LA LIBERTAD VÍCTOR RAÚL MONJA VENTURA
Lima, 2 de octubre de 2019 El auto recaído en el Expediente N° 01944-2017-PHC/ TC es aquel conformado por los votos de los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, quienes coincidieron en declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, votos que alcanzan la mayoría simple que exige el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concordante con el artículo 10 de su Reglamento Normativo. Se deja constancia que en la presente causa también han emitido votos en minoría los magistrados Blume Fortini y Ferrero Costa, que consideran que debe convocarse a vista de la causa; el magistrado Sardón de Taboada, quien declara que se admita a trámite la demanda, en parte, e improcedente en lo demás que contiene; y la magistrada Ledesma Narváez, quien declara improcedente el recurso de agravio constitucional. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator
CANALES
Con mucho respeto a mis colegas magistrados, discrepo de la posición adoptada en la ponencia que admite a trámite la demanda de habeas corpus. A continuación expondré las razones de mi oposición: 1. El 19 de octubre de 2016, don Víctor Raúl Monja Ventura interpone demanda de habeas corpus contra los jueces integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo; los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y los jueces superiores integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. 2. Solicita que se declaren nulas: i) la sentencia de 5 de agosto de 2015, que le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual en agravio de menor de edad; y ii) la sentencia de 26 de enero de 2016, que confi rmó la precitada sentencia; y que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y su inmediata libertad (Expediente 4270-2014). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la prueba, y de los principios acusatorio e in dubio pro reo. De otro lado, el recurrente solicita que en caso de que no se acepte su pretensión anterior, se declare nula la Resolución 23, de 4 de marzo de 2016, que desestimó su recurso de casación, y se admita dicho recurso. 3. El recurrente, por un lado, sostiene que contra la sentencia de vista que confirmó la sentencia de primera instancia interpuso recurso de casación que fue declarado inadmisible, con el argumento de que se pretendía el reexamen de los medios probatorios, lo cual no era cierto, pues a través de dicho recurso denunció la afectación de los derechos y principios invocados en la demanda. Además de ello, para interponer dicha impugnación cumplió con expresar los agravios que dicha sentencia de vista le producía con lo cual sustentó la pretensión impugnatoria. 4. Al respecto, considero que este extremo es improcedente por cuanto claramente el recurrente cuestiona el criterio adoptado por los jueces demandados para rechazar su recurso de casación, lo que no corresponde ser analizado en sede constitucional. Ello se confi rma cuando señala en su escrito de demanda (folios 4) que se rechazó su recurso de casación bajo el argumento que no se cumplió con fundamentar el interés casacional, “(...) pese a que en el escrito correspondiente, mi abogado había fundamentando el mismo adecuadamente”. 5. Por otro lado, el accionante señala que durante el juicio oral se examinó a doña Lucy Vásquez Tirado, quien es profesional de medicina general, pero no experta en asuntos de violación sexual, y su análisis es insufi ciente para concluir que el menor agraviado sufrió agresión sexual; al perito Félix Ángel Medina Oré, quien concluyó también de forma insufi ciente que el menor presentaba laceraciones distintas a la violación; también cuestiona la pericia de la terapeuta de lenguaje, Matilde Azabache Fernández, porque resulta contradictoria. Añade que no hubo contradicción entre lo que sostuvo y lo referido por su exconviviente; las testimoniales resultaron irrelevantes; se valoró una prueba equivocada, consistente en el examen efectuado al perito de biología forense Fernando Cabrera Larreategui; y que, como no existe ningún indicio que lo relacione con el delito, es inocente, entre otras alegaciones. 6. Sobre el particular, opino que este extremo de la demanda también es improcedente, por cuanto los juicios de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, así como la apreciación de los hechos imputados, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC y RTC 00656-2012-PHC/TC, entre otras]. Por tanto, considero que la demanda en todos sus extremos debe declararse IMPROCEDENTE en aplicación del artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. S. MIRANDA CANALES
E el caso de autos me aparto de la ponencia por cuanto considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE por las siguientes consideraciones: El demandante, don Víctor Raúl Monja Ventura, interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo; los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, y los jueces superiores integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. La pretensión, de manera concreta, es que se declare la nulidad de: i) la sentencia de fecha 5 de agosto de 2015, que le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual en agravio de menor de edad; y ii) la sentencia de fecha 26 de enero de 2016, que confi rmó la sentencia referida (Exp. 4270- 2014). Asimismo, el actor solicita, en caso de no acogerse su pretensión anterior, que se declare nula la Resolución 23, de fecha 4 de marzo de 2016, que desestimó el recurso de casación que planteó y que, en consecuencia, se ordene la admisión de dicho recurso. El recurrente sustenta sus pretensiones en los siguientes argumentos: i) que durante el juicio oral se examinó a doña Lucy Vásquez Tirado, quien es profesional de medicina general, pero no experta en asuntos de violación sexual, por lo que su análisis es insufi ciente para concluir que el menor agraviado sufrió agresión sexual; ii) que el perito Félix Medina Oré concluyó de forma insufi ciente que el menor presentaba laceraciones distintitas a la violación; iii) que la pericia practicada por la terapeuta de lenguaje, doña Matilde Azabache Fernández resulta contradictoria; iv) que no hubo contradicción entre lo que sostuvo y lo que refi rió su ex conviviente; v) que las testimoniales resultaron irrelevantes; vi) que se valoró prueba equivocada, consistente en el examen efectuado al perito de biología forense Fernando Cabrera Larreategui, entre otras alegaciones referidas a temas probatorios en el marco del proceso penal. Al respecto, cabe recordar que el Tribunal Constitucional en uniforme jurisprudencia ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, así como la apreciación de los hechos penales, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional. Por ello, corresponde al juez penal y no al juez constitucional dilucidar los aspectos probatorios que se cuestionen en el proceso; no siendo este Tribunal el órgano encargado para pronunciarse sobre los mismos. En tal sentido, estas alegaciones no merecen pronunciamiento de fondo de conformidad con la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Por otro lado, en lo que respecta a la pretendida nulidad de la Resolución 23, de fecha 4 de marzo de 2016, es menester incidir en que tampoco corresponde a la judicatura constitucional la revisión de lo resuelto en tanto tampoco es de su competencia la verifi cación del cumplimiento de los requisitos legales que habilitan la procedencia del recurso de casación, debiendo por ello también declararse improcedente la demanda en este extremo. S. RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de la ponencia presentada en el extremo por el que se dispone admitir a trámite la demanda de habeas corpus respecto a la violación del derecho al acceso a los recursos. A continuación expreso mis razones: 1. Con fecha 19 de octubre de 2016, el recurrente interpone demanda de habeas corpus solicitando que se declaren nulas: i) la sentencia de 5 de agosto de 2015, que le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual en agravio de menor de edad; y ii) la sentencia de 26 de enero de 2016, que confi rmó la precitada sentencia; y que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y su inmediata libertad (Expediente 4270-2014). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, en sus manifestaciones de los derechos a la defensa y a la prueba, y enrelación al principio in dubio pro reo. De otro lado, el recurrente solicita que en caso de que no se acepte su pretensión anterior, se declare nula la Resolución 23, de 4 de marzo de 2016, que desestimó su recurso de casación, y se admita dicho recurso.. 2. En el presente caso, y en relación con los supuestos en los que la judicatura constitucional puede pronunciarse sobre hábeas corpus contra resoluciones judiciales, tenemos que, conforme con la jurisprudencia dominante de este órgano colegiado, si bien es cierto que “la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial”, también lo es que la judicatura constitucional excepcionalmente puede controlar “que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifi estamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental” (STC Exp. Nº 3179-2004-AA, f. j. 21). 3. Dicho control constitucional debe contar con algunas pautas que hagan racional y previsible el análisis. En torno a ello, tal y como lo hemos precisado en otras oportunidades, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional puede extraerse un test o análisis de procedencia, conforme al cual la judicatura constitucional solo puede pronunciarse frente a trasgresiones de los diversos derechos fundamentales en los procesos judiciales ordinarios si se han producido (1) vicios de proceso o de procedimiento; (2) vicios de motivación o razonamiento, o (3) errores de interpretación iusfundamental. 4. Con respecto a los (1) vicios de proceso y procedimiento, el hábeas corpus o el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de (1.1) vulneración o amenaza de vulneración de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, ejecución de resoluciones, etc.); así como por (1.2) defectos de trámite que inciden en forma negativa, directa, concreta y sin justifi cación razonable en los derechos que confi guran el derecho a un debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación que conforman el derecho de defensa o el incumplimiento de requisitos formales para que exista sentencia). Se trata de supuestos en los que la vulneración o amenaza de vulneración se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial. 5. En relación con los (2) vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. N° 00728-2008-HC, f. j. 7, RTC
TC, f. j. 10, entre otras), procede el hábeas corpus o el amparo contra resoluciones judiciales por (2.1) defi ciencias en la motivación, que a su vez pueden referirse a problemas en la (2.1.1) motivación interna (cuando la solución del caso no se deduce o infi ere de las premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución) o en la (2.1.2.) motivación externa (cuando la resolución carece de las premisas normativas o fácticas necesarias para sustentar la decisión) de una resolución judicial. Asimismo, frente a casos de (2.2) motivación inexistente, aparente, insufi ciente o fraudulenta, es decir, cuando una resolución judicial carece de fundamentación; cuando ella, pese a exhibir una justifi cación que tiene apariencia de correcta o sufi ciente, incurre en algún vicio de razonamiento; cuando ella carece de una argumentación mínima razonable o sufi cientementecualifi cada; o cuando incurre en graves irregularidades contrarias al Derecho. 6. Y además, tenemos los (3) errores de interpretación iusfundamental (o motivación constitucionalmente defi citaria) (cfr. RTC Exp. Nº 00649-2013-AA, RTC Nº 02126-2013- AA, entre otras). que son una modalidad especial de vicio de motivación. Al respecto, procederá el hábeas corpus o el amparo contra resoluciones judiciales para revertir trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en una sentencia o auto emitido por la jurisdicción ordinaria; y, más específtcamente, para solicitar la tutela de cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el hábeas corpus, o en su caso, por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse); (2) errores en la delimitación del derecho fundamental (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía); y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad (si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental).
7. En el presente caso, los cuestionamientos que propone el demandante no pueden entenderse como alusiones a algunos de los criterios recientemente señalados. Así, los cuestionamientos del actor referidos a la violación de su derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones de los derechos a la defensa y a la prueba, y en relación al principio in dubio pro reo, en realidad, hacen -alusión a asuntos vinculados a una valoración de hechos y a una aplicación de normas supuestamente incorrecta que no resultan atendibles en sede constitucional, pues no se encuentran referidas a deficiencias de motivación, ya sea en lo referida a la motivación interna (2.1) o a la inexistencia de una motivación suficientemente cualificada (2.2). 8. Lo mismo sucede con los cuestionamientos que plantea, en relación, más concretamente, a las objeciones de carácter procesal referidas al derecho al acceso a los recursos, pues no se aprecia que dichos cuestionamientos guarden relación con vicios de motivación o razonamiento (2) o que puedan considerarse como un asunto referido a un error de exclusión (3.1) o delimitación (3.2.) de un derecho fundamental, ni como un problema o défi cit en la ponderación entre los derechos o principios constitucionales involucrados (3.3). Así, lo que el actor realmente busca es impugnar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados sin mayor sustento. Por las razones expuestas, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA CAUSA, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE, FAVOR PROCESUM, CELERIDAD, INMEDIACIÓN Y ECONOMÍA PROCESAL Discrepo, muy respetuosamente, del auto de mayoría que, sin vista de la causa, declara improcedente la demanda, nula la resolución de fecha 24 de febrero de 2017, expedidas por la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, nulo todo lo actuado y dispone que se admita a trámite la demanda de amparo. Considero que antes de decidir en el acotado sentido, debe convocarse a vista de la causa y dar oportunidad a ambas partes para que informen oralmente y fundamenten su posición, en caso consideren que ello convenga a sus derechos, por las siguientes razones: - Los procesos constitucionales se desarrollan conforme a los principios pro homine, favor procesum, celeridad, inmediación, dirección judicial y economía procesal, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. - Esto último se aplica evidentemente durante todo el desarrollo del proceso, particularmente en instancia del Tribunal Constitucional, lo que es acorde con su rol de garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho fundamental de defensa. - En tal sentido, resulta desacorde con tales principios que el Tribunal Constitucional niegue a las partes comparecer personalmente o por medio de sus abogados a una audiencia pública de vista de la causa y hagan uso de la palabra a los efectos de que expongan los argumentos que a su derecho convengan, lo que reviste mayor gravedad si se tiene en cuenta que en los procesos constitucionales que cautelan los derechos fundamentales, como el habeas corpus, el amparo y el habeas data, el uso de la palabra está garantizado tanto en primera como en segunda instancia, conforme lo disponen los artículos 36, 53 y 58 del Código Procesal Constitucional. - Como lo he sostenido en el fundamento de voto que hice en el Exp. 0225-2014-PHC/TC la audiencia pública de la vista de la causa es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales. En esta se escucha a las partes y a sus abogados; se genera un debate que coadyuva en la sustanciación del proceso; se absuelven preguntas y se despejan dudas; y así el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor convicción respecto del caso materia de controversia. En esta audiencia se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación. Además de ello, el acto de la vista de la causa es el último acto procesal relevante previo a la emisión de la sentencia, ya que, salvo circunstancias excepcionales, después de su culminación la causa queda al voto, por lo que resulta de suma importancia que los justiciables participen en su realización. - Por lo demás, declarar nulo todo lo actuado y admitir a trámite la demanda, implica que el litigante deba volver a transitar por el Poder Judicial, lo que alarga mucho más su espera para obtener justicia constitucional; espera de por si tortuosa y extenuante, y que puede tardar varios años. Tal postura no se condice con una posición humanista, con los principios constitucionales que he referido, ni con una real y efectiva tutela de urgencia de los derechos constitucionales. - Por lo tanto, en orden a un mayor análisis ante la eventual posibilidad de entrar a resolver el fondo del asunto, a mi juicio, resulta obligatorio, además de respetuoso de los derechos fundamentales de las partes y de los principios constitucionales antes citados, que se realice la vista de la causa ante los Magistrados del Tribunal Constitucional, lo que se está negando con la expedición del auto de mayoría. Por tales motivos, voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y defi nitiva instancia que agota la jurisdicción interna. S. BLUME FORTINI
FERRERO COSTA Con el mayor respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular pues considero que antes de que este Tribunal se pronuncie, debe convocar a vista de la causa y dar oportunidad a las partes para que informen oralmente. Sustento mi posición en lo siguiente. EL DERECHO A SER OÍDO COMO MANIFESTACIÓN DE LA DEMOCRATIZACIÓN DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES DE LA LIBERTAD 1. La administración de justicia constitucional de la libertad que brinda el Tribunal Constitucional, desde su creación, es respetuosa, como corresponde, del derecho de defensa inherente a toda persona, cuya manifestación primaria es el derecho a ser oído con todas las debidas garantías al interior de cualquier proceso en el cual se determinen sus derechos, intereses y obligaciones. 2. Precisamente, mi alejamiento respecto a la emisión de una resolución constitucional sin realizarse audiencia de vista, sea la sentencia interlocutoria denegatoria o, como en el presente caso, una resolución que dispone la admisión a trámite de la demanda, está relacionado con el ejercicio del derecho a la defensa, el cual sólo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional, conforme prescribe el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 3. Sobre la intervención de las partes, corresponde expresar que, en tanto que la potestad de administrar justicia constituye una manifestación del poder que el Estado ostenta sobre las personas, su ejercicio resulta constitucional cuando se brinda con estricto respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo que incluye el derecho a ser oído con las debidas garantías. 4. Cabe añadir que la participación directa de las partes, en defensa de sus intereses, que se concede en la audiencia de vista, también constituye un elemento que democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la esfera de interés de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo que resultaría excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal Constitucional tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los motivos y los argumentos que justifi can sus decisiones, porque éste se legitima no por ser un tribunal
de justicia, sino por la justicia de sus razones, por expresar de modo sufi ciente las razones de derecho y de hecho relevantes en cada caso que resuelve. 5. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho de defensa “obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo”1, y que “para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables”2. 6. Por lo expuesto, voto a favor de que, previamente a su pronunciamiento, el Tribunal Constitucional convoque a audiencia para la vista de la causa, oiga a las partes en caso soliciten informar y, de ser el caso, ordene la admisión a trámite de la demanda. S. FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el presente caso difi ero de la decisión mayoritaria por las siguientes razones: VISTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abdías Alsides Silva Pretel, abogado de don Víctor Raúl Monja Ventura, contra la resolución de fojas 109, de 24 de febrero de 2017, expedida por la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos; y, ATENDIENDO A QUE 1. El 19 de octubre de 2016, don Víctor Raúl Monja Ventura interpone demanda de habeas corpus contra los jueces integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo, los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y los jueces superiores integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. 2. Solicita que se declaren nulas las siguientes sentencias: i) la sentencia de 5 de agosto de 2015, que le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual en agravio de menor de edad; y ii) la sentencia de 26 de enero de 2016, que confi rmó la precitada sentencia. En consecuencia, requiere que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y su inmediata libertad (Expediente 4270-2014). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la prueba, y de los principios acusatorio e in dubio pro reo. De otro lado, el recurrente solicita que, en caso de que no se acepte su pretensión anterior, se declare nula la Resolución 23, de 4 de marzo de 2016, que desestimó su recurso de casación, y se admita dicho recurso. 3. El recurrente sostiene que, contra la sentencia de vista que confi rmó la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de casación que fue declarado inadmisible con el argumento de que se pretendía el reexamen de los medios probatorios, lo cual no era cierto, pues a través de dicho recurso denunció la afectación de los derechos y principios invocados en la demanda. Además de ello, para interponer dicha impugnación cumplió con expresar los agravios que dicha sentencia de vista le producía, con lo cual sustentó la pretensión impugnatoria. 4. Agrega el recurrente que durante el juicio oral se examinó a doña Lucy Vásquez Tirado, quien es profesional de medicina general, pero no experta en asuntos de violación sexual, y su análisis es insufi ciente para concluir que el menor agraviado sufrió agresión sexual; al perito Félix Ángel Medina Oré, quien concluyó también de forma insufi ciente que el menor presentaba laceraciones distintas a la violación; también cuestiona la pericia de la terapeuta de lenguaje, Matilde Azabache Fernández, porque resulta contradictoria. Añade que no hubo contradicción entre lo que sostuvo y lo referido por su exconviviente; las testimoniales resultaron irrelevantes; se valoró una prueba equivocada consistente en el examen efectuado al perito de biología forense Fernando Cabrera Larreategui; y que, como no existe ningún indicio que lo relacione con el delito, es inocente, entre otras alegaciones referidas a temas probatorios que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria. 5. El procurador público (e) del Poder Judicial, a fojas 101 de autos, arguye que el actor pretende cuestionar el criterio adoptado por los jueces superiores demandados, lo cual no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados en la demanda. 6. El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 1, de 20 de octubre de 2016, declara improcedente la demanda porque lo pretendido en la demanda no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados en la demanda. 7. La Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confi rma la apelada tras considerar que el recurrente pretende la continuación del debate judicial ordinario en sede constitucional, pese a que a esta vía no le corresponde establecer la culpabilidad ni conocer objeciones procesales. Finalmente, argumenta que tampoco pueden discutirse en sede constitucional los fundamentos fácticos, probatorios y legales que sustentaron las sentencias condenatorias expedidas en un proceso regular tramitado con observancia de las garantías correspondientes. 8. El Tribunal Constitucional tiene expuesto que el derecho de acceso a los recursos o recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental (Expedientes 1243-2008- PHC/TC, fundamento 2; 5019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 2596-2010-PA/TC, fundamento 4). 9. Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Tribunal tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Expedientes 3261-2005-PA/TC, fundamento 3; 5108- 2008-PA/TC, fundamento 5; 5415-2008-PA/TC, fundamento 6; y 0607-2009-PA/TC, fundamento 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho de defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución. 10. En el presente caso, no se ha realizado una investigación mínima que permita verifi car si el órgano jurisdiccional denegó arbitrariamente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, con lo cual se afectaría el derecho a la pluralidad de la instancia de don Víctor Raúl Monja Ventura. Sin embargo, las instancias judiciales han declarado la improcedencia liminar de la demanda. 11. Por todo ello, considero que debe aplicarse el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional. Por tanto, corresponde anular todo lo actuado y ordenar que se admita a trámite la demanda y se prosiga con el trámite de ley. Por estas consideraciones, mi voto es a favor de que el fallo sea el siguiente: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la revaloración de pruebas. 2. Declarar NULA la resolución expedida por la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 109, de 24 de febrero de 2017, y NULO todo lo actuado desde fojas 30. En consecuencia, admítase a trámite la demanda respecto de la presunta vulneración del derecho de acceso a los recursos. S. SARDÓN DE TABOADA PONENTE SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el presente caso considero que se debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, en base a los siguientes argumentos:
1. Se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando su contenido no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando la pretensión versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, fi nalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia. 2. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún confl icto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo. 3. En efecto, el recurrente solicita que se declare la nulidad de: i) la sentencia de fecha 5 de agosto de 2015, que le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual en agravio de menor de edad, emitida por el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo; ii) la sentencia de 26 de enero de 2016, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Libertad, que confi rmó la precitada sentencia; y, iii) la resolución de fecha 4 de marzo de 2016, que desestimó su recurso de casación; y que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y su inmediata libertad (Expediente 4270-2014). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la prueba, y de los principios acusatorio e in dubio pro reo. 4. Sostiene que: 1) doña Lucy Vásquez Tirado, es profesional de medicina general, pero no experta en asuntos de violación sexual, y su análisis es insufi ciente para concluir que el menor agraviado sufrió agresión sexual; 2) el perito Félix Ángel Medina Oré, realizó conclusiones incongruentes; 3) la pericia de la terapeuta de lenguaje, Matilde Azabache Fernández, resulta contradictoria; 4) no hubo contradicción entre lo que sostuvo y lo referido por su exconviviente; 5) se valoró una prueba equivocada, consistente en el examen efectuado por el perito de biología forense Fernando Cabrera Larreategui. 5. Al respecto, se advierte que el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentra vinculada a asuntos propios de la judicatura ordinaria, tales como alegatos de inocencia, valoración de pruebas penales y su sufi ciencia probatoria. En consecuencia, ya que la cuestión de Derecho contenida en el recurso no es de especial trascendencia constitucional, se ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. S. LEDESMA NARVÁEZ Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sentencia del 17 de noviembre de 2009, párrafo 29. Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, sentencia del 21 de junio de 2002, párrafo 146. W-2186144-8