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Cumplimiento

Cumplimiento 05119-2013

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculanteCita 1 fallos
Expediente
05119-2013
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2016-10-21
Edición
2311
Demandado
COMISIÓN AD HOC CREADA POR LA LEY
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

declarar improcedente la demanda. II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN SUPERIOR. PRIMERO: De acuerdo con el artículo 66 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. SEGUNDO: Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el expediente número 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido que “para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato, de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 0115 Expediente N° : 05119-2013-0-1706-JR-CI-06 Demandante : Domingo Martínez Ruiz Demandado : Comisión Ad Hoc creada por la Ley

N° 29625 - Fonavi Materia : Proceso de Cumplimiento Ponente : Sr. Zamora Pedemonte Resolución Número: Once Chiclayo, once de marzo del dos mil dieciséis. VISTOS; y CONSIDERANDO; I. RESOLUCIÓN APELADA Es materia de apelación la sentencia (Resolución Número Siete) de fecha quince de setiembre del año dos mil quince, de folios ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y dos, que resuelve declarar improcedente la demanda. II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN SUPERIOR. PRIMERO: De acuerdo con el artículo 66 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. SEGUNDO: Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el expediente número 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido que “para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato, de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto de que de no reunir tales características,…, la vía del referido proceso no será la idónea”, precisando en el fundamento jurídico catorce punto catorce, como tales requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indudablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional (…). Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos,…, en tales actos se deberá: f).- Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) Permitir individualizar al benefi ciario”. TERCERO: De la compulsa de los medios probatorios se puede determinar que el actor se encuentra registrado en padrón de fonavistas benefi ciarios elaborado por la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú (ANFPP) según se aprecia en la Constancia Nº 47157-2012-ANFPP (página siete), y asimismo se encuentra acreditado que con documento recepcionado en fecha ocho de octubre del dos mil trece (páginas dos y tres), el actor solicitó la entrega del Certifi cado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista en estricto cumplimiento de artículo 3º de la Ley Nº 29625. CUARTO: En el presente caso, si bien la Ley Nº 29625 resulta ser una norma vigente y de ineludible cumplimiento, se aprecia de la citada norma que el mandato que contiene en la misma no es incondicional, toda vez que su cumplimiento presupone la ejecución de una serie de procedimientos de carácter administrativo, los cuales son necesarios e indispensables. En tal sentido es posible determinar que no cumple las condiciones señaladas en la Constitución y en el precedente vinculante establecido en la STC 0168-2005-PC/TC para que su cumplimiento pueda ser exigido en sede constitucional. QUINTO: Carece de sentido lo expresado por el actor en su recurso de apelación debido a que la presente pretensión no merece dilucidarse en un proceso de cumplimiento, puesto que aparte de lo expuesto en fundamento precedente, de la revisión de los medios probatorios aportados se logra concluir que el cumplimiento no sería la vía idónea, por lo que a juicio de este Colegiado, la recurrida debe confi rmarse. III. DECISIÓN: Por los

fundamentos

y normas legales expuestas: CONFIRMARON la sentencia (Resolución Número Siete) de fecha quince de setiembre del año dos mil quince, que declara improcedente la demanda interpuesta por Domingo Martínez Ruiz contra la Comisión Ad Hoc creada por Ley Nº 29625 sobre

Proceso de Cumplimiento; devuélvase; publíquese; notifíquese.

Sres. Zamora Pedemonte Silva Muñoz Salazar Fernández W-1442494-7

Fallos citados

0168-2005-PC/TC

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