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Amparo

Amparo 1201/2025

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: GUTIÉRREZ TICSE FojasCita 6 fallos
Expediente
1201/2025
Sentencia
1201/2025
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2025-10-16
Edición
4144
Demandante
Don César Julián Torres Toralva contra la sentencia

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Domínguez Haro, y los votos de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto conjunto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados i

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 1201/2025

EXP. Nº 04372-2022-PA/TC

JUNÍN CÉSAR JULIÁN TORRES TORALVA

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia emitida en el Expediente 04372-2022-PA/TC es aquella que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Domínguez Haro, y los votos de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto conjunto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. Lima, 1 de setiembre de 2025. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ Miriam Handa Vargas Secretaria de la Sala Segunda

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la posición de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, en concordancia con la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados, intereses legales y costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 -Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 4. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 5. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 6. Por su parte, la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se confi gure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se estableció que “En caso de que el asegurado prefi era no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”. 7. En el presente caso, a fi n de acreditar el padecimiento de la enfermedad alegada y acceder a la pensión, el demandante ha presentado el Certifi cado de Comisión Médica de Evaluación de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco Gerencia Departamental Pasco del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), de fecha 13 de noviembre de 19971 —que tiene más de 24 años de antigüedad a la fecha de presentación de la demanda—, en el que se observa que se le diagnostica neumoconiosis con 70 % de menoscabo. 8. En aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 8 de setiembre de 2023 y decreto de fecha 29 de enero

de 20242, dispuso ofi ciar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón, Ministerio de Salud, para que ordene que se practique una evaluación médica al actor, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda. 9. Ahora bien, de la revisión de autos3 se advierte lo siguiente: – La ONP, mediante Escrito de Registro 5422-23-ES, de fecha 22 de setiembre de 2023, da cuenta de que cumplió con remitir el expediente solicitado al INR. – A través del Escrito de Registro 7889-23-ES y el Escrito de Registro 32-24-ES, la demandada remite el Ofi cio 2308-2023-DG-INR, de fecha 20 de diciembre de 2023, y la Carta Nº 1770-2023-EQ-SEGUROS-DG-INR, de fecha 14 de diciembre de 2023, respectivamente, mediante los cuales se informa al Tribunal Constitucional sobre la devolución del expediente del demandante por no haberse presentado a la cita programada para el día 22 de noviembre de 2023, pese a haber sido notifi cado. – El demandante, mediante Escrito de Registro 918-2024- ES, de fecha 16 de enero de 2024, comunica a este Tribunal que no le fue posible asistir a la evaluación médica programada para el 22 de noviembre de 2023, mas no presenta justifi cación válida alguna, pues aduce que no fue debidamente notifi cado; sin embargo, de la Notifi cación 2326 CCGI-INR-20234 se advierte que sí fue correctamente notifi cado. Asimismo, solicita la reprogramación de la evaluación médica. – Por medio del Escrito de Registro 10498-2024-ES, la demandada remite la Carta 2490-2024-EQ-SEGUROS-DG-INR, de fecha 19 de noviembre de 2024, mediante la cual se informa al Tribunal Constitucional sobre la devolución del expediente del demandante por no haberse presentado a la cita reprogramada para el día 24 de junio de 2024, pese a haber sido notifi cado. 10. Por tanto, atendiendo a que el recurrente no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134- 2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que se deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria. Por las razones antes expuestas se resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. S. DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a los votos de los magistrados Domínguez Haro y Hernández Chávez. En tal sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. S. MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto singular del magistrado Domínguez Haro, por las razones allí expuestas. En ese sentido, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ V OTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS GUTIÉRREZ TICSE Y OCHOA CARDICH

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Julián Torres Toralva contra la sentencia de fecha 1 de agosto de 20225, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Jun ín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 23 de agosto de 2021, interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP)6, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, en concordancia con la Ley 26790, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alega que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera desde el 5 de febrero de 1982 hasta el 29 de junio de 1997, padece de neumoconiosis con 70 % de incapacidad, conforme lo acredita con el certifi cado médico de fecha 13 de noviembre de 1997. La Ofi cina de Normalización Previsional contesta la demanda7. Refi ere que el cert ifi cado expedido por la comisión médica del IPSS, de fecha 13 de noviembre de 1997, que adjunta el actor para acreditar la enfermedad de neumoconiosis, cuenta con más de 24 años de antigüedad a la fecha de interposición de la presente demanda, lo que genera dudas sobre su real estado de salud. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 13 de octubre de 20218, declaró improcedente la demanda, por considerar que el certifi cado médico presentado por el demandante, además de no estar debidamente sustentado con los exámenes auxiliares y tener una antigüedad de 24 años, resulta contradictorio con el Dictamen de Comisión Médica 0840-2001, de fecha 11 de agosto de 2001. Precisa que este dictamen sustenta la Resolución 5772-2001-ONP/DC/DL 18846, de fecha 23 de octubre de 20019, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que le denegó la solicitud de pensión de invalidez por enfermedad profesional al actor, al no evidenciar incapacidad alguna. Por estas razones, el Juzgado considera que dicho documento no genera certidumbre del estado de salud del recurrente. La Sala superior revisora confi rmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, en concordancia con la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados, intereses legales y costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional 3. El Tribunal Constitucional siguiendo lo prescrito por el artículo 10 de la Constitución, ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”10. 4. En ese orden de ideas, los trabajadores no solamente tienen derecho a una pensión sino además a recibir prestaciones económicas que sean necesarias como consecuencia de haber sufrido graves afectaciones a la salud derivadas de la actividad laboral. 5. Sensu contrario, el trabajador no podría disponer de su pensión sino para el pago de sus tratamientos de salud. Como lo ha advertido la Organización Internacional del Trabajo (OIT) las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajar e incrementan los gastos en salud11. 6. En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha expresado que el objeto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes desarrollen su

actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral12. 7. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia es parte integrante de la pensión del trabajador minero, destinada a constituirse en fuente de ingresos para subvenir las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para tratarla. Consideraciones de este Tribunal 8. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 -Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 9. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 10. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 02513-2007-PA/ TC (caso Hernández Hernández) ha precisado y unifi cado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 11. En el fundamento 14 de la referida sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. Análisis del caso 12. En el presente caso, a fi n de acreditar el padecimiento de la enfermedad alegada y acceder a la pensión, el demandante ha presentado el Certifi cado de Comisión Médica de Evaluación de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco Gerencia Departamental Pasco del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), de fecha 13 de noviembre de 199713, en el que se observa que se le diagnostica neumoconiosis con 70 % de menoscabo. Asimismo, en autos se encuentra la Historia Clínica que sustenta dicho diagnóstico, la cual cuenta con Radiografía de Tórax14, Informe Radiológico15, Espirometría16 y Prueba de la Caminata de 6 minutos17. 13. Ahora bien, corresponde determinar si las enfermedades que padece el demandante son producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verifi car la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes al trabajo y las enfermedades. 14. Este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa- efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados. 15. En el fundamento 26 de la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. De lo anotado se infi ere que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales). 16. En el presente caso, para acreditar las labores realizadas, el recurrente ha presentado el Certifi cado18 expedido por la Empresa Minera YAULIYACU donde se acreditan las labores realizadas de acuerdo al siguiente detalle: - Operario en el Departamento de Mina, Sección Expansión Mina Subsuelo, desde el 05 de febrero de 1982 hasta el 04 de agosto de 1982. - Operario en el Departamento de Mina, Sección Expansión Mina Subsuelo, desde el 05 de agosto de 1982 hasta el 12 de enero de 1985. - Minero en el Departamento de Mina, Sección Mina Subsuelo, desde el 29 de octubre de 1987 hasta el 29 de junio de 1997. 17. Es así como, en el caso bajo análisis, se verifi ca que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional por haber realizado labores mineras en el área interior mina durante más de doce años. Cabe mencionar que, en relación con la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Tribunal ha indicado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras, como ocurre en el presente caso. Por tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad. 18. En consecuencia, al haber quedado acreditado el nexo causal entre las labores realizadas por el actor y la enfermedad de neumoconiosis, corresponde a la emplazada otorgarle la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que defi ne la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación con el 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los doce meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 13 de noviembre de 1997. 19. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde el 13 de noviembre de 1997, con las pensiones devengadas correspondientes. En relación con los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014- PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. 20. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, nuestro voto es por 1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENA a la Ofi cina de Normalización Previsional otorgar al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y a sus normas complementarias y conexas, desde el 13 de noviembre de 1997, conforme a los fundamentos

de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. SS. GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Fojas 13. Cuadernillo del Tribunal Constitucional. Cuadernillo del Tribunal Constitucional. Escrito de Registro 7889-23-ES, de 20 de diciembre de 2023, en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional. Fojas 195. Fojas 2. Fojas 24. Fojas 63. Fojas 51. STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009- 2005-AI, acumulados, fundamento 74. STC 00284-2022-PA/TC, fundamento 4 STC 01008-2004-PA/TC, fundamento 7 Fojas 13. Foja 163 Foja 162 Foja 165 Foja 164 Foja 10 W-2444648-22

Fallos citados

00284-2022-PA/TC · 0050-2004-AI · 01008-2004-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 04372-2022-PA/TC · 05134-2022-PA/TC

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