EXPEDIENTE N° 31426-2024 LIMA Lima, quince de abril de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número treinta y un mil cuatrocientos veintiséis – dos mil veinticuatro - Lima, con el expediente judicial digital No EJE y cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por la demandante Elizabeth Amanda Palomino Córdova, mediante escrito presentado con fecha 15 de agosto de 2024, contra la resolución N° 042 de fecha 25 de julio de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo. ANTECEDENTES: 1. Demanda Constitucional Elizabeth Amanda Palomino Córdova, mediante escrito de fecha 18 de abril de 20243 interpone demanda de amparo, a fi n que se declare nula de la Resolución N° 04 de fecha 05 de Marzo del 2024, expedida por el 29° Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por vulnerar los principios constitucionales de tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, por la ausencia de una debida motivación de la Resolución Judicial, e inaplicando el IV Pleno Casatorio Civil, debiendo retrotraerse al estado anterior a la afectación constitucional y pronunciarse respecto a las afectaciones invocadas. Señala, que la sentencia emitida cuestionada no ha sido motivada debidamente, pues se omitió aplicar adecuadamente el IV Pleno Casatorio Civil, esto es, sobre vencimiento de contrato. La amparista fue demandada por desalojo por vencimiento de contrato, pretensión que debió iniciar ante el Juzgado Civil de Lima y no uno de paz, debido a que la pretensión debió tramitarse como “ocupante precario”; en ese sentido, el 29° Juzgado Civil de Lima, sin considerar ello, emitió una sentencia incongruente. Añade, que la interpretación efectuada por el juez ordinario sobre ocupante precario resulta ser lesiva respecto a la norma de la materia, pues la misma es clara al precisar que “con el requerimiento de la devolución del inmueble, se pone de manifi esta la voluntad del arrendador de poner fi n al contrato”. Además, el requerimiento mediante solicitud de conciliación es un requerimiento expreso de la devolución del inmueble, incluso haciendo alusión que el contrato habría vencido, por lo que, sin justifi cación alguna, el A
quo se aparta del Pleno Casatorio, sin haber sustentado debidamente al respecto. 2. Resolución apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución N° 04 de fecha 25 de julio de 2024, declaró improcedente la demanda de amparo, al estar inmersa en la causal establecida en el artículo 7° inciso 1) del Código Procesal Constitucional, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por no haberse acreditado la vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso. Señala, que analizó la resolución superior al haber adquirido la calidad de fi rme, esto es, la Resolución N° 04 del 05 de marzo del 2024, de la misma se advierte que se ha justifi cado fáctica y jurídicamente, con conclusiones razonadas y congruentes del por qué se declaró confi rmar la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda de desalojo por vencimiento de contrato de arrendamiento. Agrega, que respecto a lo alegado por la amparista, que en el proceso ordinario no se analizó adecuadamente lo acontecido, pues la causa debió ser tramitada como desalojo por ocupante precario y no un desalojo por vencimiento de contrato y que no se analizó adecuadamente el IV Pleno Casatorio Civil; de ello, señala el A quo constitucional que dicho agravio ya lo hizo valer en la vía ordinaria conforme se advierte de la sentencia ahora cuestionada, situación que evidencia que el ahora amparista ya discutió en el proceso ordinario los agravios que los trae a colación a este proceso de amparo, denotándose que no estaría de acuerdo con el criterio allí expuesto y adoptado. Añade, que en la decisión cuestionada si se efectuó análisis respecto al IV Pleno Casatorio Civil, en donde se valoró “el Acta de Conciliación por Falta de Acuerdo entre las partes, Acta de Conciliación N° 21- 2010”, para determinar que el caso versa sobre desalojo por vencimiento de contrato y no un precario, situación que evidencia, que el ahora amparista no estaría de acuerdo con el criterio allí expuesto y adoptado, incluso con la valoración de la prueba consiste en el Acta de Conciliación, buscando en el fondo que este superior colegiado la valore nuevamente y analice si es o no aplicable el pleno que invoca, situación que ya fue resuelta en el proceso ordinario y no puede ser dilucidada en este proceso como una instancia adicional. 