CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, ocho de septiembre de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número seis mil novecientos de dos mil veinticuatro del distrito judicial de Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Bereche García María Soledad1, del 12 de setiembre de 2023 contra la resolución del 5 de julio de 20232, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda. Mediante escrito del 5 de mayo de 20233, Bereche García promovió el presente amparo contra el Auto de Vista contenido en la Resolución Nº 23 de fecha 31 de marzo de 2023 emitido por la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la Resolución Nº 19 de fecha 03 de marzo del 2022 y declaró infundada la observación formulada por la parte demandada al Informe Pericial Nº 711-2019-PJ-ILP; y reformándola, se declara fundada, y se modifi ca el monto de los reintegros, se dispone que la demandada cumpla con abonar a la demandante la suma de S/. 4,815.80 soles (cuatro mil ochocientos quince con 80/100 soles), por concepto de la Bonifi cación Especial por preparación de clases y evaluación sobre la base del 30%, considerando el adeudo laboral de la actora, en el cronograma de programación y formulación del presupuesto del año que corresponda, en atención a lo dispuesto por los artículos 3º y 6º del Decreto Supremo Nº 175-2002-EF; con lo demás que contiene; en el marco del Expediente Judicial Nº 09170-2012-0-1801-JR-LA-14, sobre ejecución de resolución administrativa, en los seguidos por Bereche García María Soledad contra la Unidad de Gestión Educativa Local Ministerio de Educación. Señala que dicha resolución
vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sustenta su demanda esencialmente en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1.1. Que presentó demanda contra la Unidad de Gestión Educativa 01 (UGEL 01) y el Ministerio de Educación, a fi n de que se dé cumplimiento a la Resolución Nº 06476-2011-SERVIR/TSC - Segunda Sala, y accesoriamente se disponga el pago de los reintegros de devengados, la bonifi cación especial mensual consistente en el 30% por concepto de preparación de clases a partir del mes de abril de 1992 a noviembre del 2012, y el pago de intereses legales. 1.2. Posteriormente, se admitió a trámite la demanda, en vía de Ejecución de Resolución Administrativa, por lo que la UGEL 01 y el Ministerio de Educación estaban en la obligación de dar cumplimiento a la resolución Nº 06476-2011-SERVIR/ TSC-Segunda Sala, efectuando la liquidación conforme a su contenido y a lo ordenado por el Juzgado. 1.3. Mediante Resolución Nº 16 de fecha 18 de febrero de 2019, se ordenó que se cumpla lo ejecutoriado, y se resolvió remitir los autos a la Ofi cina Pericial, a efectos de que se realice el cálculo de los devengados e intereses legales. Luego, por resolución diecisiete, se puso en conocimiento de las partes el Informe Pericial Nº 711-2019-15º-ILP, y absuelto ello, se emitió la resolución diecinueve, que resuelve aprobar el citado informe y ordena al demandado Ministerio de Educación que cumpla con pagar suma S/. 56,648.69 soles por concepto de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación sobre la base del 30% de la remuneración total o íntegra. 1.4. Refi ere que, al haberse impugnado la Resolución Nº 19, fue resuelto por la resolución objeto del presente amparo, la misma que alega no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no contiene una motivación sufi ciente, pues no ha tenido en cuenta que el Decreto Ley Nº 25671, Decreto de Urgencia Nºs 080-94, 090-96, 073-97, 011-99, Decreto Supremo Nºs 081-93-EF, 019-94-PCM, 021-92-PCM, 065-2003-EF Y 261-91-EF, tienen naturaleza remunerativa conforme a lo reconocido por la doctrina y la jurisprudencia. 2. Sentencia apelada. Mediante sentencia del 5 de julio de 2023, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda constitucional de amparo interpuesta por Bereche García contra el Poder Judicial, al concluir que la resolución judicial cuestionada, al emitir pronunciamiento respecto de las observaciones formuladas por el Ministerio de Educación en cuanto a la liquidación de sumas adeudadas, expuso una justifi cación lógica y coherente, con sujeción al mérito de lo actuado y con expresa cita de la legislación aplicable, habiéndose hecho referencia a los efectos de que la decisión objeto de ejecución en sede laboral actualmente ostente autoridad de cosa juzgada. Se han expuesto las razones por las cuales se resolvió estimar las observaciones de liquidación de deuda, lo que descarta que nos encontremos ante una resolución carente de motivación o que resulte contraria a la garantía reconocida en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución, esto es, se ha satisfecho lo que exigen los artículos 50º, inciso 6), 122º incisos 3) y 4), y 197º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos laborales. 3. Recurso de apelación de sentencia. Mediante recurso de apelación del 12 de setiembre de 2023, el apelante sostuvo esencialmente que en la sentencia cuestionada se ha incurrido en error, pues dio por válida una inferencia inválida, que no resulta lógica ni coherente, pues señala las características que debe reunir un concepto remunerativo y, a pesar de reunirlas, concluye que no tiene naturaleza remunerativa, porque así lo determinan algunos criterios jurisprudenciales de antigua data, sin tomar en cuenta los actuales criterios jurisprudenciales, como la Casación Nº 13970-2021 de fecha 6 de setiembre de 2022. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Petitorio: El demandante solicita que se declare la nulidad del Auto de Vista contenido en la Resolución Nº 23 de fecha 31 de marzo de 2023 emitido por la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la Resolución Nº 19 de fecha 3 de marzo del 2022 que declaró infundada la observación formulada por la parte demandada al Informe Pericial Nº 711-2019-PJ-ILP; y reformándola, se declara fundada, y se modifi ca el monto de los reintegros, se dispone que la demandada cumpla con abonar a la demandante la suma de S/. 4,815.80 soles (cuatro mil ochocientos quince con 80/100 soles), por concepto de la Bonifi cación Especial por preparación de clases y evaluación sobre la base del 30%, considerando el adeudo laboral de la actora, en el cronograma de programación y formulación del Presupuesto del año que corresponda en atención a lo dispuesto por los artículos 3º y 6º del Decreto Supremo Nº 175-2002-EF; con lo demás que contiene; en el marco del Expediente Judicial Nº 09170-2012-0-1801-JR-LA-14, sobre ejecución de resolución administrativa, en los seguidos por Bereche García María Soledad contra la Unidad de Gestión Educativa Local Ministerio de Educación. Señala que dicha resolución vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 1.2. Asunto:
Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la afectación al derecho a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1.1. Que, el proceso de amparo se encuentra regulado en el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Perú, cuyo texto señala que: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.” (subrayado agregado); complementariamente el artículo 9º del Código Procesal Constitucional precisa que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. (…)”. (subrayado agregado). 2.1.2. Conforme a lo señalado, la tutela procesal efectiva es un derecho continente que comprende a la tutela jurisdiccional efectiva, signifi cando ello que cuando una persona pretenda la defensa de sus derechos e intereses, ella debe ser atendida por un órgano jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas4, su componente esencial es el derecho de acceso a la justicia, el derecho al proceso, siendo su contenido complejo y omnicomprensivo el cual está integrado por el derecho de acceso a la jurisdicción y al proceso, el derecho al debido proceso y a la efectividad de las decisiones judiciales fi nales5. 2.1.3. En tanto que, el debido proceso, implica el respeto dentro del proceso, de los derechos y garantías mínimas que debe contar todo justiciable, para que una causa deba resolverse en justicia, pero a su vez, tiene dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación de las resoluciones judiciales; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer6. 2.1.4. En ese sentido, el derecho a la motivación de resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone, en absoluto, contar con una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifi que porqué los hechos [del caso] se encuentran enmarcados en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, c) que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión. [Cfr. sentencia emitida en el expediente 04348-2005-PA/TC]7.
2.2. Que, respecto al control Constitucional de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos “décimo quinto” y “décimo sexto” de la sentencia del Expediente Nº 00188- 2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.3. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el Proceso de Amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, éste último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del Proceso de Amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. 3. Análisis del caso concreto. 3.1. Resolución Nº 23 de fecha 31 de marzo de 2023. 3.1.1. Dicha resolución revocó la Resolución Nº 19 de fecha 3 de marzo del 2022, que declaró infundada la observación formulada por la parte demandada al Informe Pericial Nº 711-2019-PJ-ILP, y reformando la citada Resolución Nº 19, dispuso que la demandada cumple con abonar a favor de la demandante el monto de S/. 4,815.80 soles, por concepto de bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación sobre la base del 30%. 3.1.2. También, señaló que lo que cuestionaba la demandada era que no todos los conceptos percibidos por la demandante pueden ser considerados para el pago de dichas bonifi caciones; resolviendo ello, señaló que existen conceptos que no debieron considerarse o incluirse en la remuneración computable, los cuales han sido determinados por ley; en virtud de ello, es que admitió en parte los agravios deducidos por la demandada. 3.2. Absolución de los agravios formulados en el recurso de apelación. 3.2.1. En principio, es oportuno reiterar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo procede contra resoluciones judiciales fi rmes que son dictadas en manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva expresada en el acceso a la justicia y al debido proceso; por lo que, en la vía del proceso de amparo, no son atendibles los cuestionamientos que las partes formulen respecto de los fundamentos de fondo o de la valoración probatoria realizada por las instancias ordinarias, salvo que se evidencie un inminente agravio a la tutela procesal efectiva. 3.2.2. Que el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado prevé la garantía constitucional —de naturaleza procesal— de la motivación de resoluciones judiciales. Con el citado precepto se establece un deber jurídico atribuible al operador de justicia, mediante el cual se le exige que toda decisión judicial contenida en una resolución debe estar sustentada o amparada con argumentos sufi cientes y válidos; en tanto que el inciso 3) del citado artículo señala que son principios de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, la misma que englobaría otros derechos, tales como a la defensa, a la prueba, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancias, entre otros. 3.2.3. Ahora bien, de los fundamentos que plantea la recurrente en su escrito de apelación, cuestiona que la resolución emitida por la Primera Sala Laboral Transitoria -objeto de cuestionamiento en su demanda de amparo-, vulnera su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que ha sido inadvertido por el A quo al señalar en su sétimo considerando que, en la resolución cuestionada, se “expuso una justifi cación lógica y coherente con sujeción al mérito de lo actuado y con expresa cita de la legislación aplicable”. 3.2.4. Señala la recurrente que la Primera Sala Laboral Transitoria (en el proceso subyacente) parte de la premisa de que un concepto es remunerativo si reúne las características de que sea de libre disponibilidad, regular, ordinario, fi jo, permanente; para luego inferir que los conceptos: “FAM+DU80, AEDS81, RMO DS19, AEL25671, DS.065 y sus modifi catorias (DS 097-2003, 056-2004, 014-2004, 069- 2005, 050-2005) son conceptos que no debieron incluirse en la remuneración computable”, a pesar de que los conceptos excluidos sí reúnen las características para ser considerados como remunerativos. 3.2.5. Siendo ello así, del análisis de la resolución Nº 23 del 31 de marzo del 2021 (del proceso subyacente), y que es materia de cuestionamiento en la demanda de amparo, se advierte que dicha resolución no ha justifi cado válidamente su decisión, pues en un principio preciso que, según la ley de la materia, constituye remuneración para todo efecto legal, el íntegro de lo que el trabajador percibe por sus servicios en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que se le dé, además de referir que dicho concepto debe reunir las características de libre disponibilidad, regular, ordinario, fi jo y permanente; no obstante, luego expresó que existían conceptos que no debieron incluirse en la remuneración computable de la amparista, sin mediar una justifi cación válida. 3.2.6. Es decir, en dicha resolución se precisó que a la amparista le correspondía el pago de dichas bonifi caciones, respecto a su remuneración total, tal como lo había ordenado la Resolución Nº 6476-2011-SERVIR/TSC del Tribunal Servir de fecha 9 de noviembre de 2011, e indicó que el concepto de remuneración, para tener naturaleza computable, debe reunir las características de regular, ordinario, fi jo y permanente; sin embargo, posteriormente señaló que algunos conceptos deben excluirse de la remuneración computable, sin mediar motivación necesaria. 3.2.7. Es evidente que la Tercera Sala Constitucional incurrió en error, pues dio por válida una inferencia que no resultaba lógica ni coherente, pues señaló las características que debía reunir un concepto remunerativo y, a pesar de reunirlas, concluyó que tales conceptos no tenían tal naturaleza, sin tomar en cuenta los criterios y desarrollos jurisprudenciales actuales, tales como la Casación Nº 55355-2022-ANCASH / SENTENCIA FUNTE 1, su fecha 11 de junio del 2024 y específi camente su “Fundamento Quinto”. 3.2.8. Así como el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 03481-2021-PA/TC, que, desestimando una demanda de amparo incoada por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del MINEDU, ha precisado que: “10. Así las cosas, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, no cabe objetar ni la resolución de primera instancia ni la
de segunda, cuestionadas por la demandante, pues los órganos jurisdiccionales de justicia ordinaria han expuesto sufi cientemente las razones de su decisión; esto es, que la sentencia dispuso que se calcule la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación tomando como base de cálculo la remuneración total y no la remuneración total permanente (siendo que este segundo concepto, a diferencia del primero, excluye los conceptos remunerativos dados por ley expresa); y porque la recurrente no ha acreditado con claridad que las decisiones impugnadas vulneren los derechos que alega. La cuestión de si la base de cálculo para la bonifi cación especial debía incluir la remuneración total o la remuneración total permanente, desde la perspectiva del derecho laboral, no es un tópico sobre el cual este Tribunal deba pronunciarse, puesto que, como tantas veces se ha sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, no siendo este el caso.” (subrayado agregado). Es de allí que podemos afi rmar que la jurisprudencia del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional sobre este tópico ha sido relativamente uniforme; más aún, si ahora se encuentra vigente la Ley Nº 314918, p ublicada el 6 de junio del 2022, cuyo artículo 2º ha precisado que “la remuneración total” es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común. 3.2.9. A lo que se debe adicionar de manera abstracta lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, que propugna que todo trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente que le procure bienestar material y espiritual para él y su familia; siendo además sus características esenciales que debe ser entregado como contraprestación por los servicios del trabajador y ser de su libre disposición. 3.2.10. Así las cosas, los agravios formulados por el amparista son de recibo, por ende, corresponde revocar la sentencia apelada con la fi nalidad de que la instancia de mérito emita un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas, REVOCARON la sentencia de fecha 5 de julio de 2023 que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo y, REFORMÁNDOLA, se declare FUNDADA, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 23 del 31 de marzo de 2023 emitida por la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima; SE ORDENA a la referida Sala que expida un nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; en los seguidos por Bereche García María Soledad contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CA LDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GR OSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN En adelante Bereche García o el recurrente Páginas 26-35 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 6-21 del cuadernillo formado en esta suprema instancia STC. Expediente Nº 0004-2006-PI/TC [Fundamento 8]. Casación Nº 23312-2019-AREQUIPA [Fundamento 3.3] STC. Expediente Nº 08125-2005-HC/TC [fundamento 6]. STC. Expediente Nº 00414-2022-PHC/TC [Fundamento 7]. Además, el Artículo 4º de la citada Ley Nº 31491, señala expresamente que: “En los procesos judiciales en trámite iniciados por los docentes, activos, cesantes y contratados, cuya pretensión se base en el reconocimiento de bonificaciones tomando como base su Remuneración Total, dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, la administración, en cumplimiento de la presente ley, se allana a la pretensión, en el extremo referido a tomar como base la Remuneración Total para el cálculo de la bonificación, bajo responsabilidad. Los procesos judiciales en trámite señalados en el primer párrafo del presente artículo no son impedimento para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la presente ley.” (Subrayado agregado). W-2481323-59