CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LA LIBERTAD Lima, trece de abril de dos mil veintiséis. I. VISTA: La causa número veintiséis mil cuatrocientos ochenta y seis - dos mil veinticuatro - La Libertad, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por José Chuquino Quijano, de fecha 10 de junio de 2024, contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2024, que declaró improcedente la demanda de amparo contra resolución judicial, seguida contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Del escrito de demanda1, se advierte que se solicita que se suspendan los efectos de la Resolución N° 21, de fecha 13 de septiembre de 2023, expedida en el proceso N° 122-2016-0-1601-JR-CI-02, proceso que culminó con sentencia contenida en la Resolución N° 15, de fecha 13 de noviembre de 2019, que, al declararse consentida por Resolución N° 21, adquirió la calidad de cosa juzgada. Proceso en el cual no fue demandado, pero los alcances de la sentencia emitida solo le impactan negativamente y vulneran sus derechos constitucionales a la defensa, al derecho de aportar pruebas, a la tutela jurisdiccional efectiva, tutela procesal efectiva, derecho a vencer o ser vencido en un proceso judicial regular (artículo 44°, incisos 14, 15, 18 y 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional). Argumentando lo siguiente: i) El demandante en el
señalar que el verdadero propietario y poseedor es él, privándolo de sus derechos constitucionales señalados en su demanda. ii) La a quo ha sido sorprendida por Justo Urtecho Grados, induciéndola a emitir sentencia violatoria de derechos constitucionales, y está a punto de ejecutar la Resolución N° 21. La única persona afectada con la ejecución de dicha resolución es el amparista. iii) Hay vulneración de sus derechos constitucionales regulados en el artículo 44, incisos 14, 15, 18 y 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debiendo suspenderse los efectos de la Resolución N° 21, máxime si por Resolución N° 20 se declaró improcedente su solicitud de intervención litisconsorcial. 2. Fundamentos de la sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia2 contenida en la Resolución N° 06, de fecha 19 de abril de 2024, se declaró improcedente la demanda, al concluir que la resolución cuestionada fue emitida por la juez del Segundo Juzgado Civil como órgano jurisdiccional de primera instancia, siendo que, sobre la misma, aún procedía recurso de apelación, conforme al artículo 365, inciso 2, del Código Procesal Civil; de tal manera, el demandante no ha acreditado haber impugnado dicha decisión judicial; por ende, si ello es así, es posible aplicar la consecuencia jurídica del interpretado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional - Ley N° 31307, esto es, la improcedencia de la demanda, pues se ha constatado anteriormente que el demandante ha interpuesto amparo contra una resolución judicial (N° 21) que no impugnó. Asimismo, la sentencia señala que analizar si el demandante es propietario y poseedor del inmueble sub litis del proceso subyacente implicaría desnaturalizar los alcances del proceso constitucional de amparo y también el ordinario, pues este Colegiado estaría ingresando a analizar cuestiones de fondo del proceso subyacente, relacionadas con la interpretación de normas y valoración de pruebas. Y fi naliza señalando que no procede el presente proceso de amparo contra resolución judicial porque los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 3. Recurso de apelación de la sentencia A través del escrito de apelación3 presentado el 10 de junio de 2024, el apelante sostiene que: i) Se incurre en error en el considerando 4.6.1 de la sentencia apelada, al considerar erróneamente que el proceso subyacente y la Resolución N° 21 han sido regulares y que debió apelarla, argumento que es totalmente falaz e inexacto, toda vez que, aunque un procedimiento sea considerado regular, no deben conculcarse los derechos de una persona, como sucedió en su caso, que, sin ser parte en un proceso de desalojo, no se le demandó ni notifi có; por ello, ningún recurso impugnatorio presentado por su persona era declarado procedente, tan es así que ha solicitado la restitución de la posesión del inmueble del cual fue desalojado judicialmente, y la A quo ha declarado improcedente su solicitud mediante la Resolución N° 22, de fecha 6 de mayo de 2024, y también apelación de esta, mediante Resolución N° 23, de fecha 23 de mayo de 2024, por lo que su parte nunca dejó de consentir los atropellos dictados por la señora jueza. ii) Se incurre en error en el considerando 4.6.2 de la sentencia apelada, toda vez que su persona no dejó de consentir la Resolución N° 21, dado que en ningún estadio del proceso se le permitió ingresar; tan es así que han declarado improcedente su apelación de la Resolución N° 22, es decir, nunca dejó de consentir dichos atropellos. iii) Se incurre en error en el considerando 4.6.3 de la sentencia apelada, toda vez que su parte, tan pronto tomó conocimiento de la existencia de este proceso de desalojo, solicitó intervenir en él, no dejando consentir ninguna resolución a la que pudo acceder vía de impugnación, pero es muy limitado lo que se puede hacer en la vía ordinaria, pero con el afán de no consentir ninguno de los atropellos en su contra es que ha impugnado la resolución que declaró improcedente su solicitud de restitución judicial por despojo, por lo que su parte nunca dejó consentir. iv) Se ha incurrido en error en los considerandos 4.6.5, 4.6.6, 4.6.7 y 4.6.8 de la sentencia apelada, toda vez que no es verdad que en su calidad de propietario y posesionario del inmueble del cual le despojaron judicialmente, él solicitó la suspensión del desalojo, sino que nunca se le notifi có ni menos se le dio participación en ese proceso para ejercer su derecho a la defensa, y ese derecho a defenderse se origina por tener la calidad de propietario y posesionario del inmueble en litis; por ende, debieron incorporarlo al proceso, y por esto no se desnaturaliza en nada el proceso constitucional; por el contrario, quienes desnaturalizan el trámite del amparo son los jueces con interpretaciones aberrantes de la norma constitucional. v) Es erróneo cuando los jueces superiores indican que no existe relación directa entre los hechos y el petitorio con el derecho constitucional invocado por mi parte; refl exión equivocada, pues lo que he demandado de manera clara y precisa es la realidad de haber sido parte en el proceso de desalojo, cuya sentencia le despojó con la posesión y propiedad de su inmueble, como consecuencia de no haber podido defenderse. vi) Con esta sentencia, se le están vulnerando los derechos constitucionales antes indicados y que el órgano jurisdiccional está en la obligación de proteger, pero, por el contrario, los Jueces Superiores, haciendo una interpretación errónea de la norma, me siguen dejando sin protección jurídica, ante la evidente y fl agrante violación de mi derecho a la propiedad, defensa, tutela procesal efectiva, etc. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio. Solicita la suspensión de los efectos de la Resolución N° 21, de fecha 13 de setiembre de 2023, al vulnerar sus derechos constitucionales a la defensa, al derecho de aportar pruebas, a la tutela jurisdiccional efectiva,
tutela procesal efectiva, derecho a vencer o ser vencido en un proceso judicial regular (artículo 44°, incisos 14, 15, 18 y 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional). 1.2. Asunto. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la vulneración del contenido constitucionalmente protegido de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva; o si, por el contrario, el amparista dejó consentir la resolución cuestionada (Resolución N° 21) y se cuestionan las decisiones de fondo asumidas por los órganos jurisdiccionales ordinarios. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, la parte accionante sostiene que en el proceso subyacente nunca habría sido notifi cado, a pesar de que es el propietario y posesionario del inmueble sub litis, por lo que solicita la suspensión de los efectos de la Resolución N° 21, de fecha 13 de setiembre de 2023, al vulnerar sus derechos constitucionales a la defensa, al derecho de aportar pruebas, a la tutela jurisdiccional efectiva, tutela procesal efectiva, derecho a vencer o ser vencido en un proceso judicial regular (artículo 44, incisos 14, 15, 18 y 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional). 3.2. Al respecto, el sistema procesal implica etapas y el establecimiento de un orden para hacer valer los derechos que pudieran corresponder a las partes. La sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la revisión penal o ya por los procesos constitucionales, ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. 3.3. En tal sentido, debe señalarse que el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe que el amparo contra resoluciones judiciales es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Esa es una de las razones por las que se ha desestimado la demanda (considerando 4.6.4), en el entendido de que no cuestionó el auto que dispuso hacerse efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución N° 18, de fechas 4 de abril de 2023. Sobre tal punto, el recurrente señala en su recurso de apelación que no habría dejado consentir los atropellos dictados por la señora jueza, como es, por ejemplo, la Resolución N° 22, de fecha 6 de mayo de 2024, que declaró improcedente su solicitud de restitución de la posesión por desalojo judicial, al interponer recurso de apelación; sin embargo, la misma le fue declarada improcedente conforme a la Resolución N° 23, de fecha 23 de mayo de 2024. Al respecto, se debe tener en cuenta que en el presente proceso de amparo viene en cuestionamiento la Resolución N° 21, de fecha 13 de septiembre de 2023, mas no la resolución señalada en su recurso de apelación. 3.4. Además de la Resolución N° 21, de fecha 13 de septiembre de 2023, cumplió con hacer efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución N° 18, de fecha 4 de abril de 2023, por lo que se dispuso el señalamiento de fecha para la diligencia de lanzamiento de los demandados, así como de todos los ocupantes del inmueble sub litis, conforme lo señalan los artículos 592 y 593 del Código Procesal Civil. 3.5. De otro lado, de la sentencia apelada no se aprecia que la Sala Superior haya incurrido en error o en una motivación aparente o incongruente, en tanto que los fundamentos expuestos en la misma resultan pertinentes para resolver la presente controversia; siendo evidente que la presente demanda se encuentra incursa en el supuesto de improcedencia previsto en el artículo 7° inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.6. En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo con los antecedentes, argumento por el que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia de fecha 19 de abril de 2024, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de amparo. En los seguidos por José Celestino Chuquino Quijano, contra el procurador público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 01 y siguientes del expediente judicial físico. Ver página 87 del expediente judicial físico. Ver página 98 del expediente judicial físico. W-2535523-253