EXPEDIENTE N° 29808-2024 HUANUCO Lima, quince de abril de dos mil veintiséis
I. VISTA; la causa número veintinueve mil ochocientos ocho – dos mil veinticuatro - Huánuco, con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por Santa Teresa Bruno Blas y Holver Gómez Loarte, mediante escrito presentado con fecha 27 de agosto de 2024, contra la sentencia contenida en la resolución N° 072 de fecha 20 de agosto de 2024, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por Santa Teresa Bruno Blas y Holver Gómez Loarte. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Santa Teresa Bruno Blas y Holver Gómez Loarte, mediante escrito de fecha 10 de junio de 20243, interpone demanda de amparo promoviendo como pretensión principal: Se declare la nulidad: i) de la Ejecutoria Suprema de fecha 22 de abril del 2024 recaído en la Casación N° 317-2022-Huánuco, emitido por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que rechaza el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, ii) Resolución Nº 02 de fecha 14 de octubre de 2021 expedida en el Cuaderno de Apelación N° 1026-2019-63-1201-JR- CI-01, por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confi rma la Resolución N° 13 de fecha 13 de agosto de 2021; y iii) Resolución N° 13 de fecha 13 de agosto del 2021 en el Expediente N° 01026-2019-0-1201-JR- CI-01, expedida por el Primer Juzgado Civil de Huánuco; que declara rechazar la contestación de la demanda por no haber cumplido con subsanar en el plazo otorgado en la resolución N° 08. Alega que el citado pronunciamiento vulneraría sus derechos constitucionales al debido proceso, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Resolución apelada La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia contenida en la resolución N° 074 de fecha 20 de agosto de 2024, declaró Improcedente la demanda de amparo incoada por Santa Teresa Bruno Blas y Holver Gómez Loarte, al respecto la Sala Superior fundamentó, lo siguiente: 4.7. En ese orden de ideas se advierte que en las resoluciones emitidas por las instancias de mérito no se advierte vulneración alguna al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa por el contrario se verifi ca que los amparistas recurrieron a todas las instancias en las que cada resoluciones emitidas fueron resueltas exponiendo tos fundamentos pertinentes y pronunciándose sobre lo cuestionado por el demandante; siendo que no se puede alegar vulneración alguna al debido proceso y el derecho a la defensa cuando los recurrentes tuvieron acceso a cada una de las instancias de mérito en el que se resolvió su pretensión y por el contrario se advierte que, lo que se pretende a través de esta presente demanda de Amparo es que se analicen nuevamente los mismos hechos, cuando este Colegiado no puede analizar situaciones que fueron dilucidados en el proceso ordinario y es, a través de la Casación cuestionada que, la Corte Suprema indico los motivos por los cuales no procedía el recurso de casación, siendo que a través de sus fundamentos se le explicaron a los recurrentes los motivos. 4.8. Por otro lado, esta Sala Superior advierte que los argumentos del demandante están referidos exclusivamente tanto a una cuestión de índole procesal -si los jueces al emitir la Resolución 02 compulsaron adecuadamente la interpretación de la norma- como a una cuestión de mérito. Dichos argumentos coinciden con el objeto de la controversia en el cuestionado proceso subyacente, de lo que se desprende que, a través del presente amparo, con el alegato de una supuesta vulneración a sus derechos constitucionales, en realidad, lo que se pretende es el reexamen de una decisión que considera desfavorable. 4.9. En consecuencia, consideramos que los cuestionamientos de los demandantes no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados; además es pertinente precisar que como lo ha señalado
instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos el criterio interpretativo asumido por los Órganos Jurisdiccionales, a la que se refi ere la parte demandante en este proceso, lo cual fue oportunamente discutido y resuelto respetando el debido proceso, advirtiéndose por e! contrario de los actuados del proceso subyacente y de las resoluciones cuestionadas que se ha cumplido con explicar las razones en la que se funda, y valorando los medios probatorios en que se sustenta. 3. Recurso de apelación Santa Teresa Bruno Blas y Holver Gómez Loarte, mediante escrito presentado con fecha 27 de agosto de 2024, interpone recurso de apelación contra la citada resolución; el apelante sustenta su impugnación en los agravios que seguidamente se exponen a continuación: a) Refi eren que, afi rmar que el Auto de Vista se encuentra bien motivado supone validar un error en el cómputo de los plazos procesales. Al considerar extemporáneo el escrito presentado el 23 de julio, la Sala no solo aplica de forma restrictiva el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que ignora la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional. Esta postura vulnera el criterio uniforme a nivel nacional y retrocede a una interpretación de la norma que ya ha sido superada por la jurisprudencia constitucional. b) Señalan que, la sentencia recurrida incurre en una evidente contravención al debido proceso al ratifi car el criterio del Primer Juzgado Civil, el cual declaró extemporánea la subsanación de la contestación. Pese a que el juzgado computó el plazo desde el 16 de julio de 2021, ignoró lo dispuesto en el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Bajo dicha normativa, la notifi cación electrónica surte efectos a los dos días hábiles siguientes; por tanto, el plazo de tres días recién comenzó a computarse el 21 de julio. Al haberse presentado la subsanación el 23 de julio, esta se encontraba dentro del plazo legal, lo que demuestra que la declaración de rebeldía vulnera arbitrariamente el derecho a la defensa y el debido proceso. c) Manifi esta que, es preciso señalar que los criterios aplicados para desestimar la demanda han generado, una vez más, controversia sobre la interpretación del artículo 155- C del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Según la fundamentación de la sentencia recurrida, los plazos para las notifi caciones electrónicas en el Distrito Judicial de Huánuco empezarían a computarse desde el segundo día del ingreso a la casilla. Esto permite colegir que la resolución carece de una debida motivación y vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional al no estar arreglada a derecho, causando un agravio evidente. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, el accionante tiene como pretensión principal: Se declare la nulidad: i) de la Ejecutoria Suprema de fecha 22 de abril del 2024 recaído en la Casación N° 317-2022-Huánuco, emitido por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que rechaza el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, ii) Resolución Nº 02 de fecha 14 de octubre de 2021 expedida en el Cuaderno de Apelación N° 1026-2019-63-1201-JR-CI-01, por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confi rma la Resolución N° 13 de fecha 13 de agosto de 2021; y iii) Resolución N° 13 de fecha 13 de agosto del 2021 en el Expediente N° 01026-2019-0-1201-JR-CI-01, expedida por el Primer Juzgado Civil de Huánuco; que declara rechazar la contestación de la demanda por no haber cumplido con subsanar en el plazo otorgado en la resolución N° 08. En tal sentido, corresponde evaluar si la pretensión se fundamenta en una lesión objetiva de derechos constitucionales o si constituye un intento de convertir la sede constitucional en una instancia adicional para revisar procesos concluidos.
SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial5. 2.3. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación6” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”7. 2.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente8”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.5. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente N° 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). TERCERO: Análisis del caso concreto 3.1. Previamente a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). 3.2. En el mismo sentido el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 3.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC N° 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que, los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto: 4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.4. Ahora bien, esta Sala Suprema procederá a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, los mismos que se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, entre otros derechos, el derecho al debido proceso, y tutela jurisdiccional. 3.5. Al respecto, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento principal realizado por el demandante en este proceso de amparo, en puridad, persigue que se revalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente; lo cual naturalmente no resulta amparable en este proceso; tanto más, si de una lectura prolija, de la resolución objeto del presente proceso constitucional, es decir, la Ejecutoria Suprema de fecha 22 de abril del 2024 recaída en la Casación N° 317-2022-Huánuco, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, no se aprecia que esta haya incurrido en una inobservancia a algún principio constitucional, como la debida motivación de las resoluciones judiciales, al encontrarse debidamente estructurada conforme a los parámetros normativos aplicables, pues se ha precisado que el recurso de casación no cumple con el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 387 del Código Procesal Civil. 3.6. En ese sentido, resulta lógica y jurídicamente razonable la conclusión de la Sala Superior al declarar improcedente la demanda, en tanto el proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente no guarda una vinculación directa e inmediata con los derechos fundamentales que invoca. Del análisis integral de lo actuado, se colige que la verdadera fi nalidad del recurso es reabrir una controversia ya resuelta en el proceso subyacente —Expediente N° 01026-2019-63-1201-JR-CI-01— con el objeto de revertir un pronunciamiento desfavorable a los intereses de los amparistas Santa Teresa Bruno Blas y Holver Gómez Loarte. Tal pretensión desnaturaliza el objeto y fi nes del amparo, por lo que los agravios no son de recibo para este Supremo Tribunal. 3.7. Así las cosas, desvirtuado la vulneración de derechos, es pertinente reiterar respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, pues este derecho no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que el ejercicio de este derecho exige el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la STC N° 763-2005-PA/TC9. En tal sentido, el hecho de que el recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable en la resolución demandada, ello de por sí, no constituye en modo alguno afectación a los derechos constitucionales invocados, derecho al debido proceso, y tutela jurisdiccional efectiva. 3.8. Por lo tanto, este Supremo Tribunal llega a la conclusión que, de ninguna forma el amparista se le ha vulnerado derecho alguno, todo lo contrario, se advierte que éste pretende que, el presente proceso constitucional de amparo, se constituya en una instancia revisora de las resoluciones emitidas por los jueces que conforman la jurisdicción ordinaria. Dicho, en otros términos, busca que la justicia constitucional -tuitiva- sea una especie de supra instancia que realice un nuevo estudio de cuestiones ya examinadas previamente por jueces competentes, lo cual, defi nitivamente este pretendido no se condice con la naturaleza y fi nes del amparo; de ahí que, en mérito a lo consagrado en el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo merece ser declarada improcedente.
3.9. Por estos fundamentos, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan la recurrida, al estar debidamente sustentada, debiéndose confi rmar la alzada. V. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 07 de fecha 20 de agosto de 2024, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Santa Teresa Bruno Blas y Holver Gómez Loarte, contra el Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 133 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 120 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 57 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 120 del expediente judicial digital. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W-2535523-316
00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC