CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 27615-2024 DEL SANTA Lima, quince de abril de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número veintisiete mil seiscientos quince – dos mil veinticuatro – Del Santa, con el expediente judicial digital No EJE; en audiencia pública virtual a la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: Materia del recurso El recurso de apelación formulado por la demandante, Universidad Nacional del Santa (UNS), de fecha 22 de julio de 20241, contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha 17 de julio de 20242, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo, en los seguidos por la recurrente contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2024, la apelante solicita como pretensión principal: la nulidad de la resolución número cuatro del 22 de marzo de 2024, así como de la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha 15 de abril de 2024, emitidas por el Tercer Juzgado de Paz Letrado Laboral y el Noveno Juzgado Especializado de Trabajo del Santa, respectivamente, en el expediente 2527- 2023-0-2501-J-LA-03. Como fundamentos de su demanda sostiene: • Vulneración de la debida motivación y del debido proceso: Afi rma que los magistrados laborales incurrieron en una motivación aparente e insufi ciente al no valorar adecuadamente los medios probatorios (planillas y reportes de servicios), que acreditaban en cuanto al trabajador Mogollón Olaya, los aportes ya habían sido abonados a la ONP. • Afectación a la tutela jurisdiccional efectiva: Alega que las resoluciones cuestionadas le imponen una ejecución forzada por la suma de S/ 17,803.71, lo cual constituye un doble pago arbitrario por un concepto que la institución no adeuda, vulnerando su derecho a una resolución fundada en derecho. 2. Sentencia apelada Mediante la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha 17 de julio de 2024, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por los siguientes argumentos: i) la controversia planteada versa sobre la interpretación de normas legales y valoración de hechos (naturaleza de aportes previsionales), que ya fueron objeto de pronunciamiento debidamente motivado en la vía ordinaria laboral; ii) el proceso de amparo no es una vía para revisar las interpretaciones de la ley realizadas por los jueces competentes, salvo vulneración manifi esta, lo cual no se advierte dado que la universidad tiene expedito su derecho de solicitar a la ONP la devolución de los pagos efectuados por error; y iii) los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Petitorio: Se declare la nulidad de las resoluciones número cuatro y número siete emitidas en el proceso laboral de obligación de dar suma de dinero seguido por AFP Integra S.A. contra la Universidad Nacional del Santa (expediente 2527-2023-0-2501-J-LA-03). 1.2. Asunto: Corresponde determinar si la resolución apelada vulnera el derecho a la debida motivación, al haber respaldado una orden de pago de aportes previsionales que la recurrente considera inexigible. 2. Agravios vertidos La recurrente sustenta su recurso de apelación en los siguientes agravios principales: i) Alega que la sentencia de amparo no advierte la motivación aparente e insufi ciente de las resoluciones laborales, las cuales no explicarían en forma sufi ciente las razones del fallo; ii) indica que, en la vía ordinaria, no se valoraron adecuadamente los medios probatorios que
acreditaron que los aportes previsionales del trabajador Pablo Mogollón Olaya ya habían sido pagados a la ONP, lo cual constituye un elemento integrante de la debida motivación; iii) afi rma que los jueces laborales incurrieron en una valoración arbitraria y apriorística, imponiendo a la institución un doble pago por un concepto que ya fue cancelado en su debida oportunidad; y, iv) fi nalmente, arguye que la decisión de declarar improcedente el amparo resulta totalmente sesgada e irrefl exiva, pues la Sala no realizó un adecuado análisis de la motivación de las sentencias judiciales denunciadas, deviniendo su propia decisión en inmotivada. 3. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional–, informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”3. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─, se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento.
a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva.
b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento4. Asimismo, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente a la interposición de la acción, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la Sala Constitucional o Sala Civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia5. No resultan aplicables, al presente caso, las modifi catorias introducidas mediante la Ley 32153, publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 05 de noviembre de 2024, sobre la competencia de esta Sala Suprema para conocer los procesos de amparo contra resoluciones judiciales, puesto que los procesos iniciados antes de la entrada en vigor de la referida ley, se regirán con las reglas vigentes al momento de su inicio. 4. Análisis del caso concreto 4.1. La tutela judicial efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo: 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho6. 4.2. En el presente caso, el demandante ha invocado la afectación de sus derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y motivación de resoluciones judiciales, señalando que, en la vía ordinaria, no se valoraron adecuadamente los medios probatorios que acreditaban que los aportes previsionales del trabajador Pablo Mogollón Olaya ya habían sido pagados a la ONP, lo cual constituye un elemento integrante de la debida motivación; al respecto, conviene precisar que la justicia ordinaria sustentó su decisión en el artículo 5 del Decreto Supremo 054-97-EF, que establece que el empleador es responsable de regularizar aportes ante la AFP incluso si realizó cotizaciones erróneas a la ONP, por tanto, el juez laboral no omitió la prueba, sino que la consideró insufi ciente legalmente para extinguir la deuda con el Sistema Privado de Pensiones. Más aún, se advierte que, en el proceso primigenio, quedó acreditado que el referido trabajador está afi liado a la AFP desde 1994. 4.3. En línea con lo anterior, claramente se evidencia que si bien, la demandante ha invocado derechos constitucionales pasibles de ser analizados en un proceso de amparo [tutela procesal efectiva y derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación], del escrito de la demanda y el recurso de apelación se aprecia que, en realidad, pretende el reexamen de hechos, y con ello, se vuelva a realizar una revaloración probatoria, esto es, el reexamen del proceso subyacente, además de buscar una reinterpretación de normas de orden legal, sin precisar porque el contenido esencial de los derechos constitucionales invocados se vería afectado por las resoluciones objeto de amparo. En ese sentido, volver a traer a discusión, la interpretación de las normas que fueron analizadas en sede ordinaria, no corresponde a esta instancia constitucional. 4.4. Abundando en ello, el Tribunal Constitucional, no sin razón, en reiterada jurisprudencia ha precisado que la interpretación de normas de orden legal, la revaloración probatoria o el reexamen de las decisiones judiciales, no es una cuestión que compete conocer a la judicatura constitucional como si fuera una suerte de supra instancia, como lo ha dejado establecido en la STC 00188-2019- PA/TC, fundamento 11, que prescribe: “[…]la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse las pruebas o cuál es la califi cación jurídica adecuada que correspondería con base en la ley), no obstante ello, no pierde competencia para pronunciarse respecto de aspectos que tiene relevancia constitucional”, en efecto, bajo estos parámetros, el amparo no es un instrumento para evaluar si la aplicación de una norma legal, se efectuó correctamente en un proceso regular. 4.5. Por un lado, la universidad sostiene que la resolución recurrida le causa un perjuicio de naturaleza constitucional y económica; sobre el particular, cabe precisar que dicha decisión no conlleva un daño irreparable, toda vez que la recurrente mantiene expedito su derecho a solicitar ante la ONP, la devolución de los montos pagados indebidamente, circunstancia que desvirtúa la tesis de una afectación patrimonial injustifi cada por doble pago. 4.6. De todo lo expuesto, este Colegiado Supremo concluye que lo resuelto en la sentencia apelada, no vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, ni al debido proceso en su manifestación de la motivación de las resoluciones judiciales; además, como bien lo ha señalado el Tribunal Constitucional el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren
de forma directa derechos fundamentales toda vez que, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental [...]”7, situación que no ha ocurrido con la emisión de las resoluciones en el proceso subyacente. 4.7. En consecuencia, los agravios formulados en el recurso de apelación, carecen de sustento, al verifi carse que la resolución dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, ha sido expedida en armonía con los antecedentes y el derecho aplicable, por lo que, corresponde desestimarlos y confi rmar la resolución venida en grado. IV. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia en la resolución número cuatro, de fecha 17 de julio de 2024, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la Universidad Nacional del Santa contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 90 del expediente judicial digital. Ver página 81 del expediente judicial digital. Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cfr. Expediente N° 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente 3179- 2004-AA/TC, fundamento 14. W-2535523-272
00188-2019 · 01904-2021-PA/TC · 03943-2006-PA/TC