitos deben ser necesariamente convergentes a fi n de que proceda el Hábeas Corpus, ya que de faltar uno de ellos resultaría improcedente1. OCTAVO. Además, sin que corresponda analizar los criterios empleados en la decisiones judiciales, la corrección de las conclusiones arribadas o la valoración de los medios pruebas que se realizó - pues tal tarea no compete al Juez Constitucional-, de la revisión de la resolución judiciales ofrecidas por la demandante y emitidas por los magistrados demandados, se advierte, que la resolución número once de fecha 24/03/2015, emitida en el expediente N° 01194-2013-0-0601-JR-PE-03, que obra de fs. 23 a 34, prima facie: 1) El principio del ne bis in idem, nuestro Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en una línea reiterada y consolidada en el Exp. N° 0729-2003-HC/TC, Caso Marcela Ximena Gonzáles Astudillo, afi rma “Sobre el particular, este Tribunal ha señalado, en diversas ocasiones, que el derecho a no ser sancionado dos veces por un mismo hecho o el de no ser procesados dos veces (non bis in idem), constituye un derecho implícito del derecho al debido proceso (…). En su vertiente procesal, el principio non bis in idem garantiza que no se vuelva a juzgar a una persona que ya lo haya sido, utilizando similar fundamento y ello con la fi nalidad de evitar lo que la V Enmienda de la Constitución Norteamericana denominada doublé jeopardy, es decir doble peligro de condena sobre una persona”. Este mismo pronunciamiento lo ratifi ca nuestro Tribunal constitucional, en posteriores sentencias, tal como ocurrió en el Exp. N° 4587- 2004-AA/TC, caso Santiago Martín Rivas, entre otras. 2) Respecto a la afectación al principio del ne bis in idem, en la posición de principio constitucional sobre el cual se advierte que tal afectación al bien jurídico del benefi ciado responde al presente caso y que señala el demandante que ya fue investigado en el caso N° 2012-1100-0- ante la Primera Fiscalía Penal Corporativa del Distrito Judicial de Cajamarca, en la que mediante Disposición Fiscal N° 03-2013, dispone NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, en consecuencia archívese todo lo actuado de fs. 38 a 42 del presente cuaderno y la misma que es confi rmada por la Disposición Fiscal N° 76-2013, que resuelve declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto confi rmando la recurrida de fs. 43 a 46 del presente cuaderno.
58464 3) Respecto a la cosa decidida se tiene que en el presente caso las decisiones fi scales que no se pronuncien sobre la no ilicitud de los hechos denunciados; se tiene abierta la posibilidad de reaperturar investigación si es que se presentan los siguientes supuestos : a) existan nuevos elementos probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público; o, b) Cuando la investigación ha sido defi cientemente realizada, de lo que se puede apreciar de las copias certifi cadas que obran en la carpeta de formalización de la investigación preparatoria en el caso fi scal N°1706044501-2012- 1100-0, mediante disposición N° 03-2013 en la cual se dispuso no proceder a formalizar y continuar con la investigación preparatoria en contra de Elvis Henry Mori Soto, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en su modalidad de estafa, en agravio de Dionicio Barrios Martínez; evidenciándose una defi ciencia en la investigación Fiscal al momento de califi car la conducta, pues tenía las posibilidades técnicas y jurídicas de pronunciarse no solo por el hecho denunciado sino también por cualquier otro hecho punible, dado que, el Ministerio Público, puede promover de ofi cio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho, como lo prescribe el inciso 1 de artículo 159 de la Constitución Política del Estado. 4) Consta de la resolución de archivo fi scal que la persona de Dionicio Barrios Martínez, en representación de la empresa JM & PB TRANSPORTES SERVICIOS SAC, procede a formular denuncia penal en contra de Elvis Henry Mori Soto, por el delito contra el patrimonio en su modalidad de estafa, señala el denunciante que el investigado lo indujo mediante el engaño al error al contratar sus servicios, pues lo ha hecho creer y confi ar en la buena fe contractual engañándole al girar cheques falsos. 