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Habeas Data

Habeas Data 04211-2012

Fallo: FUNDADA⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
04211-2012
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2017-02-08
Edición
2380
Demandante
el Procurador Publico del Instituto
Demandado
LAURA PILAR DIAZ UGAS
Materia
HÁBEAS DATA

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL EXPEDIENTE : 04211-2012-0-1801-JR-CI-04 MATERIA : HÁBEAS DATA RELATOR : RAMOS MORAN, ALCIDES DEMANDADO : LAURA PILAR DIAZ UGAS SECRETARIA GENERAL Y OTROS DEMANDANTE: CAMACHO ARAYA, HUGO HUMBERTO Resolución Número Once. Lima, seis de octubre del dos mil dieciséis. VISTOS e interviniendo como Juez Superior ponente el Señor Paredes Flores: Resolución Materia de Grado: Que, es materia de grado ante este Colegiado Superior, la sentencia contenida en la resolución número diez de fecha veintitrés de octubre del dos mil quince, obrante de folios 149 a 153, que declaró FUNDADA la demanda, y por tanto la entidad demandada deberá entregar al demandante la información solicitada: Informe Nº 019-2011/18-238-OTT del trece de septiembre del dos mil once, emitido por la Jefatura del Órgano Técnico de Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Ancon I de la Ofi cina Regional de Lima, que sirvió de sustento para expedir la Resolución Directoral Nº 081-2011-INPE/12 de fecha quince de diciembre del dos mil once que ordeno el traslado de once internos del Establecimiento Penitenciario Ancon I de la Ofi cina Regional de Lima, al establecimiento Penitenciario de Challapalca de la Ofi cina Regional Altiplano-Puno, sin costos al demandado.- CONSIDERANDO: Primero: Que, a folios 165 a 167, obra el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Publico del Instituto Nacional Penitenciario, contra la sentencia antes mencionada; recurso que en resumen se sustenta en los siguiente agravios: 1. Que, el Juez A-quo, no ha tenido en consideración que la información solicitada por el demandante es información personal correspondiente al interno Juan Carlos Camacho Reira, relacionada a su ubicación lo que pertenece a la esfera privada del interno y que por lo tanto, sólo el interno tiene derecho a controlar su uso y revelación, en virtud del derecho a la autodeterminación informativa. 2. Que, el Juez A-quo, no ha tenido en cuenta que la información requerida por el demandante, no se encuentra referida a su persona, motivo por el cual no se encuentra en el campo del derecho de acceso a la información. 3. Que, el Juez A-quo, no ha considerado que la información requerida versa sobre hechos clasifi cados como es seguridad interna del penal e información que por reglamento la entidad no se encuentra obligada a entregar. Absolviendo los agravios de manera conjunta: Segundo: Que, el artículo 364° del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, de conformidad a lo dispuesto por el artículo IX del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional señala que por la apelación las partes o terceros legitimados solicitan al órgano jurisdiccional superior examine la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Tercero: Que, asimismo, se debe tener en cuenta, que la actividad recursiva en nuestro ordenamiento procesal, se encuentra orientada por una serie de principios y derechos, entre los que se encuentra el derecho al debido proceso, el cual contiene como uno de sus principios rectores al principio tantum apellatum quantum devolutum, derivado del principio de congruencia, que obliga a los órganos jurisdiccionales, en el tramite de apelación, a emitir pronunciamiento sólo sobre los agravios invocados por el apelante y no sobre puntos consentidos por las partes. Cuarto: Que, lo pretendido en el presente proceso constitucional de hábeas data, es que se ordene a la demandada entregue al demandante el Informe Nº 019-2011/18-238-OTT del trece de septiembre del dos mil once, emitido por la Jefatura del Órgano Técnico de Tratamiento del Establecimiento de Ancon I de la Ofi cina de Regional de Lima, que sirvió de sustento para expedir la Resolución Directoral Nº 081-2011-INPE/12 de fecha quince de diciembre del dos mil once. Quinto: Que, el artículo 61° inciso 1) del Código Procesal Constitucional, con respecto al proceso de Hábeas Data, establece que toda persona puede acudir a este proceso para: “1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.” ; asimismo el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos, como es el caso de la STC Nº 6227-2013-HD/TC, ha señalado que: “el Hábeas Data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución que establece que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y, “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal o familiar” (subrayado y negrita es nuestro) Sexto: Que, en el presente caso, se advierte que la parte demandante cumple con los presupuestos exigidos para el proceso constitucional de Hábeas Data; ahora si bien es cierto, la institución demandada alega razones de seguridad interna del centro penitenciario para no brindar la información solicitada; también lo es, que no especifi ca ni acredita cuales son las referidas razones y menos que se encuentre dentro de los supuestos de excepción contenidos en la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Séptimo: Que a mayor abundamiento, cabe recordar que esta Sala Superior, mediante resolución número cuatro de fecha veinte de agosto del dos mil quince, obrante de folios 134 a 137, al absolver el anterior recurso de apelación, determinó expresamente que la información requerida por el demandante: “…no se trata de información confi dencial ni reservada que perjudique los derechos de la persona, mas si se trata de información que se refi ere a una persona que se encuentra internada en un penal publico, que puede estar procesado y condenado, por lo que su ubicación en determinado centro carcelario es una información de acceso publico y mas aún si el solicitante es un familiar directo que pide información cierta completa y además actual”(subrayado y negrita es nuestro). Octavo: Que, por estas razones los agravios esgrimidos por la parte apelante en su recurso de apelación merecen ser desestimados, y en consecuencia, confi rmarse la resolución apelada. Por estas consideraciones, los Jueces Superiores de la Primera Sala Civil emiten la siguiente decisión jurisdiccional. RESOLVIERON: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número diez de fecha veintitrés de octubre del dos mil quince, obrante

59518 de folios 149 a 153, que declaró FUNDADA la demanda, y por tanto la entidad demandada deberá entregar al demandante la información solicitada: Informe Nº 019-2011/18-238-OTT del trece de septiembre del dos mil once, emitido por la Jefatura del Órgano Técnico de Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Ancon I de la Ofi cina Regional de Lima, que sirvió de sustento para expedir la Resolución Directoral Nº 081-2011-INPE/12 de fecha quince de diciembre del dos mil once que ordeno el traslado de once internos del Establecimiento Penitenciario Ancon I de la Ofi cina Regional de Lima, al establecimiento Penitenciario de Challapalca de la Ofi cina Regional Altiplano-Puno, sin costos al demandado. En los seguidos por Hugo Humberto Camacho Araya contra instituto Nacional Penitenciario y otros, sobre proceso de Hábeas Data, notifíquese y devuélvase. SS. VALCÁRCEL SALDAÑA HURTADO REYES PAREDES FLORES W-1480176-1

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