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Habeas Corpus

Habeas Corpus 05038-2016-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: SARDÓN DE TABOADA VOTOCita 1 fallos
Expediente
05038-2016-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2019-09-26
Edición
3029
Demandante
Don Ismael Rafael Beltrán Bowldsmann contra la Resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N.° 05038-2016-PHC/TC

LA LIBERTAD RONALD VÍCTOR SANTANDER CUBA, REPRESENTADO POR ISMAEL RAFAEL BELTRÁN BOWLDSMANN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 31 de octubre de 2017. Asimismo, se agrega el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ismael Rafael Beltrán Bowldsmann contra la Resolución de fojas 195, de 15 de agosto de 2016, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El 19 de abril de 2016, don Ronald Víctor Santander Cuba interpone demanda de hábeas corpus contra don Rafael Agustín Herrera Rivas, en su condición de juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Satipo. Solicita que se declare la suspensión de los efectos de la Resolución 10, de 10 de marzo de 2016, que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de dos años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, por el delito de falsedad ideológica (Expediente 00575-2015). Alega la

74806 vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y a la pluralidad de instancias. Sostiene que fue condenado por delito de falsedad ideológica, previsto en el artículo 428 del Código Penal, pese a que no hubo elementos constitutivos para condenarlo, tales como declaraciones falsas en instrumento público; tampoco hubo perjuicio patrimonial en agravio del Estado, conforme se aprecia del informe contable que demuestra que no hubo un desbalance patrimonial. Además, respecto a que el porcentaje del “rancho cocido” no consumido debió ser revertido al Estado, no se tomó en cuenta que ello ya había sido resuelto con ocasión del delito de peculado doloso, lo que no ha sido materia de imputación, por lo que considera que ha sido sentenciado por un hecho resuelto anteriormente. El Juzgado Penal Unipersonal de Chepén, mediante Resolución 1, de 20 de abril de 2016, declaró inadmisible la demanda de hábeas corpus, por lo que el actor presentó un escrito de subsanación de la demanda. En el escrito de subsanación de demanda de 21 de abril de 2016 (fojas 58), el demandante también solicita que se declare la nulidad de la Resolución 12, de 23 de marzo de 2016, que declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra la referida sentencia por haberlo sido interpuesto de forma extemporánea, lo cual no es cierto, porque, al no haber acudido ni él ni su abogado defensor a la audiencia de 11 de marzo de 2016, donde se leyó de forma integral la sentencia condenatoria, debió notifi cársele dicha sentencia en su domicilio procesal, según lo previsto por el artículo 401, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal; y es desde dicho acto de notifi cación que debió computarse el plazo para la interposición del recurso de apelación. Sin embargo, el órgano jurisdiccional demandado consideró de forma errónea que el plazo para apelar dicha sentencia corrió desde la notifi cación en el correo electrónico señalado por su abogado defensor. El Juzgado Penal Unipersonal de Chepén, mediante Resolución 2, de 25 de abril de 2016, declaró improcedente la demanda porque el recurrente no agotó los recursos previstos en el Nuevo Código Procesal Penal, como resulta ser el recurso de apelación contra la Resolución 10, de 10 de marzo de 2016, y, por tanto, la consintió; empero, en vía constitucional solicitó la nulidad de dicha resolución, lo cual no resulta procedente porque no tiene la calidad de fi rme. Encontrándose apelada dicha decisión, el Procurador Público adjunto de la Procuraduría Pública del Poder Judicial aduce que no se ha acreditado en autos que la sentencia materia del presente proceso constitucional haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia, y que, si bien el actor interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, dicha impugnación fue declarada improcedente por extemporánea, al no haber sido interpuesta dentro del plazo de ley, por lo que la resolución en cuestión no tiene la calidad de fi rme. Por ello, la Resolución 2, de 25 de abril de 2016, debe ser confi rmada (fojas 169). Igualmente, el juez demandado Rafael Agustín Herrera Rivas señala que la lectura integral de la sentencia condenatoria se efectuó en la audiencia de 11 de marzo de 2016, a la cual no acudieron ni el actor ni su abogado defensor; empero, ambos asistieron a la audiencia del día anterior (10 de marzo de 2016), en la cual se expresaron de manera detallada los fundamentos de la sentencia y, sin perjuicio de ello, se notifi có dicha resolución a las 16:42 del 11 de marzo de 2016 en los correos electrónicos de su abogado, por lo que el actor fundamentó por escrito su recurso fuera del plazo de ley (fojas 189). Al resolver el recurso interpuesto, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confi rmó la apelada por no existir resolución judicial fi rme y porque los hechos denunciados corresponden a actividades propias de la justicia ordinaria que se encuentran contenidas en una resolución expedida en un proceso penal regular.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones, por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y a la pluralidad de instancias: a. Resolución 10, de 10 de marzo de 2016, que condenó a don Ronald Víctor Santander Cuba a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de dos años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, por el delito de falsedad ideológica; y b. Resolución 12, de fecha 23 de abril de marzo, que declaró improcedente el recurso de apelación que se interpuso contra la referida sentencia (Expediente 00575-2015). Consideraciones previas 2. En el caso materia de autos, este Tribunal Constitucional advierte que las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda; sin embargo, se ha alegado que la falta de notifi cación al domicilio procesal originó que se declare improcedente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por haber sido interpuesta, supuestamente, de forma extemporánea; es evidente que tal condición no podría determinarse si es que no se efectuaba un análisis detenido de las circunstancias y las razones que sirvieron para emitir la resolución que deniega dicha impugnación. 3. En ese sentido, correspondería que se revoque el auto de rechazo liminar y ordenar que se admita a trámite la demanda; sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello. 4. Cabe señalar que el procurador y el juez demandados se apersonaron al presente proceso y presentaron sus respectivas alegaciones.

Análisis de la controversia

Sobre la revaloración de medios probatorios y tipicidad 5. Alega el recurrente que fue condenado por el delito de falsedad ideológica, previsto en el artículo 428 del Código Penal, pese a que no existieron elementos constitutivos del referido delito, tales como declaraciones falsas en instrumento público; tampoco hubo perjuicio patrimonial en agravio del Estado, conforme se aprecia del informe contable que demuestra que no hubo un desbalance patrimonial. Sobre la alegada vulneración del derecho a la pluralidad de instancias 6. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento constitucional, como aparece del artículo 139 inciso 6 de la Constitución. 7. Sobre ello, este Tribunal ha precisado que: […] El hecho de que el derecho a la pluralidad de la instancia ostente un contenido esencial, y, a su vez —en tanto derecho fundamental de confi guración legal—, un contenido delimitable por el legislador democrático, genera, entre otras, una consecuencia inevitable, a saber, que el referido derecho no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso (Expedientes 1243-2008-PHC/TC, fundamento 3; 5019-2009-PHC/TC, fundamento 3; y 4235-2010-PHC/TC, fundamento 13). 8. En este caso, la discusión planteada en la demanda está en relación al momento desde el cual se debe proceder al cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación en el proceso penal, esto es, si desde que se presentó el recurso de apelación (10 de marzo de 2016) o desde que se le notifi có la sentencia condenatoria al demandante por vía electrónica (11 de marzo de 2016). De ello depende que se califi que dicho recurso como extemporáneo o se disponga su admisión y trámite correspondiente. 9. En ese sentido, el recurso de apelación fue declarado improcedente mediante la Resolución 12 de 23 de marzo de 2016, al ser califi cado este recurso como extemporáneo. 10. Sin embargo, contra la citada Resolución 12, el demandante interpuso recurso de queja, el 1 de abril de 2016, el que fue desestimado a través de la Resolución 13, por haber sido presentado este último de manera extemporánea. De modo que la sentencia de 10 de marzo de 2016 quedó consentida y fi rme, como lo expone la Resolución 14 (cuaderno del Tribunal Constitucional), aunque no en los términos que exige el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, pues no fue debidamente impugnada. 11. En consecuencia, la presentación extemporánea del recurso de queja, impide que este Tribunal evalúe si a su vez, el recurso de apelación presentado en el proceso penal, lo fue dentro del plazo procesal previsto para tal efecto. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

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HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS.

MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE SARDÓN DE TABOADA

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA

NARVÁEZ

La presentación extemporánea del recurso de queja no conlleva a que Tribunal Constitucional se encuentre impedido de analizar si el recurso de apelación presentado en el proceso penal se realizó dentro del plazo procesal previsto para tal efecto.

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, el mismo que se sustenta en las consideraciones siguientes: 1. Don Ronald Víctor Santander Cuba alega que fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de dos años, por incurrir en el delito de falsedad ideológica, a pesar de que en los hechos que se le imputan no se advierte la existencia de los elementos constitutivos de dicho penal, como lo son insertar declaraciones falsas en instrumento público y causar perjuicio al Estado. 2. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a califi car el tipo penal ni analizar aspectos vinculados a la falta de responsabilidad penal, ya que dichos asuntos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, que no compete revisar a la judicatura constitucional. 3. Por lo cual, en este extremo de la demanda, es de aplicación lo dispuesto el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. 4. De otro lado, el accionante manifi esta que se vulneró su derecho a la pluralidad de instancias, toda vez que, de manera arbitraria, el juez demandado declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2016, mediante la cual se le condenó como autor del delito de falsedad ideológica. 5. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual, en su artículo 8, inciso 2, parágrafo “h” ha previsto que toda persona tiene el “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior […]” 6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 03386-2012-HC/TC, ha precisado también lo siguiente: “[…] el derecho a la pluralidad de la instancia es un derecho de confi guración legal, lo cual implica que es al legislador quien le corresponde crear y/o determinar los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, así como establecer el procedimiento que se deba seguir. Sin embargo, ello no permite que se puedan establecer condiciones o requisitos para que en realidad se busque disuadir o impedir la interposición de los recursos […]”. 7. Asimismo, la Resolución Administrativa 260-2015-CE-PJ, de fecha 19 de agosto de 2015, dispuso la aprobación de la Directiva 006-2015- CE-PJ, denominada “Lineamientos para el diligenciamiento de las notifi caciones electrónicas”, que reguló el procedimiento para la obtención y uso de la casilla electrónica otorgada gratuitamente por el Poder Judicial, el cual constituye domicilio procesal electrónico, a efectos de optimizar el servicio de notifi caciones judiciales, directiva que es de aplicación y cumplimiento obligatorio en todas las instancias jurisdiccionales y administrativas del Poder Judicial en donde se encuentre implementado el servicio de notifi caciones electrónicas. 8. El artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé que la resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notifi cación a la casilla electrónica. 9. En el caso de autos, si bien el demandante interpuso recurso de queja contra la Resolución 12, de fecha 23 de marzo de 2016, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de fecha 10 de marzo de 2016, el cual fue desestimado a través de la Resolución 13 por haber sido presentado de manera extemporánea, dicha presentación tardía del recurso de queja no conlleva de ninguna manera a que el Tribunal Constitucional se encuentre impedido de analizar si el recurso de apelación presentado en el proceso penal se realizó dentro del plazo procesal previsto para tal efecto. 10. Conforme se advierte del cuaderno del Tribunal, el demandante fue notifi cado el día 11 de marzo de 2016 (viernes) con la sentencia condenatoria en los correos electrónicos que señaló su abogado defensor, y que constituyen medio idóneo alternativo y válido a la notifi cación. Dicha notifi cación, en aplicación del artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial, surtió efecto el segundo día hábil; por lo que recién a partir del 15 de marzo de 2016 corría el plazo de cinco días previsto en el artículo 414, inciso “b”, del Nuevo Código Procesal Penal para fundamentar por escrito la apelación, la cual se efectuó el 21 de marzo de 2016. En tal sentido, se tiene que la fundamentación del recurso de apelación se realizó de forma oportuna. Por las razones expuestas, considero que la demanda debe ser declarada: 1) IMPROCEDENTE respecto a lo señalado en los fundamentos 2 y 3 supra; y 2) FUNDADA con respecto a la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias; en consecuencia, NULA la resolución 12, que declaró improcedente el recurso de apelación y nulas todas las resoluciones emitidas con posterioridad a esta última por parte del órgano jurisdiccional demandado. S. LEDESMA NARVÁEZ W-1806455-13

Fallos citados

03386-2012-HC/TC

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