⚖️ Índice› 2016-09-13› Amparo 00014-2015
Amparo

Amparo 00014-2015

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Trabajo
Expediente
00014-2015
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2016-09-13
Edición
2285
Demandado
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NUEVA ARICA
Materia
PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 0167 Expediente N° : 00014-2015-0-1712-JM-CI-01 Demandante : Rita Elizabet Barboza Arévalo Demandado : Municipalidad Distrital de Nueva Arica Materia : Proceso Constitucional de Amparo Ponente : Sr. Silva Muñoz Resolución Número: Dieciocho Chiclayo, treinta y uno de marzo del dos mil dieciséis VISTOS; y, CONSIDERANDO: MATERIA DEL RECURSO Es materia de apelación la interpuesta por Rita Elizabet Barboza Arévalo contra la sentencia (Resolución Número Doce) de fecha diez de agosto del dos mil quince, obrante de folio doscientos noventa y cinco a doscientos noventa y nueve, que declara improcedente su demanda de amparo. AGRAVIOS DEL RECURSO La apelante alega que ha cumplido con adjuntar los recibos por honorarios o boletas de pago de sus remuneraciones conforme consta de folio doscientos ochenta y cuatro a doscientos ochenta y seis; su vínculo laboral fue desde el uno de julio del dos mil catorce hasta el seis de enero del dos mil quince, fecha ésta última en que fue impedida de ingresar a laborar; no se ha tenido en cuenta los argumentos de la demandada expuestos en su escrito de absolución de medios probatorios y de contestación de demanda, donde reconoce la validez de la Resolución de Alcaldía N° 077-A-2014-MDNA/A. FUNDAMENTOS DE LA SALA La Sala absuelve el grado con los siguientes fundamentos: PRIMERO. En la sistemática del Código Procesal Constitucional los procesos constitucionales de la libertad, en general, y el amparo, en particular, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales de los sujetos de derecho frente a actos u omisiones, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que importen violación [concreta y específi ca] o amenaza de violación [inminente] de los mismos; reponiendo las cosas al estado anterior a la ocurrencia de estas; según se deriva de lo previsto por los artículos 1 y 2 del referido texto procesal. SEGUNDO. En el presente caso, doña Rita Elizabet Barboza Arévalo interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Nueva Arica, peticionando se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo como vigilante del centro de vigilancia comunal, así como, se la incorpore en el libro de planillas como trabajadora permanente, en razón de haber superado el periodo de prueba y tener contrato de modo permanente conforme a la Resolución de Alcaldía N° 077-A-2014-MDNA/A y el contrato de servicios no personales, ambos de fecha uno de julio del dos mil catorce. TERCERO. I) Conforme consta de folio dos a tres, la demandante mediante Resolución de Alcaldía N° 077-A-2014- MDNA/A de fecha 01 de julio del 2014 resolvió contratarla en modo permanente para desempeñar el cargo de vigilante del centro de vigilancia comunal de la madre y el niño, con una remuneración de S/. 500.00 suscribiéndose el contrato denominado “contrato de servicios no personales” que obra de folio cuatro a cinco, donde se detalla en su cláusula tercera.b el horario de trabajo de “8:00 pm hasta las 5:00 a.m. (…) de lunes a domingo (…)”, obrando de folio seis a cincuenta y uno copia del libro de control de asistencia correspondiente a los meses de julio a diciembre del 2014 en donde no se consigna las horas ingreso y salida de personal. II) De las indicadas documentales no se puede establecer con certeza el tipo de contrato celebrado entre la actora y la demandada, pues si bien es cierto, en la indicada resolución administrativa y el contrato aludido se hace mención que se la contrata a plazo permanente sin indicar el régimen jurídico que le es aplicable, con las documentales obrante de folio doscientos ochenta y cuatro a doscientos ochenta y siete se evidencia que para su pago emitió recibos por honorarios, lo que es propio en la prestación de servicios de naturaleza civil y no laboral. Asimismo, según consta a folio ciento veintinueve, la entidad demandada emitió la Resolución de Alcaldía N° 0008-2015-MDNA/A de fecha 06 de enero del 2015, declarando la nulidad de ofi cio de la Resolución de Alcaldía N° 077-A-2014- MDNA/A, decisión que ha sido cuestionada en la vía judicial por la accionante conforme consta de folio ciento cincuenta y seis a ciento sesenta, lo que denota la invalidez de la contratación de la actora. III) En este escenario, la vía constitucional no resulta idónea para resolver la controversia planteada en autos, debiendo recurrir a la vía ordinaria a fi n de determinar con certeza el tipo de contrato suscrito entre los justiciables y el régimen jurídico que le resulta aplicable, aunado al hecho que la Resolución que los vinculó ha sido declarada nula por la demandada en mérito a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 27444, condición jurídica que se presume válida y efi caz mientras no se declare lo contrario en el proceso respectivo conforme lo indican los artículos 19 y 192 de la indicada Ley. Por estas consideraciones y normas citadas, y estando a lo previsto en el artículo 5.2 del Código Procesal Civil: CONFIRMARON la sentencia (Resolución Número Doce) de fecha diez de agosto del dos mil quince, obrante de folio doscientos noventa y cinco a doscientos noventa y nueve, que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta Rita Elizabet Barboza Arévalo; publíquese y devuélvase; notifíquese. Sres. ZAMORA PEDEMONTE SILVA MUÑOZ SALAZAR FERNÁNDEZ W-1421132-17

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos