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Habeas Data

Habeas Data 37795-2013

Fallo: FUNDADA⚖ Acceso a información⚖ Trabajo
Expediente
37795-2013
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2016-08-27
Edición
2273
Materia
DE APELACIÓN LA RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO DE FECHA TRES DE

PROCESO DE HABEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE N° 37795-2013-0 RESOLUCIÓN N°: 09 Lima, trece de abril del dos mil dieciséis.- VISTOS: interviniendo como Juez Superior ponente el señor Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO: Primero: que es materia de apelación la resolución número cuatro de fecha tres de noviembre del dos mil catorce, obrante de fojas treinta y cinco a treinta y nueve, la cual declara fundada la demanda de proceso de hábeas data, en consecuencia se ordena a la parte demandada cumpla con entregar al demandante toda la información solicitada , bajo costo que suponga su pedido, con costos del proceso; Segundo: que la demandada, Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de su procurador público apela la citada resolución y señala en cuanto al fondo del asunto que el juez no ha considerado el ofi cio N° 046-2013-MTC/12.04, con fecha de recepción el 04 de noviembre del 2013, es decir, alega que se dio respuesta a los pedidos formulados por el actor (Registros N° 130785,138759,145262 y 154963), Por otro lado en referencia a la condena de costos del proceso el ministerio apelante señala que el estado se encuentra exonerado del pago de gastos (costas y costos ) judiciales; Tercero: que mediante escrito de demanda de fecha veinticinco de noviembre del dos mil trece, don Alberto Thorndike Elmore pretende que la Dirección General de Transporte Aéreo - DGAC entregue por escrito las respuestas y la documentación que sustenten sus pedidos de fechas 9 y 23 de setiembre, 04 y 23 de octubre, 06, 15 de noviembre del 2013, haciendo constar que la misiva del 23 de setiembre ingresó a la DGAC por vía notarial. Indica en su petitorio que se le informe: 1.- Si la innovación del “Nuevo procedimiento”, propuesto para el espacio aéreo particular del Aeropuerto Velasco Astete del Cusco (respecto a vuelos y horas de oscuridad), fue defi nida y a iniciativa de la Dirección General de Aeronáutica Civil, autoridad responsable del espacio aéreo del territorio nacional, o fue cursada por solicitud de alguna aerolínea o empresa operadora. 2.- Si la enmienda y/o variantes de los procedimientos y datos de vuelo ( a lo establecido y vigente) fi gura en algún NOTAM o suplemento o en la Publicación de información aeronáutica (AIP), respectiva y en el caso de fi gurar ¿con qué documento se autorizó, cual es su fecha de entrada en vigor y donde se publicó?. 3.- Se le informe al detalle, días, horas, meses, identidad de los pilotos, y matriculas de las aeronaves, si las operaciones reales de vuelo, durante el lapso en que el nuevo procedimiento ha estado en experimentación y/o prueba, han sido efectuados o realizadas por aeronaves debidamente equipadas para ello y a cargo de tripulaciones idóneas para el delicado trabajo o, en su defecto, han sido efectuados en vuelos comerciales regulares. 4.-Se le proporcione una grafi ca explicativa y completa del “nuevo procedimiento” del vuelo instrumental autorizado indicando todos los datos, detalles y referencias de carácter aeronáutico. 5.- Se le entregue copia de la autorización extendida formalmente por la DGAC al explotador o aerolínea para el uso del nuevo procedimiento. 6.- Se le proporcione fotocopias de las certifi caciones o constancias proporcionadas por la aerolínea LAN que hayan demostrado ante la DGAC, su capacidad para llevar a cabo operaciones RNP (Operaciones nocturnas) en el aeropuerto del Cuzco, con su nuevo procedimiento. 7.- Se le proporcione el detalle y documentalmente el desagregado de los gastos de tres millones ochocientos mil dólares, del erario que ha originado en benefi cio de una sola aerolínea, la preparación y ejecución de la infraestructura y respectivos equipos y ayudas luminosas que conforman el sistema de apoyo a los referidos vuelos nocturnos al Cusco mediante el nuevo procedimiento; Cuarto: que, el inciso 3 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado señala que la Acción de Habeas Data procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere el artículo 2° incisos 5 y 6 de la Constitución; Quinto: que el Tribunal Constitucional sostiene en su jurisprudencia lo siguiente “ (...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la fi nalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fi n de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el habeas data, un individuo puede rectifi car la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fi nes distintos de aquellos que justifi caron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados”. (STC N° 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3); Sexto: que como se ha indicado el argumento del apelante está referido a que no se ha considerado lo expresado en la contestación, esto es, que dio cumplimiento a lo que ahora demanda, y es que señala que con Ofi cio N° 046-2013-MTC/12.04 con cargo de recepción de fecha 04 de noviembre del 2013, se hizo llegar a la parte actora la información requerida, añadiéndose que ello se puede verse en la constancia de la notifi cación recepcionado el cuatro de noviembre del 2013,. Sin embargo, conforme se ha expuesto en la recurrida y de lo que fl uye también de autos, no se acredita que la demandada haya satisfecho lo solicitado por el actor, más aún de lo expresado en el recurso de apelación la demandante indica que la notifi cación personal es con la fi rma y nombre de una persona llamada Olortiga, con lo cual se ratifi ca el incumplimiento de la información solicitada por el actor don Alberto Thorndike Elmore; Sétimo: ahora bien en cuanto al argumento referido a la exoneración de los costos, esto es, al considerarse una institución del estado, cabe mencionar que s i bien es cierto el artículo 413 del Código Procesal Civil señala que están exentos de la condena de costas y costas los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, Los Órganos Constitucionalmente Autónomo, Los Gobiernos Regionales y Locales; sin embargo, tenemos que el presente proceso está ceñido a su norma especial (Código Procesal Constitucional) la misma que señala en su artículo 56° que en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. Asimismo en esa misma línea de pensamiento respecto a lo que señala el artículo 47 de la Constitución, invocado también por la apelante, el Tribunal igualmente en reiterada jurisprudencia ha señalado lo siguiente: “En relación a la exención establecida por el artículo 47 de la Constitución, debe precisarse que este Tribunal, en ejercicio de su atribución de supremo intérprete de la Constitución, en la RTC Nº 0971-2005AA/TC, interpretó el sentido de dicho artículo, dejando establecido que “(...) si bien el artículo 47° de la Constitución Política indica expresamente que el Estado está exonerado del pago de “gastos judiciales”, ello no implica que comprendan a su vez, a los costas y costos del proceso, (...) cuando dicha disposición se refi ere a los “gastos judiciales”, está siendo alusión a los que el[artículo 410º del Código Procesal Civil denomina costas (...). En ese sentido, se concluye que los argumentos de la apelante, referidos a la exoneración del pago de costos, quedan desvirtuados al carecer de argumento legal; por lo que: CONFIRMARON la resolución número cuatro de fecha tres de noviembre del dos mil catorce, obrante de fojas treinta y cinco a treinta y nueve, la cual declara fundada la demanda de proceso de habeas data, en consecuencia se ordena a la parte demandada cumpla con entregar al demandante toda la información solicitada , bajo costo que suponga su pedido, con costos del proceso; en los seguidos por Alberto Thorndike Elmore pretende que la Dirección General de Transporte Aéreo - DGAC sobre proceso de hábeas data; y los devolvieron.- S.S. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1410681-1

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