5) Se puede apreciar que el Fiscal Provincial, ha fundamentado su decisión de no formalizar investigación preparatoria por los hechos denunciados por Dionicio Barrios Martínez en contra de Elvis Henry Mori Soto, indicando que el hecho denunciado no constituye delito de estafa, siendo más bien un incumplimiento de contrato, ello por cuanto faltaría el elemento principal, “el engaño” en el momento de la contratación, existiendo por tanto una contraprestación entre ambas partes, la misma que habría sido incumplida por el investigado (pago de alquiler), ya que los seis cheques girados como pago, no pudieron ser cobrados porque no tenían fondos; por lo que al no verifi carse un engaño al momento de la celebración del contrato, no se confi gura el delito de estafa, siendo el caso que el investigado simplemente decidió no cumplir con el contrato, es decir, no hubo engaño, porque ambas partes al momento de celebrar el contrato de prestación de servicios, sabían a lo que se obligaban, asumiendo riesgos contractuales, los que se resuelve con los mecanismos propios del derecho civil, postura la cual también es asumida por parte de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Apelaciones, en la resolución de fecha dieciocho de febrero del año dos mil trece, que dispone declarar infundado el recurso interpuesto por Dionicio Barrios Martínez en contra de la resolución que declara no ha lugar a formalizar investigación preparatoria. 6) De dichas disposiciones, el hecho central materia de denuncia, viene dado, por el hecho de que el investigado Elvis Henry Mori Soto, en su calidad de representante de la empresa SANTANA SERVICIOS GENERALES S.R.L., ha girado seis cheques a favor Dionicio Barrios Martínez, para cubrir el pago del contrato de alquiler de volquetes que ambos suscribieron; hecho el cual no ha sido materia de pronunciamiento por parte del representante del Ministerio Público sobre su no ilicitud penal, referido a la imposibilidad de cobro de dichos títulos valores, limitándose sólo a analizar el hecho de si para la celebración del contrato hubo engaño, ardid u otro; de éste modo, a consideración de éste órgano revisor, dicha resolución no se encuentra revestida de la calidad de cosa decidida por que el hecho puesto en conocimiento del Ministerio Público si tiene relevancia penal si bien no del presunto delito contra el patrimonio en su modalidad de estafa que estos casos pueden concursar con el presunto delito contra la confi anza y la buena fe en los negocios como se está imputando; cosa muy diferente si que el hecho puesto en conocimiento no tuviera relevancia penal caso en el cual si generaría el archivo fi scal los efectos de una cosa juzgada. 7) De lo analizado se puede concluir que no existe disposición fi scal alguna que tenga la calidad de cosa decidida (con efectos de cosa juzgada), con ello queda descartada la presunta vulneración al principio ne bis in ídem. Corresponde analizar los presupuestos del principio del “ne bis in idem”, teniendo en cuenta las tres identidades (sujetos, hechos y fundamentos) - La identidad subjetiva (autor o partícipe del hecho punible), se refi ere a la identidad del imputado o sancionado, no siendo necesaria la identidad de la víctima, agraviado o sujeto pasivo de la infracción, en el presente proceso (01194-2013-0-0601-JR-PE-03) el demandado es la persona de Elvis Henry Mori Soto, en el seguido mediante el caso 2012-1100- 0 ante la Primera Fiscalía Penal Corporativa del Distrito Judicial de Cajamarca el denunciado es la persona de Elvis Henry Mori Soto representante de la empresa SANTANA SERVICIOS GENERALES S.R.L, cumpliéndose de esta forma este presupuesto. - Identidad objetiva (hecho), se refi ere a que se trate del mismo hecho desde una perspectiva de análisis fáctica, al margen de que haya ocurrido una califi cación jurídica distinta. Los hechos no son los mismos ya que del caso 2012-1100- 0 ante la Primera Fiscalía Penal Corporativa Del Distrito Judicial de Cajamarca mediante Disposición Fiscal N°03-2013 en lo que corresponde a los hechos se señala que el agraviado Dionisio Barrios Martínez en representación de la empresa JM Y PB TRANSPORTES SERVICIOS SAC, celebró un contrato con la empresa SANTANA SERVICIOS GENERALES S.R.L., representada por Elvis Henry Mori Soto, para el alquiler de seis volquetes por lo cual para cumplir con el pago ha girado seis cheques todos a la orden del agraviado por la suma total de US$ 66 180, 45 Dólares; y, los hechos sostenidos mediante el Requerimiento Acusatorio de la carpeta fi scal 2013-552-0 sobre el presunto delito contra la confi anza y la buena fe en los negocios en su modalidad de libramiento indebido, lo hechos sostenidos son que se le imputa a Elvis Henry Mori Soto en representación de la empresa SANTANA SERVICIOS GENERALES S.R.L. ha girado ocho cheques a favor de la empresa JM Y PB TRANSPORTES SERVICIOS SAC. Como son: 1) N° 00000415 0 002 245 1830603195 98 por la suma de US$ 4 523,90 Dólares; 2) N° 00000414 3 002 245 183060319598 por la suma de US$ 14 203,05 Dólares; 3) N° 00000413 5 002 2451830603195 98 por la suma de US$ 5 829,06 Dólares; 4) N° 00000412 7002 245 1830603195 98 por la suma de US$ 13 849,68 Dólares; 5) N° 00000411 9 002 245 1830603195 98 por la suma de US$ 13 571,71 Dólares; 6) N° 00000399 6 002 245 1830603195 98 por la suma de US$ 14 203,05 Dólares; 7) N° 00000255 0 0022451830603195 98 por la suma de US$ 10, 000.00 Dólares y 8) N° 00000254 3 0022451830603195 98 por la suma de US$ 10, 000.00 Dólares; estos dos últimos cheque son diferentes a la primera denuncia fi scal en el cual se archivó el proceso, por lo que los hechos son diferentes en uno es por seis cheques y en segundo caso se trata de ocho cheques; dos de ellos constituyen nuevos medios probatorios -resaltados en negritas-, no existe la identidad objetiva. Como se ha podido analizar los hechos son diferentes en tanto que en el caso de libramiento indebido se han insertado nuevos medios probatorios (dos cheques), que en el momento inicial no se ha mencionado, motivo por el cual no se ha cumplido con este presupuesto. - Con respecto a la identidad de fundamento (causa petendi). En el expediente (2012-1100-0 ante la Primera Fiscalía Penal Corporativa Del Distrito Judicial de Cajamarca), como en el presente proceso N° 01194-2013-0-0601-JR-PE-03, se tiene que: en el primer caso el delito denunciado es el de estafa en donde el bien jurídico protegido es el patrimonio ya que se denunció que la persona de Elvis Henry Mori Soto ha girado seis cheques, cheques que el agraviado fue a cobrarlos al Banco de Crédito los funcionarios de dicha institución le dijeron que la cuenta del investigado no tenía fondos que está cerrada; mientras que en el presente caso sobre el delito libramiento indebido el bien jurídico protegido es la confi anza y buena fe en los negocios que se ha señalado en el requerimiento acusatorio que obra de Fs. 47 a 49 del presente cuaderno, siendo bienes jurídico diferentes no cumpliéndose con este requisito del mismo bien jurídico -mismo fundamento- (Artículo III del T.P del Código Procesal Penal) 8) Respecto a la afectación de la debida motivación teniendo en cuenta que en el Exp. N° 1405-2002-HC, 09/07/02, fj.4. ”Es pertinente considerar que el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución contiene, como elemento de la tutela judicial efectiva, la obligación de motivar las resoluciones. Esto implica que la motivación sobre la que se sustentan las decisiones judiciales debe contener –además de las razones que expresan los criterios jurídicos adoptados-el fundamento de derecho que exprese que la aplicación de las normas al caso en cuestión no es arbitraria. Esta exigencia resulta de especial rigor si el derecho a la tutela judicial efectiva tiene conexión con el principio constitucional de la libertad. 9) La debida motivación de las resoluciones judiciales del benefi ciario, en la posición de derecho fundamental que tutela al benefi ciario para exigir al órgano jurisdiccional que su resolución cuente con una debida motivación, esta afectación no se advierte; la decisión emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca mediante resolución número once de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil quince obrante de fs. 23 a 34 ha sido emitida de conformidad a lo prescrito por el artículo 139°.5 de la Constitución Política del Perú. NOVENO. A mayor abundamiento, cabe mencionar que el Tribunal Constitucional, en consistente línea jurisprudencial ha expresado, que el hábeas corpus, es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la constitución, y no para revisar si el modo como se han resuelto las controversias de orden penal son las más adecuadas conforme a la legislación pertinente, no pudiendo acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos resueltos, que es de incumbencia exclusiva de la justicia ordinaria (Exp. N° 7375-2006- PHC/TC, Exp. N° 1230-2002-HC/TC.) Así mismo, el Supremo Intérprete de la Constitución en la RTC 2713-2007-PHC/TC, ha precisado que la valoración de los medios probatorios que a tal efecto se presentan en el proceso penal es competencia exclusiva de la justicia ordinaria y no de la justicia constitucional y en la sentencia expedida en el Exp. N° 06218-2007- PHC/TC, de fecha diecisiete de enero del dos mil ocho - en donde se precisan las causales de improcedencia del hábeas corpus-, se señala que cuando se busca revisar los criterios dogmáticos- penales, elegidos por el juez ordinario para resolver la controversia planteada en el proceso penal, no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por la tutela procesal efectiva, dado que, los procesos de garantías dirigidos contra resoluciones judiciales, no están destinados para servir de continuación del debate judicial ordinario, discusión que se deberá realizar a partir
58465 de la utilización de los medios impugnatorios establecidos por la ley procesal correspondiente y limitarse a la confi guración legal estricta establecida en la normatividad, sin que sea posible extenderla al hábeas corpus; para cuestionar los requisitos procesales u aspectos de no culpabilidad; al respecto deberá tenerse presente las Sentencias del Tribunal Constitucional, recaídas en los expedientes N° 719-2001-HC/TC, 15-2001-HC/TC. DÉCIMO. En consecuencia, la pretensión del demandante en el sentido que: “se declare la nulidad de la resolución once expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca en el expediente penal N° 001194-0-0601-JR-PE-03, y se disponga las medidas necesarias para extinguir la amenaza al derecho fundamental a la libertad de tránsito e imponer las medidas necesarias para que no se vuelva a repetir el acto lesivo”, no resulta procedente por que no se advierte vulneración al principio Constitucional ne bis in ídem, ya que como se ha podido advertir no ha existido pronunciamiento mediante una Disposición Fiscal sobre el presunto delito que se le atribuyó en el expediente 2012-1100-0 tramitado ante la Primera Fiscalía Penal Corporativa del Distrito Judicial de Cajamarca, asimismo porque no existe los mismos hechos y fundamentos en el presente proceso como en el caso 2012-1100-0, siendo diferentes no cumpliéndose con la triple identidad que exige el artículo III del T.P del Código Procesal Penal; y, el hecho puesto en conocimiento de fi scalía si tiene relevancia penal y ello es notorio, palmario; cosa muy diferente cuando el hecho denunciado no constituye delito caso en el cual si genera los efectos de cosa juzgada pero no sucede en el presente caso como se analizado y justifi cado; siendo así las cosas deberá declararse improcedente de plano la presente demanda de hábeas corpus, siguiendo la línea jurisprudencial señalada por el TC en estos casos. III.- PARTE RESOLUTIVA: Por estas consideraciones, en aplicación de lo previsto por los artículos 139°- incisos 3 y 5; 200°- inciso 1) de la Constitución Política del Perú; de los artículos 4°-segundo y tercer párrafo, 25°- último párrafo, 26°, 27°, 28° y 33° del Código Procesal Constitucional, administrando Justicia a nombre de la Nación, el Juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, SE RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus obrante de fs. 50 a 52, promovida por Elvis Henry Mori Soto, en contra de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia integrado por los magistrados Vásquez Molocho, Zavalaga Vargas y Fernando Bazán Cerdán. ORDENO que consentida o ejecutoriada sea la presente, se OFICIE a la Presidencia de ésta Corte, así como a la Ofi cina de ODECMA de la misma, con copia de la presente sentencia para los fi nes respectivos, y se PUBLIQUE el texto íntegro de la misma en el Diario Ofi cial de este Distrito Judicial, por el plazo y en la forma de Ley. – NOTIFÍQUESE. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUARTO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL SANTOS LUIS VÁSQUEZ PLASENCIA JUEZ TITULAR CAJAMARCA. SANTOS LUIS VÁSQUEZ PLASENCIA Juez Titular Cajamarca Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Corte Superior de Justicia NILDA MARGOT CHÁVEZ VEINTIMILLA Especialista Judicial Juzgados Unipersonales Módulo NCPP Cajamarca (1) “…Que el Código Procesal Constitucional, Ley 28237, en el Artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de hábeas corpus siempre que se cumpla con ciertos presupuestos vinculados a la libertad de la persona humana. Así taxativamente se precisa que: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en for- ma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.
De ello se infi ere que la admisión a trámite de un hábeas corpus que cues- tiona una resolución judicial sólo procede cuando:
a) Exista resolución judicial fi rme.
b) Exista Vulneración MANIFIESTA.
c) Y que dicha vulneración sea contra la libertad individual y la tutela proce- sal efectiva.
Consecuentemente, debemos decir que la procedencia en su tercera exi- gencia (c) acumula libertad individual y tutela procesal efectiva porque esta exigencia se presenta también al comienzo del artículo 4º del propio código cuando trata del amparo (“resoluciones judiciales fi rmes dictadas con mani- fi esto agravio a la tutela procesal efectiva...”)
Por tanto, el hábeas corpus es improcedente cuando:
a) La resolución judicial no es fi rme,
b) La vulneración del derecho a la libertad no es manifi esta, o si
c) No se agravia la tutela procesal efectiva.
El mismo artículo nos dice qué debemos entender por tutela procesal efec- tiva”. Subrayado propio. (Exp. 00600-2008-HC/TC. F.J. N° 4). W-1440839-1