⚖️ Índice› 2016-10-11› Amparo 03810-2012-PA/TC
Amparo

Amparo 03810-2012-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Debido procedimiento admin.
Expediente
03810-2012-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2016-10-11
Edición
2305
Demandante
Rafael

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la afectación de los derechos invocados.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 03810-2012-PA/TC

LIMA RAFAEL MARCOS MEDEL HERRADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Presidente; Miranda Canales, Vicepresidente; Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Rafael Marcos Medel Herrada contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 561, su fecha 2 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

58313

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de setiembre de 2010, Rafael Marcos Medel Herrada interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) solicitando que se dejen sin efecto las Resoluciones N.os 093-2010-PCNM, del 25 de febrero de 2010 (f. 3) y 208-2010-CNM del 2 de julio de 2010 (f. 13), mediante las que se dispuso su destitución del cargo de Juez Titular del Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima; y en consecuencia, solicita que se le restituya en dicho cargo, más el pago de costos del proceso. Manifi esta que en el procedimiento disciplinario al que ha sido sometido se le han lesionado sus derechos al debido proceso y a la motivación y a los principios de proporcionalidad de la sanción, de ne bis in ídem, de legalidad, de tipicidad y de independencia de la función jurisdiccional y separación de poderes, pues se decidió la destitución de su cargo por presuntas irregularidades cometidas en el expediente Nº 12186-2000-1801-JR-CI-18, sobre obligación de dar suma de dinero seguido por Fernando de Osma Ayulo contra Héctor Jerí Suito, en el cual no se ha determinado la infracción en la que habría incurrido y se le ha impuesto una sanción desproporcionada. El CNM contesta la demanda manifestando que la decisión de destituir al actor se encuentra acorde con los parámetros establecidos en la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional, pues el actor contó con una audiencia precia y las resoluciones emitidas en su caso, se encuentran debidamente motivadas. El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 17 de noviembre de 2011 (f. 466), declaró infundada la demanda por estimar que los hechos imputados al actor en el proceso disciplinario que culminó con su destitución, fueron debidamente apreciados, examinados y analizados por el CNM . A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que su pretensión cuenta con una vía igualmente satisfactoria, como lo es el proceso contencioso administrativo, para su análisis.

FUNDAMENTOS

1. En materia de procesos disciplinarios de jueces y fi scales a cargo del CNM existe abundante jurisprudencia (Cfr. por todas, STC Nº 05156-2006-PA), que establece la competencia de este Tribunal para determinar la legitimidad constitucional de las resoluciones del CNM, lo que denota que controversias como la planteada sí pueden ser dilucidadas mediante el proceso de amparo. 2. Asimismo, en dicho pronunciamiento (STC Nº 05156-2006- PA), se ha precisado los alcances del artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional, y se ha establecido que la referida disposición se compatibiliza con la interpretación que de los artículos 142º y 154.3º de la Constitución ha realizado el Tribunal Constitucional. 3. El artículo 154.3º de la Constitución dispone que la resolución de destitución expedida por el CNM, en forma motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable. 4. Respecto del carácter inimpugnable de las resoluciones del CNM –en materia de destitución, según lo dispone el artículo 154.3º de la Constitución – o, lo que es lo mismo, no revisables en sede judicial –en materia de evaluación y ratifi cación– conforme lo establece el artículo 142º de la Constitución, este Tribunal ha establecido (STC Nº 2409-2002-AA), en criterio que resulta aplicable, mutatis mutandis, que “el hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual no signifi ca que la función del operador del Derecho se agote, en un encasillamiento elemental o particularizado, con el que se ignore o minimice los contenidos de otros dispositivos constitucionales, con mayor razón si resulta evidente que aquellos resultan siendo no un simple complemento, sino en muchos casos una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado. La verdad, aunque resulte elemental decirlo, es que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional solo pueden darse cuando aquellas se desprenden de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte o de un sector de la misma (...)”. 5. En efecto, “(...) cuando el artículo 142° de la Constitución (también el artículo 154.3º) establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratifi cación de Jueces (...), el presupuesto de validez de dicha afi rmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa sino de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201° y 202° de nuestro Texto Fundamental” (STC Nº 2409-2002-PA). 6. No puede, pues, estatuirse ningún tipo de zona invulnerable a la defensa de la constitucionalidad o a la protección de los derechos fundamentales, toda vez que la limitación que señala el artículo 142° de la Constitución –como la prevista por el numeral 154.3º– no pueden entenderse como licencia de inmunidad frente al ejercicio de una competencia ejercida de modo inconstitucional, pues ello supondría tanto como que se proclamase que en el Estado Constitucional de Derecho se puede rebasar los límites que impone la Constitución, o que contra ello no existe control jurídico alguno que pueda impedirlo. 7. En tal sentido, las resoluciones del CNM en materia de destitución podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación, a contrario sensu, del artículo 154.3º de la Constitución, y del artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional cuando sean expedidas sin una debida motivación, y sin previa audiencia al interesado. 8. En el presente caso, la destitución impuesta al demandante constituye una sanción que tiene como marco un procedimiento sancionatorio en sede administrativa, de tal manera que, en tanto su fi nalidad es pronunciarse sobre actos u omisiones antijurídicas que pudiera haber cometido el demandante, en todos los casos la validez de la decisión fi nal dependerá del respeto del derecho de defensa y de que esté sustentada en pruebas que incriminen a su autor como responsable de una falta sancionable (STC Nº 2209-2002-PA). 9. Asimismo, debe tenerse presente que en todo Estado constitucional y democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, sufi ciente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, inconstitucional. 10. Conforme a lo expuesto, corresponde a este Tribunal determinar si el proceso sancionatorio sustanciado por el CNM, se respetaron las garantías mínimas exigibles a todo procedimiento administrativo encaminado a restringir derechos. 11. En cuanto a la previa audiencia al interesado, no se aprecia de autos que durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador instaurado al recurrente se haya vulnerado su derecho de defensa, pues de la cuestionada resolución Nº 093- 2010-CNM (f. 3 a 11) y de los demás medios probatorios obrantes en autos, se aprecia que el actor pudo efectuar sus descargos e incluso pudo cuestionar la citada resolución a través del recurso de reconsideración, el mismo que fue resuelto mediante la también cuestionada Resolución N.° 208-2010-CNM (f. 13 a 16). 12. De otro lado, el derecho a la motivación de las resoluciones comporta, de manera general, una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación con el objeto de resolución. Tan arbitraria es una resolución que no está motivada o está defi cientemente motivada, como aquella en la cual los fundamentos no tienen una relación lógica con lo que se está resolviendo. En lo que a la motivación de las resoluciones de destitución de magistrados expedidas por el CNM se refi ere, este Tribunal ha establecido (STC Nº 5156-2006-PA) que la debida motivación de las resoluciones que imponen sanciones no constituye sólo una exigencia de las resoluciones judiciales, sino que se extiende a todas aquellas –al margen de si son judiciales o no, como las administrativas– que tienen por objeto el pronunciamiento sobre el ejercicio de una función. Asimismo, deben fundamentarse en la falta disciplinaria, es decir, en fundamentos que están dirigidos a sustentar la sanción de destitución. Es imperativo, entonces, que las resoluciones sancionatorias contengan una motivación adecuada a derecho, como una manifestación del principio de tutela jurisdiccional e interdicción de la arbitrariedad. Así, la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones sancionatorias del CNM se cumple cuando dicho órgano fundamenta cumplidamente su decisión de imponer una sanción, lo cual excluye aquellos argumentos subjetivos o que carecen de una relación directa e inmediata con la materia que es objeto de resolución y con la imposición de la sanción misma. 13. En el caso concreto, de las cuestionadas resoluciones, se aprecia que se sustentan en argumentos de orden disciplinario, es decir, en argumentos orientados a sustentar la sanción de destitución impuesta al actor en fundamentos objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, excluyendo argumentos subjetivos o que no guardan una relación directa con el asunto objeto de resolución y con la imposición de la sanción misma; la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones, entonces, no ha sido acreditada. En efecto, en autos consta que el actor fue destituido por haber emitido diversas resoluciones judiciales contrarias a derecho en el expediente Nº 12186-2000-0-1801-JR-CI-18 sobre obligación de dar suma de dinero seguido por Fernando de Osma Ayulo contra Héctor Jerí Suito, afectando sustancialmente el proceso y

