CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sentencia Nº 326 Resolución número : dieciséis Expediente N° : 01878-2015-0-1706-JR-CI-02 Demandante : Agustina Marín Leiva Demandado : Ofi cina de Normalización
Previsional Materia : Habeas Data Juez Superior Ponente: señor Carrillo Mendoza Chiclayo, veintiseis de abril de dos mil dieciséis VISTOS; en Audiencia Pública, en Discordia por los fundamentos de la recurrida que el Colegiado con la facultad que le confi ere el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial reproduce para motivar la presente y CONSIDERANDO, además:.
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Viene en revisión por este Colegiado la sentencia expedida en autos que declara fundada la demanda de hábeas data; en el extremo que impone a la demandada la obligación de pagar los costos del proceso a favor de la parte demandante; por apelación concedida a la parte demandada. PRIMERO: De conformidad en lo dispuesto por el artículo 200 inciso 3 de la Constitución del estado, el proceso de Habeas Data, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución.- SEGUNDO: En el presente caso, la demandada Ofi cina de Normalización Previsional como argumento de su apelación sostiene que al allanarse a la pretensión del demandante en cuanto al otorgamiento de copias certifi cadas del expediente administrativo de su causante, corresponde que se le exonere del pago de los costos.- TERCERO: Al respecto, si bien el artículo 56° del Código Procesal Constitucional señala que en los procesos constitucionales el Estado puede ser condenado al pago de costos; sin embargo el mismo artículo hace la precisión: “en aquello que no esté expresamente establecido en la presente ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil”. CUARTO: Siendo así, cabe remitirse al artículo 413° del Código Procesal Civil que menciona: “Están exoneradas de los gastos del proceso las Universidades Públicas, quienes obtengan Auxilio Judicial y la parte demandante en los procesos de alimentos dentro de los límites establecidos en la ley pudiendo ser condenados al pago de costas y costos. También está exonerado quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla”. QUINTO: En el presente caso, la entidad demandada Ofi cina de Normalización Previsional, presentó su escrito de allanamiento a la pretensión del demandante, como corre de folios cuarenta y cuatro a cuarenta y siete, notifi cada con fecha tres de agosto de dos mil quince, de folios treinta y cinco, es decir a partir del día cuatro de agosto corre el plazo para la contestación de la demanda; esto es, dos días por el término de la distancia más cinco días hábiles para contestar la demanda, es decir dicho plazo concluyó el día doce de agosto de dos mil quince, fecha en la que como se puede apreciar de folios cuarenta y cuatro, se presentó el escrito de allanamiento; por lo que la exoneración del pago de costos a la parte demandada resulta arreglada a ley.- SEXTO: Por las razones acotadas la pretensión demandada deviene atendible; por lo que la resolución recurrida que estima la demanda debe ser revocada en el extremo que impone a la parte demandada el pago de los costos procesales.- Por las consideraciones expuestas normas acotadas: REVOCARON, la Sentencia inserta en la Resolución Número Cuatro, del once de setiembre de dos mil quince, de folios cincuenta y cinco a cincuenta y siete, en el extremo que impone a la demandada la obligación de pagar los costos del proceso a favor de la demandante y Reformándola, exoneraron a la entidad demandada Ofi cina de Normalización Previsional del reembolso de los costos del proceso y los DEVOLVIERON. Intervienen los señores Silva Muñoz y Salazar Fernández en su calidad de Juez Superior Dirimente y por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa primigenia por impedimento del señor Terán Arrunátegui que conformaba sala por licencia del señor Lara Contreras respectivamente. Notifíquese conforme a ley. Srs. Carrillo Mendoza Silva Muñoz Salazar Fernández El Voto en Discordia del señor Pisfi l Capuñay es como sigue:.- VISTOS; En Audiencia Pública; por los propios fundamentos de la recurrida, a tenor de lo dispuesto por el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y CONSIDERANDO, además. PRIMERO: Es materia del grado, el recurso impugnativo de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia contenida en la Resolución Número CUATRO, su fecha once de setiembre del año dos mil quince, folios cincuenta y cinco a cincuenta y siete, expedida por el Señor Juez del Segundo Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, en el extremo que condena a la parte demandada al pago de costos del proceso; en los seguidos por doña Agustina Marín Leiva contra la Ofi cina de Normalización Previsional sobre proceso constitucional de Hábeas Data. SEGUNDO: Para absolver el grado satisfactoriamente, el Colegiado debe atender a los agravios formulados por la parte apelante, según recurso de su propósito, folios setenta y dos a setenta y siete, en estricta observancia del brocárdico “tantum devolutum quantum apellatum”, regla que subyace en lo dispuesto por el artículo 370 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso y por autorización expresa de lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; por tanto, el Tribunal del recurso no puede fallar más allá, ni por fuera de los límites establecidos por los agravios propuestos con el recurso, delimitando así el ámbito de su competencia así como tampoco puede referirse a hechos que aún cuando han sido incluidos en la expresión de agravios no fueron propuestos a la decisión del A quo.- TERCERO: Esboza como argumentos centrales de sus agravios, la apelante: “i) El artículo 56 del Código Procesal Constitucional indica que en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. No obstante, a renglón seguido dispone que en aquello que no esté expresamente establecido en la presente ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil, donde consta la exoneración expresa en caso suceda el allanamiento oportuno a la pretensión”; ii) Por lo tanto, queda claro que al allanarnos a la pretensión del demandante en cuanto al otorgamiento de copias certifi cadas de su expediente administrativo corresponde aplicar lo dispuesto por el último párrafo del artículo 413 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso que nos avoca, debiéndonos exonerar del pago de costos procesales, declarando improcedente dicho extremo de la demanda”. CUARTO: Al respecto, debe establecerse que la condena y efectividad de los costos procesales, es un efecto consustancial del resultado del proceso; estando a que la parte vencida es la demandada, corresponde a ésta el pago de los mismos y como así lo tiene establecido el artículo 411 del Código Procesal Civil; siendo además, relevante establecer conforme a lo previsto por la Sétima Disposición Complementaria y Final del Código Adjetivo Acotado, que el Estado, de la que forma parte en su estructura la vencida, éste no tiene privilegios en materia procesal para alegar un derecho a su favor; pues, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, hace referencia a la posibilidad de imponerlos si la sentencia se declara fundada como ha ocurrido en el presente caso. QUINTO: En efecto y como así lo hace ver el A quo en el fundamento 5.5 de la recurrida, que no obstante que la apelante ha formulado su allanamiento y declarado mediante Resolución Número TRES, ésta no ha cumplido con entregar la información por cuya renuencia, el actor se vio obligado a recurrir a este proceso; es decir, estamos frente a un allanamiento formal porque materialmente no se cumplió con lo exigido con la demanda y de otro lado, eso obliga a que la misma justicia constitucional lo exija a través de la recurrida; además, debe tenerse en cuenta que la pretensión está relacionada con la entrega física y no virtual de las copias de expediente administrativa y cuya renuencia primigenia es la “causa petendi” de la demanda; lo que explica porque el Juez en el punto 2.2 de la parte expositiva al considerar que el allanamiento es parcial ha declarado fundada la incoada ha ordenado que la demandada entregue copias certifi cadas del mismo. SEXTO: La demandada exige el cumplimiento de lo dispuesto supletoriamente por el artículo 413 del Código Procesal Civil y por el allanamiento formulado de su parte, aceptando la pretensión deducida pero que no materializa o cumple lo pretendido, prologando indebidamente en el tiempo después de haberse dictado la recurrida como se puede anotar de la fecha presentación del escrito de folios sesenta y dos, persistiendo en la afectación a los derechos constitucional del demandante que solicita las copias en físico; por lo que deben rechazarse los argumentos de la apelación, en tanto, que no enervan el sentido de lo resuelto en el extremo recurrido.- Por estas consideraciones; Mi Voto es porque se CONFIRME la Sentencia apelada contenida en la Resolución Número CINCO, su fecha veinticinco de mayo del año dos mil quince, folios sesenta a sesenta y dos, expedida por el Señor Juez del Segundo Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, en el extremo que condena a la parte demandada al pago de costos del proceso; en los seguidos por doña María Chavesta viuda de Montenegro contra la Ofi cina de Normalización Previsional sobre proceso constitucional de Hábeas Data; y se devolvuelva. Sr. Pisfi l Capuñay. W-1424847-61