3. Recurso de Apelación Elizabeth Amanda Palomino Córdova, interpone recurso de apelación contra la resolución que declaró improcedente la demanda de amparo, señalando como agravios: a) En su escrito de demanda con fecha 18 de abril de 2024, cumplió con señalar cuales fueron los hechos que vulneraron su derecho constitucional, en un principio la controversia se inició ante el Juzgado de Paz Letrado de Lima, sin razón y/o explicación alguna, teniendo como pretensión el desalojo por vencimiento de contrato, cuyo avocamiento y jurisdicción de inicio debió realizarse ante el Juzgado Civil de Lima, el cual debía ser tramitado como ocupante precario (Juzgado Civil de Lima). b) El 29° Juzgado Civil de Lima, mediante sentencia en segunda instancia, cuestionada en amparo, ha vulnerado sus derechos fundamentales, haciendo énfasis en el derecho al debido proceso, pues con una incongruente motivación, el mencionado juzgado declaró confi rmar la sentencia en segunda instancia, poniendo fi n al proceso judicial, razón por la cual procedieron a iniciar en sede constitucional el presente recurso extraordinario de amparo. c) La sentencia que fue materia de amparo, se “aparta” del IV pleno casatorio, este apartamiento debe ser analizada de manera razonada y amparada en derecho, pues estarían ante cualquier justifi cación sin importar las alegaciones o sustentos expuestos; no pretende un reexamen de la controversia, como lo ha dicho la Tercera Sala Constitucional, sino están a una indebida “justifi cación y motivación” por parte del Juez que expidió la sentencia de desalojo, pues si bien se alejó de los lineamientos expuestos en el Pleno casatorio, este alejamiento no resulta “sufi ciente” para que la sentencia sea dictada acorde a derecho. Pese acudir a la jurisdicción constitucional, se le sigue vulnerando el derecho al debido proceso, al derecho de defensa, por haberse expedido una sentencia incongruente, y que la Sala Constitucional ha evitado pronunciarse de manera razonada. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Respecto del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. El proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (negrita y cursiva nuestra). SEGUNDO: Al respecto, el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307) en su artículo 1° enuncia que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (negrita y cursiva nuestra). TERCERO: Por otro lado, el artículo 9° del referido cuerpo legal prevé que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho (…) a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometida a procedimientos distintos de los previstos por la ley, (…)”. 3.1. Es decir, que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200°, numeral 2°, de la Carta Política ya citada. 3.2. Nuestro máximo intérprete de la Constitución, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida, en el Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir,
que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). CUARTO: Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “(…) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”4. Asimismo, también ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “(…) que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”5 (cursiva nuestra). Por otro lado, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades”. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el
a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. QUINTO: Análisis del caso concreto Absolviendo los agravios formulados en el recurso de apelación En el caso de autos, se advierte que se declara improcedente la demanda de amparo básicamente porque las pretensiones demandadas no demuestran la vulneración manifi esta de los derechos invocados, sino que, se concluyó que la sentencia de vista cuestionada del proceso subyacente de desalojo por vencimiento de contrato de arrendamiento, dio cuenta que con su emisión no se vulneró los derechos componentes de la tutela jurisdiccional efectiva y debida motivación de las resoluciones judiciales y que dicha decisión de vista cuestionada está justifi cada razonablemente en el que se explicó las razones del por qué se habría atendido las alegaciones del amparista respecto a que la causa debió tramitarse como desalojo por ocupación precaria y no un desalojo por vencimiento de contrato y que no se habría analizado adecuadamente el IV Pleno Casatorio Civil y la valoración del acta de conciliación por falta de acuerdo de las partes – Acta de Conciliación N° 21-2010 al haber ya sido ya discutidas en el proceso ordinario subyacente, que denota que no se estaría de acuerdo con el criterio ahí expuesto. 5.1. De los agravios denunciados por el recurrente contenidos en los literales a), b) y c) el acápite 3 del punto I de la presente resolución; al respecto, esta Sala Suprema aprecia que a través de su denuncia pretende acusar vulneraciones a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a una resolución fundada en derecho y a una resolución motivada, así como sus derechos componentes, respecto de la evaluación hecha por la Tercera Sala Constitucional de mérito, al considerar que en ella no se analizó que se dejó incontestadas sus pretensiones y que por ello no habría pronunciamiento ni razones debidas sobre los cuestionamientos hechos en el proceso ordinario sobre que la causa debió ser tramitada como desalojo por ocupante precario y no un desalojo por vencimiento de contrato y que no se habría analizado adecuadamente el IV Pleno Casatorio Civil, en el que el avocamiento y jurisdicción de inicio debió realizarse ante el Juzgado Civil de Lima, el cual debía ser tramitado como ocupante precario ante el Juzgado Civil de Lima; cuando dichos aspectos, conforme ya desarrolló el A quo constitucional en la recurrida, ya fueron invocados y resueltos en el proceso primigenio, lo que implica, que no deja ver alguna vulneración manifi esta de los derechos invocados como vulnerados, sino la sola disconformidad con lo resuelto por el órgano jurisdiccional ordinario; a manera que la justicia constitucional atienda nuevamente dichos aspectos como sede de instancia adicional a las ya transitadas; cuando ello no puede ser estimado por cuanto la justicia constitucional no está diseñada para ocuparse de cuestiones propias de la justicia ordinaria. Así también, sus agravios están también orientados a revalorar los medios probatorios relacionados a cuestionar la valoración hecha por el órgano jurisdiccional de instancia del IV Pleno Casatorio Civil, e insistir lo que a su criterio considera que no hubo un apartamientos motivado y razonado de dicho Pleno, cuando ello, hubo por parte del A quo constitucional pronunciamiento, el cual señaló que la resolución de vista cuestionada en amparo valoró “el Acta de Conciliación por Falta de Acuerdo entre las partes, Acta de Conciliación N°21- 2010”, para determinar que el caso versa sobre desalojo por vencimiento de contrato y no un precario, situación que evidencia, que el ahora amparista no estaría de acuerdo con el criterio allí expuesto y adoptado, lo que implica que el superior colegiado la valore nuevamente y analice si es o no aplicable el pleno que invoca, situación que ya fue resuelta en el proceso ordinario y no puede ser dilucidada en este proceso como una instancia adicional, como ya se precisó. De ello, se aprecia que sobre esos agravios hay pronunciamiento del A quo constitucional en la recurrida, al examinar las supuestas vulneraciones a los derechos fundamentales que invoca en la resolución de vista cuestionada en amparo, dado que son las mismas que delimitó el juez constitucional al resolver la demanda de amparo y que dio mínima y razonable respuesta en la sentencia apelada. Respecto de ello, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la sentencia del Expediente N° 3943-2006-PA/TC de fecha 11 de diciembre de 2006, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, sino que basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, sufi ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. 5.2. De dicho análisis del acto lesivo realizado en la ahora impugnada, se da cuenta que fue justifi cado fáctica y jurídicamente en atención a las pretensiones decantadas en el
advierte el A quo Constitucional- se analizó la demanda de desalojo advirtiéndose que el caso versa sobre desalojo por vencimiento de contrato y no como contrariamente se alega el amparista que es por uno de ocupación precaria. De ello, se advierte que los agravios vuelven a tratar aspectos ya sometidos a control de los actos lesivos por la Sala Constitucional Superior, y sean de nuevo analizados por esta Sala Suprema, lo que implica volver a revisar lo ya debatido y resuelto en un proceso regular, todo lo cual, implica que, el recurrente quiere oponer a lo ya resuelto una interpretación propia que a su criterio considera se ha contravenido los derechos fundamentales que invoca. De ello, deja advertir que lo solicitado por el recurrente no puede prosperar, por cuanto el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, o de la reevaluación de elementos probatorios que en consideración
del amparista no garanticen los derechos que invoca, hacer lo contrario, sería vulnerar independencia de la jurisdicción ordinaria, y que los jueces de amparo se constituyan en otra instancia ordinaria más cuando dichas aspectos no son competencia de los jueces de amparo; y de ello, no deja advertir alguna vulneración manifi esta y real a los derechos reclamados. De ello, es necesario agregar que, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios; lo que no constituiría inexistencia de motivación, sino que a través de la denuncia de falta de motivación se quiera que los jueces de amparo se tornen en instancia ordinaria a fi n que se siga debatiendo cuestiones que ya fueron discutidas en el proceso subyacente, en el que se comprobó a través de la resolución de vista cuestionada que no constituirían vulneraciones a los derechos constitucionales invocados como transgredidos. 5.3. En lo atinente a los agravios denunciados por la recurrente en relación a la vulneración de la tutela jurisdiccional efectiva, conforme se ha desarrollado anteriormente, no pueden prosperar, pues las afectaciones a los derechos invocados quedan reducidos a la mera disconformidad con lo resuelto en la instancia ordinaria, lo que constituye además de un proceso regular, en cosa juzgada, que no deja advertir agravios manifi estos a los derechos fundamentales comprometidos, y en donde esta Sala Suprema aprecia que no se restringe el acceso a la justicia y el derecho a probar con lo decidido, por cuanto se justifi caron los fundamentos de improcedencia de la demanda de amparo, en el que previamente a ello, el amparista accedió a la justicia constitucional y fue admitido su pedido y fi nalmente sometido al examen de procedibilidad de toda demanda de amparo contra resoluciones judiciales, por tanto, se garantizó más bien la tutela jurisdiccional del accionante, de ello, es importante recordar que, ningún derecho fundamental resulta ilimitado. Así, en el caso del derecho de acceso a la justicia, los requisitos procesales o las condiciones legales que puedan establecerse se constituyen como sus límites, siendo que para que éstos sean válidos, es necesario que se respete su contenido esencial6. Asimismo, resulta importante señalar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia expedida en el Expediente N° 00763-2005-PA/TC Lima, de fecha trece de abril de dos mil cinco, ha dejado sentado que “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado (…). La tutela judicial efectiva no signifi ca, pues, la obligación del órgano jurisdiccional de admitir a trámite toda demanda, ni que, admitida a trámite, tenga necesariamente que declararse fundada dicha demanda7” (cursiva y resaltado nuestro). Teniendo en cuenta ello, está acreditado que el amparista accedió a los recursos que le confi ere la ley en relación a las resoluciones cuestionadas en amparo, y absuelto razonadamente sus solicitudes, a través de una motivación sufi ciente y razonada, y a través de la interposición y activación de la jurisdicción constitucional se atendió su pretensión de amparo y ello no hace advertir alguna irregularidad en el trámite del presente proceso constitucional que limite el acceso a la justicia constitucional. Así las alegaciones de la apelación están relacionadas a cuestionar el criterio arribado por la corte de casación del proceso subyacente y a revisar la valoración probatoria ejercida en el proceso ordinario, que concluyeron en la declaración de confi rmar la sentencia que declaró fundada la demanda de desalojo por vencimiento de contrato de arrendamiento; y ello no lesiona la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por tanto, los agravios expuestos deben ser desestimados. 5.4. En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. III. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución N° 04 de fecha 25 de julio de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; en los seguidos por Elizabeth Amanda Palomino Córdova contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y la Sociedad de Benefi cencia de Lima Metropolitana, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 110 del expediente judicial digital No EJE Página 92 del expediente judicial digital No EJE Página 08 del expediente judicial digital No EJE Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0759-2005-PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5194-2005-PA/TC, fundamento jurídico 8, Sentencia del Tribunal Constitucional N° 005-2006-PI/TC de fecha 26 de marzo de 2007. Fundamento 8. W-2535523-331