58314 el derecho de Viviana Laos Silva, cónyuge de Héctor Jerí Suito, pues dispuso el remate, la adjudicación y posterior entrega del 100% de diversos bienes pertenecientes a la Sociedad conyugal Héctor Jerí Suito - Viviana Laos Silva (Departamento Nº 201, ubicado en la Avenida Alfa Nº 1901-2 planta y la Tienda Nº 02 ubicada en la Avenida Tomas Valle Nº 704, en el Distrito de Los Olivos), sin haberse liquidado previamente el patrimonio de dicha sociedad de gananciales para efectuar el pago sobre los bienes del esposo deudor y sin tener en cuenta que la cónyuge previamente había interpuesto una demanda de tercería de propiedad reclamando a su vez la propiedad de los bienes indebidamente ejecutados, ante su misma judicatura conforme se aprecia a fojas 253 de autos. Asimismo, otro de los cargos que se acreditaron durante el proceso disciplinario fue la emisión de la Resolución aclaratoria N.° 110, del 29 de agosto de 2006 (f. 270 a 274), que contravenía el artículo 406° del Código Procesal Civil, pues alteró resoluciones que tenían el carácter de fi rmes al expresar que el referido remate, adjudicación y entrega de los bienes de la referida sociedad conyugal solo se encontraba circunscrito al 50% de los derechos y acciones pertenecientes a Héctor Jerí Suito, pretendiendo así corregir su indebida actuación. Aunado a ello, en sede administrativa también se verifi có que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución de fecha 28 de mayo de 2007, había señalado en el trámite del incidente de nulidad de la resolución Nº 123 del referido expediente, que estando vigente la sociedad de gananciales, los bienes que la integran son autónomos e indivisibles y que no podía asignarse a los cónyuges porcentajes respecto a ellos, siendo que solo fenecida la sociedad de gananciales se podría generar un estado de copropiedad con relación a los bienes comunes (párrafo tercero del considerando octavo de la Resolución 208-2010- CNM); decisión que tampoco fue advertida por el demandante al emitir la Resolución aclaratoria Nº 110 y pretender anular las irregularidades en las que había incurrido en su actuación como juez en el trámite del referido proceso de obligación de dar suma de dinero. No resulta menos importante también mencionar que en efecto, la actuación del recurrente en el trámite del referido expediente judicial, también generó efectos nocivos, tal y conforme el CNM también lo advirtió en sede administrativa, pues al producirse el remate y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal, el demandante permitió el uso y disfrute indebido de los bienes al adjudicatario pese a que dicho bien aun formaba parte de la propiedad de doña doña Viviana Laos Silva, actuación que sin duda fue reconocida por el demandante al emitir la Resolución aclaratoria N.° 110. 14. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que al expedirse las cuestionadas resoluciones mediante las que se determinó la destitución del actor, el CNM no vulneró derecho constitucional alguno, sino que, por el contrario, ha ejercido la atribución conferida por el numeral 154.3º de la Constitución Política del Perú, conforme a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional. 15. Finalmente cabe manifestar que respecto de la alegada afectación del principio ne bis in ídem, se advierte que tampoco en autos se encuentra acreditada tal afectación dado que si bien es cierto que el actor recibió una sanción de multa por su actuación en el remate de bienes del expediente N.° 12186-2000-0-1801-JR-CI-18, conforme se aprecia de la resolución Número 9 de fecha 1 de abril de 2008 (f. 309 a 314), se advierte que dicha sanción le fue aplicada durante el trámite de la queja N.° 1898-2006, por haber dispuesto el remate de la Tienda N.° 1 ubicada frente a la avenida Tomas Valle N.° 702 del distrito de Los Olivos que formaba parte del patrimonio de la sociedad conyugal Héctor Jerí Suito - Viviana Laos Silva de la cual aun no se había determinado la liquidación y división de bienes, hecho que no fue materia de evaluación en el posterior proceso disciplinario razón del presente proceso. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la afectación de los derechos invocados. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1433165-2

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos