EXPEDIENTE N° 28980-2024 LIMA Lima, catorce de abril de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número veintiocho mil novecientos ochenta – dos mil veinticuatro - Lima, con el expediente judicial digital No EJE y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por el Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, mediante escrito presentado con fecha 25 de agosto de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución N° 032 de fecha 12 de diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por el Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación. ANTECEDENTES : 1. Demanda Constitucional El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 20223, interpone demanda de amparo promoviendo como pretensión principal: Se declare la nulidad de la resolución N° 29 de fecha 04 de marzo de 2022, emitida por la Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara confi rmar la resolución N° 22 de fecha 07 de mayo de 2021, emitida por el 31° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, que declara infundada la observación formulada por la parte ejecutada y fundada la observación deducida por la parte ejecutante y aprueba el Informe Pericial N° 1680-2020-ETP-CSJR- USJ-CSJLI-PJ. En consecuencia se requiere a la ejecutada, para que en el plazo de 15 días hábiles cumpla con acreditar pago de devengados ascendentes a S/44,229.38 soles y S/ 23,400.23 por concepto de intereses legales, o en su defecto presente la lista priorizada de pago de sentencia judiciales donde fi gure incluido la ejecutante y la suma señalada, así como el Acta de Comisión que aprueba dicha acreencia y el ejercicio presupuestario al que corresponde, bajo apercibimiento de imponerse multa equivalente a 1URP en caso de incumplimiento. Alega que el citado pronunciamiento vulneraría sus derechos constitucionales al debido proceso, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Pronunciamiento de Primera Instancia La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución N° 034 de fecha 12 de diciembre de 2022, declaró Improcedente la demanda de amparo incoada por el Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, al respecto la Sala Superior fundamentó, lo siguiente: QUINTO. - A lo expuesto en el considerando precedente, solo queda concluir que lo realmente cuestionado por la recurrente es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, puesto que discrepa de los parámetros establecidos por las instancias de mérito, en la etapa de ejecución del cuestionado proceso judicial, para calcular la bonifi cación por preparación de clases y evaluación prevista en el artículo 48 de la Ley N° 24029, pretendiendo que se compute el monto adeudado sobre la base de algunos conceptos remunerativos y se excluyan otros, con lo cual modifi ca lo expresamente resuelto en las sentencias emitidas en el proceso subyacente; asunto que no es de competencia constitucional, no constatándose un agravio manifi esto, sufi cientemente relevante o de una magnitud tal que altere o enerve el sentido de la dilucidación de la controversia efectuada en su momento, lo que no se avizora en el presente caso; por lo que, al margen de que los fundamentos glosados resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justifi cación sufi ciente que respaldan las decisiones adoptadas por las instancias de mérito, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo. Se podría estar o no de acuerdo con el enfoque o el contenido de la motivación, pero al margen de convenirse o no con la línea de argumentación del juez, lo cierto es que dio respuesta al asunto que ahora se cuestiona, no pudiéndose emplear el amparo para corregirle la interpretación y/o valoración de las leyes y medios probatorios admitidos con el fi n de resolver el proceso sobre nulidad de resolución administrativa, pues ello constituye facultad del juez independiente. 3. Recurso de Apelación El Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, mediante escrito presentado con fecha 25 de agosto de 2023, interpone recurso de apelación contra la citada resolución; el apelante sustenta su impugnación en los agravios que seguidamente se exponen a continuación: a) Refi ere que, la presente demanda de amparo no constituye una tercera instancia de revisión ni un mecanismo para replantear la controversia resuelta. Por el contrario, no se cuestiona el criterio jurisdiccional en sí mismo, sino la ausencia de una resolución fundada en derecho y debidamente motivada, conforme al artículo 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional. El órgano jurisdiccional ha incurrido en arbitrariedad al omitir un análisis riguroso de los argumentos, los cuales se fundamentan estrictamente en el respeto al principio constitucional de legalidad. b) Señala que, la demanda se sustenta en la vulneración del principio de legalidad, lo que transgrede los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Específi camente, se ha afectado el derecho de defensa mediante una motivación insufi ciente, derivada de la inaplicación del marco normativo vigente que regula la bonifi cación del 30% por preparación de clases sobre la base de la remuneración total. c) Manifi esta que, ja Judicatura incurre en un evidente error de apreciación al sostener que en la presente demanda de amparo no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados. Por el contrario, se ha demostrado fehacientemente la transgresión al Principio de Legalidad, toda vez que el marco normativo vigente prohíbe taxativamente que conceptos tales como los establecidos en los Decretos de Urgencia N° 080-94, 090-96, 073-97 y 011-99, así como en los Decretos Supremos N° 081, 019-94-PCM, 021, 065-2003 y 261-1991-EF, sean integrados en la base de cálculo para la bonifi cación del 30% por preparación de clases. En consecuencia, la Sexta Sala Laboral de Lima, al confi rmar la resolución N° 22, vulnera el ordenamiento jurídico al validar una liquidación que incluye conceptos expresamente excluidos por ley. d) Precisa que, la bonifi cación por preparación de clases y evaluación debe calcularse sobre la remuneración total, excluyendo aquellos conceptos que no tienen naturaleza remunerativa o cuya inclusión está prohibida. Este criterio ha sido ratifi cado por la Corte Suprema (Casaciones N° 9955- 2017-Lima Este y N° 15895-2016-Huaura) y es aplicado actualmente por órganos como la Sexta Sala Laboral de Lima (Exp. N° 05281-2017). Ignorar este parámetro vulneraría el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: PETITORIO Y DETERMINACIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, el accionante tiene como pretensión principal: Se declare la nulidad de la resolución N° 29 de fecha 04 de marzo de 2022, emitida por la Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara confi rmar la resolución N° 22 de fecha 07 de mayo de 2021, emitida por el 31° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, que declara infundada la observación formulada por la parte ejecutada y fundada la observación deducida por la parte ejecutante y aprueba el Informe Pericial N° 1680-2020-ETP- CSJR-USJ-CSJLI-PJ. En consecuencia se requiere a la ejecutada, para que en el plazo de 15 días hábiles cumpla con acreditar pago de devengados ascendentes a S/44,229.38 soles y S/ 23,400.23 por concepto de intereses legales, o en su defecto presente la lista priorizada de pago de sentencia judiciales donde fi gure incluido la ejecutante y la suma señalada, así como el Acta de Comisión que aprueba dicha acreencia y el ejercicio presupuestario al que corresponde, bajo apercibimiento de imponerse multa equivalente a 1URP en caso de incumplimiento. En tal sentido, corresponde evaluar si la pretensión se fundamenta en una lesión objetiva de derechos constitucionales o si constituye un intento de convertir la sede constitucional en una instancia adicional para revisar procesos concluidos. SEGUNDO: DEL AMPARO CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial5. 2.3. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación6” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”7. 2.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente8”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.5. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente N° 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). TERCERO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 3.1. Previamente a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). 3.2. En el mismo sentido el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 3.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC N° 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que, los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto: 4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.
3.4. Ahora bien, esta Sala Suprema procederá absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, los mismos que se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, entre otros derechos, el derecho al debido proceso, y tutela jurisdiccional. 3.5. Al respecto, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento principal realizado por el demandante en este proceso de amparo, en puridad, persigue que se revalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente; lo cual naturalmente no resulta amparable en este proceso; tanto más, si de una lectura prolija, de la resolución objeto del presente proceso constitucional, es decir, la resolución N° 29 de fecha 04 de marzo de 2022, emitida por la Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, no se aprecia que esta haya incurrido en una inobservancia a algún principio constitucional, como la debida motivación de las resoluciones judiciales, al encontrarse debidamente estructurada conforme a los parámetros normativos aplicables. 3.6. En ese sentido, resulta lógica y jurídicamente razonable la conclusión de la Sala Superior al declarar improcedente la demanda, en tanto el proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente no guarda una vinculación directa e inmediata con los derechos fundamentales que invoca. Del análisis integral de lo actuado, se colige que la verdadera fi nalidad del recurso es reabrir una controversia ya resuelta en el proceso subyacente —Expediente N° 11860-2014-0-1801-JR-LA-77— con el objeto de revertir un pronunciamiento desfavorable a los intereses del amparista el Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación respecto al cálculo de la bonifi cación por preparación de clases y evaluación prevista en el artículo 48 de la Ley N° 24029. Tal pretensión desnaturaliza el objeto y fi nes del amparo, por lo que los agravios no son de recibo para este Supremo Tribunal. 3.7. Así las cosas, desvirtuado la vulneración de derechos, es pertinente reiterar respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, pues este derecho no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que el ejercicio de este derecho exige el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la STC N° 763- 2005-PA/TC9. En tal sentido, el hecho de que el recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable en la resolución demandada, ello de por sí, no constituye en modo alguno afectación a los derechos constitucionales invocados, derecho al debido proceso, y tutela jurisdiccional efectiva. 3.8. Por lo tanto, este Supremo Tribunal llega a la conclusión que, de ninguna forma el amparista se le ha vulnerado derecho alguno, todo lo contrario, se advierte que éste pretende que, el presente proceso constitucional de amparo, se constituya en una instancia revisora de las resoluciones emitidas por los jueces que conforman la jurisdicción ordinaria. Dicho, en otros términos, busca que la justicia constitucional -tuitiva- sea una especie de supra instancia que realice un nuevo estudio de cuestiones ya examinadas previamente por jueces competentes, lo cual, defi nitivamente este pretendido no se condice con la naturaleza y fi nes del amparo; de ahí que, en mérito a lo consagrado en el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo merece ser declarada improcedente. 3.9. Por estos fundamentos, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan la recurrida, al estar debidamente sustentada, debiéndose confi rmar la alzada. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 03 de fecha 12 de diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por la Procuraduría Publica del Ministerio de Educación, contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 63 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 53 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 07 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 53 del expediente judicial digital. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W-2535523-306
00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC