⚖️ Índice› 2016-08-04› Amparo 1635-2015
Amparo

Amparo 1635-2015

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Igualdad
Expediente
1635-2015
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2016-08-04
Edición
2259
Demandante
la parte demandante
Demandado
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE
Materia
PROCESO DE AMPARO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SALA VACACIONAL MIXTA DE LAMBAYEQUE AUTO N° : 3. EXPEDIENTE N° : 1635-2015-0-1706-JR-CI-03.- DEMANDANTE : VALENZUELA APARCANA OSCAR ALFREDO DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COLAN MATERIA : PROCESO DE AMPARO PONENTE : EDWIN FIGUEROA GUTARRA Chiclayo, dos de febrero del dos mil dieciséis.- Resolución número: DIEZ.- AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: La Sala Vacacional Mixta de Lambayeque, integrada por los Magistrados Huangal Naveda, Figueroa Gutarra y Bravo Llaque, pronuncia la siguiente resolución:

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha uno de setiembre del año dos mil quince (página Doscientos ochentinueve a Doscientos noventa), que declara FUNDADO el pedido de nulidad de lo actuado e improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

La demandada solicita nulidad de lo actuado (página Doscientos setentiuno a doscientos setenticuatro) en virtud de lo establecido por el artículo Nª 228 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, sobre Regulación del Arbitraje, y lo señalado en la Sentencia vinculante del Tribunal Constitucional en el Expediente Nª 00142-2011-PA/TC – Lima. El auto impugnado (página Doscientos ochentinueve a Doscientos noventa) atiende la petición por considerar que el Consorcio Colán, demandante en el presente proceso, se ha sometido a la jurisdicción arbitral con posterioridad a la iniciación del presente proceso constitucional, acreditándolo mediante documentos dirigidos a la Municipalidad demandada de fecha dos de julio del año dos mil quince , la solicitud de arbitraje Ad hoc de fecha quince de julio del dos mil quince . Señala que incluso se ha designado árbitro y domicilio procesal con fecha tres de agosto del dos mil quince (página Doscientos cuarentiseis a Doscientos setenta). La apelación formulada por la parte demandante (página Trescientos tres a trescientos seis) argumenta que la demandada no señala al A quo que todas las peticiones cayeron en saco roto (sic), ya que en ninguna oportunidad se obtuvo respuesta alguna y el hecho de proponer un árbitro, no da inicio a proceso arbitral alguno. Así mismo, se puede constar de la revisión de la demanda y anexos que la empresa recurrente no se encontraba en ejecución de la obra, porque estaba a la espera del levantamiento de las observaciones advertidas, así co mo de la designación de un Supervisor de Obras, sin lo cual es imposible iniciar ejecución de obra alguna. Por lo tanto, si no existe ejecución de obra no podría haber arbitraje sobre la misma.

57353

FUNDAMENTOS

§ La nulidad de los actos procesales 1. Una de las reglas que impera en el campo procesal es la validez y conservación de los actos, postergando los vicios que no fuesen trascendentes o enquisten las reglas de la legítima defensa, más ampliamente, del debido proceso. A su vez, la falta de un presupuesto procesal provoca la formación defectuosa de la relación, y según la posibilidad que tenga el juez para resguardar el vínculo debido, como la potestad que cuente para hacerla valer, podrá hablarse de nulidad o anulabilidad. 2. Por el principio de conservación, “se tiende a dar funcionalidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, claro está, esa nulidad no sea de tal importancia que infi cione la calidad misma del acto”. 3. Por el principio de protección, se pretende otorgar razonabilidad a las nulidades que se deduzcan, requiriéndose tres condiciones específi cas: a) que la anulación pretendida, justifi que el accionar de la justicia ante la evidencia del perjuicio que generan los efectos del acto viciado; b) que la nulidad provenga de actos propios de la jurisdicción, o de la parte contraria, c) que quien promueve la impugnación no haya dado lugar con sus actos, al vicio que denuncia. 4. Debe pues observarse que de no haber nulidad trascendente, se confi gura la valoración jurídica de la fuente del derecho francés identifi cada como “pas de nullitésansgrief” (no hay nulidad sin perjuicio). § La seguridad jurídica como valor constitucional 5. El desarrollo jurisprudencial de la seguridad jurídica en nuestro ordenamiento1 ha tenido un efecto de irradiación relevante en los procesos constitucionales en la medida que éstos deben revestir un margen de certeza, objetividad y nivel de preponderancia para que las decisiones judiciales expresen un margen de validez respecto al control dinámico de las normas, por oposición al control estático que implica limitarse a verifi car la simple vigencia de la norma. 6. En el orden de ideas expuesto, los procesos en general deben velar por emitir, dentro de los principios de celeridad y economía procesal, decisiones sobre el fondo y forma de las controversias Jurídicas planteadas. De no ser así y privilegiadas en su caso las nulidades o planteamientos inidóneos, puede generarse una situación de incertidumbre que en poco coadyuva a la premisa célere que informa todo confl icto que exige pronta solución. 7. Así mismo, es necesario traer a colación el artículo 33° del Decreto Legislativo N° 1071, que norma el arbitraje, el cual establece: “Inicio del arbitraje. Salvo acuerdo distinto de las partes, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha de recepción de la solicitud para someter una controversia a arbitraje.” 8. Al respecto el artículo 228 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, establece como: “Regulación del Arbitraje: En cualquier etapa del proceso arbitral, los jueces y las autoridades administrativas se abstendrán de ofi cio o a petición de parte, de conocer las controversias derivadas de la validez, invalidez, rescisión, resolución, nulidad, ejecución o interpretación de los contratos y, en general, cualquier controversia que surja desde la celebración de los mismos, sometidos al arbitraje conforme al presente Reglamento, debiendo declarar nulo todo lo actuado y el archivamiento defi nitivo del proceso judicial o administrativo que se hubiere generado, en el estado en que éste se encuentre. Durante el desarrollo del arbitraje, los árbitros deberán tratar a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas plena oportunidad para ejercer su derecho de defensa.” § Análisis del caso concreto 9. A juicio de esta Sala de la Constitución, la petición de revocar la nulidad formulada por la parte emplazada, deviene manifi estamente inatendible, en tanto que habiendo la propia demandante aceptado su sometimiento a la jurisdicción arbitral, desconoce esta regla atingente con posterioridad al inicio del presente proceso. 10. A su turno, la emplazada prueba mediante documentos dirigidos a la Municipalidad de Colán, de fecha dos de julio del dos mil quince , la solicitud de arbitraje Ad hoc de fecha quince de julio del dos mil quince el inicio de las actuaciones arbitrales, habiéndose incluso designado arbitro y domicilio procesal. 11. En el sentido expuesto, la jurisdicción constitucional no puede asumir competencia sobre una jurisdicción excepcional que a su vez goza de asidero constitucional. Más aún, si los mecanismos de arbitraje eventualmente no funcionan entre las partes, corresponde a las mismas dar solución a estas eventualidades mediante los mecanismos de la propia justicia arbitral y no la constitucional. 12. Efectuadas estas especifi caciones y en aplicación de lo dispuesto en los considerandos precedentes, la demanda incurre en causal de improcedencia conforme lo dispuesto en el artículo 5°.2 del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, los señores magistrados de la Sala Vacacional Mixta de Lambayeque CONFIRMARON el auto contenido en la resolución número Cuatro de fecha primero de setiembre del dos mil quince que declara FUNDADO el pedido de nulidad formulado por la demandada , en consecuencia NULO TODO LO ACTUADO y dispone el archivamiento del presente proceso , en los seguidos por Oscar Alfredo Valenzuela Aparcana contra la Municipalidad de Colan y la Procuraduría Pública Municipal de Colan sobre Acción de Amparo ; Y los devolvieron.- Avocándose al conocimiento del proceso los señores integrantes de La Sala Vacacional Mixta de Lambayeque conformada por los magistrados Huangal Naveda , Figueroa Gutarra y Bravo LLaque .- Publíquese y notifíquese. SS. HUANGAL NAVEDA FIGUEROA GUTARRA BRAVO LLAQUE STC 016-2002-AI/TC. F.J. 3. Caso Colegio de Notarios de Junín.

La seguridad jurídica es un principio consustancial al Estado constitucional de derecho, implícitamente reconocido en la Constitución. Se trata de un valor superior contenido en el espíritu garantista de la Carta Fundamental, que se proyecta hacia todo el ordenamiento jurídico y busca asegurar al individuo una expectativa razonablemente fundada respecto de cuál será la actuación de los poderes públicos y, en general, de toda la colectividad, al desenvolverse dentro de los cauces del Derecho y la legalidad. W-1403167-28

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos