CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA HUÁNUCO SEGUNDO JUZGADO CIVIL “MODULO CIVIL CORPORATIVO DE LITIGACIÓN ORAL” 2° JUZGADO CIVIL - SEDE ANEXO EXPEDIENTE : 00191-2023-0-1201-JR-CI-02 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CERCEDO FALCON, JUANA SILVIA ESPECIALISTA : MENDIETA GARAY LUIS ENRIQUE PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DE HUAMALIES DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMALIES DEMANDANTE : ROJAS HUAHUAMULLO, DAVID FERNANDO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUANUCO La Señora Juez del Segundo Juzgado Civil de Huánuco ejerciendo la potestad de Administrar Justicia ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA N° 87-2023 Resolución N° 03 Huánuco, siete de junio del dos mil veintitrés. VISTOS: El expediente número ciento noventa y uno guion dos mil veintitrés, seguido por DAVID FERNANDO ROJAS HUAHUAMULLO contra LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMALÍES, sobre Proceso de Cumplimiento. I. PETITORIO: Mediante escrito de fojas trece y siguientes, David Rojas Huahuamullo interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Huamalíes, invocando el artículo 200ª inciso 6) de la Constitución Política del Perú, artículo 65° del Código Procesal Constitucional, artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, a fi n de que se ordene a la demandada el cumplimiento de lo siguiente: a) Se otorgue 2 botellas de agua de 500 ml por día, con la fi nalidad de garantizar la hidratación de todos los obreros de limpieza pública, obreros de parques, jardines y ornatos que laboran en la municipalidad, conforme lo establece el artículo 41º del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú. b) Se otorgue de manera diaria bloqueador solar con factor de protección solar (FPS) a cincuenta (50) con protección UVA y UVB, a todos los obreros de limpieza pública, obreros de parques, jardines, personal de ornato y todo el personal de serenazgo que labora en la municipalidad, conforme lo establece el artículo 16° de la Resolución Ministerial N° 00249-2017-TR - Disposición Técnica y Medidas Complementarias del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú. c) Se condene el pago de costos del proceso. 1.1. Hechos en que se sustenta la pretensión: a) El proceso de cumplimiento tiene como propósito asegurar la efectividad de las normas legales y los actos administrativos fi rmes , allí donde la autoridad o funcionario competente se rehúsa a cumplirlos de la ley o del acto administrativo fi rme a través del proceso de cumplimiento radica justamente en que existe una presunción de veracidad y legalidad de la ley o acto administrativo fi rme que se pretende cumplir y en el caso de los actos administrativos existe también un principio claro como es el de ejecutabilidad de los actos administrativos fi rmes, siendo esta una exigencia propia del Estado Constitucional de Derecho. b) El artículo 36° y 41° del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-TR, ratifi cado mediante Resolución Ministerial N° 249-2017-TR , si contiene un mandato vigente referido a la obligación de garantizar ambientes donde sus trabajadores obreros puedan conservar, calentar e ingerir sus alimentos, el cual no ha cumplido la parte demandada, no siendo sufi ciente expresar su buena intención
de que vienen implementando paulatinamente dichos ambientes pese a que por la COVID han sido recortados en sus presupuestos para atender todos los benefi cios de los trabajadores. c) La entidad demandada incurre en agravio al no cumplir con el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú. Sin perjuicio de lo señalado, se debe considerar que respecto al artículo 41° contenida en dicho reglamento, si contiene un mandato vigente conforme ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento séptimo del Expediente N°00191-2022-PC/TC, debido a que reúne todos los requisitos mínimos. d) El artículo 41° del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-TR, si contiene un mandato vigente referido con relación a su obligación de garantizar la hidratación de los obreros municipales, la cual no ha cumplido la parte demandada. En igual sentido, el artículo 36° del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-TR, el mandato dispuesto por resolución ministerial está reconocido en la Resolución Ministerial N.º 249-2017-TR disposiciones técnicas y medidas complementarias al Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú, en su artículo 16° de la Resolución Ministerial N°249-2017-TR, si contiene un mandato vigente con relación de otorgar bloqueador solar con factor de protección solar (FPS) a cincuenta (50) con protección UVA y UVB. e) Es evidente le negativa de la demandada en cumplir con el derecho solicitado por el recurrente, sin considerar que el derecho a la salud constituye un derecho constitucional amparado por el artículo 7° de la Constitución Política del Perú y el inciso 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. f) Al no cumplir con lo ordenado en su solicitud pese a ser recepcionado y tomado conocimiento del mismo, la demandada reitera no cumplir con la solicitud, con lo que se cumple con el requisito previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, se demuestra la vulneración al derecho fundamental de la persona, el respeto a su dignidad y el derecho a la salud. g) En cuanto al pago de costos del proceso, señala que se debe condenar al demandado al pago de los mimos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional. 1.1. Fundamentación jurídica de la pretensión: La presente demanda se encuentra amparada en el artículo 19° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los artículos 1°y 200° inciso 6) de la Constitución Policita del Estado; artículos II, III y V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; artículos 1°, 2°, 56° y 66° del Código Procesal Constitucional. II. ABSOLUCIÓN DE LA DEMANDA: 2.1. Pretensión contradictoria de la demandada Municipalidad Provincial de Huamalíes: La demandada no ha contestado la demanda, por lo que tiene la condición de rebelde, declarada mediante resolución número dos de fecha dieciocho de abril del dos mil veintitrés, obrante a fojas treinta y dos y siguiente. 2.2. Fundamentación jurídica de la pretensión contradictoria: La presente contestación de demanda se encuentra amparada en el artículo 442° y siguientes; en el artículo 1° del Código Procesal Constitucional; y en el Decreto Supremo N°017-2017-TR. III. TRÁMITE DEL PROCESO: - Mediante resolución número uno de fojas veintiséis y siguientes, se resuelve admitir a trámite la demanda de cumplimiento en la vía del proceso especial, corriéndose traslado a la parte demandada en el plazo de diez días a efectos de que conteste la demanda, y así también se señala fecha para la audiencia única; - Mediante resolución numero dos de fecha dieciocho de abril del dos mil veintitrés, se resuelve declarar rebelde al demandado Municipalidad Provincial de Huamalíes, y así también se ordena prescindir de la audiencia única programada en autos, dejando sin efecto dicho señalamiento, y ordenándose poner los autos a despacho a fi n de emitir la sentencia correspondiente. IV. FUNDAMENTACION FÁCTICA Y JURÍDICA: 4.1. CONSIDERANDO: 1. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho fundamental consagrado en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado y comprende a su vez varios derechos, dentro de los cuales cabe destacar el derecho de acceso a la justicia. El derecho de acceso a la justicia, implica, como ha sido señalado en reiterada jurisprudencia por el Tribunal Constitucional, la garantía de que los ciudadanos puedan acceder a los órganos jurisdiccionales para que se resuelva una situación jurídica, confl icto de derechos o presentación de reclamos en un proceso judicial. Ello no quiere decir, sin embargo, que los jueces se vean obligados a estimar las demandas que les sean presentadas, sino que se dé respuesta a las mismas, ya sea estimando o desestimando la pretensión planteada, de manera razonada y ponderada1. 2. El artículo 200° numeral 6) de la Constitución Política del Estado, señala que el proceso de cumplimiento, procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley, de este modo, ante conductas omisivas, actos pasivos o de inercia de los agentes públicos, el Juez constitucional impone el cumplimiento de los deberes omitidos, ordenando que se ejecute el acto debido o el cumplimiento efi caz de un acto, siendo la fi nalidad de este proceso el acatamiento de obligaciones provenientes de normas legales o actos administrativos. En este sentido, la demanda de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo, es decir, la legitimidad pasiva está referida a la persona que puede o debe ser demandada y en tal sentido la norma establece claramente que en primer término, debe ser emplazada la autoridad o funcionario que se haya mostrado desobediente al cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo. 3. En este sentido, la demanda de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo, es decir, la legitimidad pasiva está referida a la persona que puede o debe ser demandada y en tal sentido la norma establece claramente que en primer término, debe ser emplazada la autoridad o funcionario que se haya mostrado desobediente al cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo. 4. Conforme al artículo 66º del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de cumplimiento es que el funcionario o autoridad pública renuente: 1.- Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2.- Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento; constituyendo así una forma de concretizar el principio de legalidad en la actuación de la administración, que es el rasero para medir la validez de su labor de cara a los administrados2. 5. Sobre la etapa probatoria en los procesos constitucionales, debe señalarse que, a diferencia del anterior Código Procesal Constitucional, ahora no precisa que no exista etapa probatoria al absolver la demanda, pues ahora precisa en el artículo 13º “que en los procesos constitucionales los medios probatorios se ofrecen con la interposición de la demanda y en el escrito de contestación. Sólo son procedentes aquellos que no requieren actuación, lo que no impide la realización de la actuación de las pruebas que el juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso (…)”. 6. Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir, conforme al artículo 69º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. Respecto a la legitimación, el artículo 67º del Código Procesal Constitucional, establece que cualquier persona podrá iniciar el proceso de cumplimiento frente a normas con rango de ley y reglamentos; asimismo, en su segundo párrafo establece que, tratándose de la defensa de derechos con intereses difusos o colectivos, la legitimación corresponderá a cualquier persona, la Defensoría del Pueblo puede iniciar procesos de cumplimiento. En ese sentido, existen tres tipos de legitimación: personal, pública y para la defensa de bienes transindividuales. Sobre la
legitimación pública, el califi cado intérprete de la Constitución ha considerado que vale la pena hacer una distinción respecto de la legitimidad en los procesos de cumplimiento, teniendo en cuenta la distinta naturaleza y el alcance de los diferentes mandatos exigibles en esa vía. Señaló que, ciertamente, “[n]o es lo mismo invocar el cumplimiento de un acto administrativo que invocar el cumplimiento de una ley”; pues en el caso del cumplimiento de normas legales (o reglamentarias) “queda claro que el mandamus tiene efectos generales (…). De allí que, bajo tal contexto, sea cualquier persona o individuo el que pueda gozar de legitimidad para interponer la correspondiente demanda”3 8. Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, asimismo el numeral 8 ) del artículo 70° del Código Procesal Constitucional, refi ere que el plazo para interponer la demanda es de sesenta días contados desde la fecha de recepción del documento de fecha cierta; en tal sentido, del caso de autos se advierte que el demandante David Rojas Huahuamullo ha presentado su solicitud de cumplimiento solicitando que: 1. Se otorgue 2 botellas de agua de 500 ml por día, con la fi nalidad de garantizar la hidratación de todos los obreros de limpieza pública, obreros de parques, jardines y ornatos que laboran en la municipalidad, conforme lo establece el artículo 41º del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú, 2. Se otorgue de manera diaria bloqueador solar con factor de protección solar (FPS) a cincuenta (50) con protección UVA y UVB, a todos los obreros de limpieza pública, obreros de parques, jardines, personal de ornato y todo el personal de serenazgo que labora en la municipalidad, conforme lo establece el artículo 16° de la Resolución Ministerial N° 00249-2017-TR - Disposición Técnica y Medidas Complementarias del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú, con fecha tres de febrero del dos mil veintitrés, dirigida a La Municipalidad Provincial de Huamalíes, autoridad que no ha contestado la solicitud, habiéndose cumplido por ende con presentar el reclamo establecido en el artículo 69ª del Código Procesal Constitucional, encontrándose además dentro del plazo legal para poder accionar . Análisis del caso: 9. Mediante el presente proceso, el recurrente David Rojas Huahuamullo, interpone demanda de cumplimiento, a efectos de que la Municipalidad Provincial de Huamalíes, cumpla con lo siguiente: 1. Se otorgue 2 botellas de agua de 500 ml por día, con la fi nalidad de garantizar la hidratación de todos los obreros de limpieza pública, obreros de parques, jardines y ornatos que laboran en la municipalidad, conforme lo establece el artículo 41º del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú, 2. Se otorgue de manera diaria bloqueador solar con factor de protección solar (FPS) a cincuenta (50) con protección UVA y UVB, a todos los obreros de limpieza pública, obreros de parques, jardines, personal de ornato y todo el personal de serenazgo que labora en la municipalidad, conforme lo establece el artículo 16° de la Resolución Ministerial N° 00249-2017-TR - Disposición Técnica y Medidas Complementarias del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú; por lo que, corresponde analizar si la misma reúne los requisitos señalados por el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente número 0168-2005-AC/ TC, de carácter vinculante. 10. El Máximo Intérprete Constitucional, en la sentencia de fecha veintinueve de Septiembre del dos mil cinco, recaída en el Expediente Número 0168-2005-PC/TC, consideró que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberá tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, de este modo en el fundamento 14 se señala los requisitos mínimos comunes, siendo los siguientes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) Ser incondicional. Del mismo modo en el fundamento 15 refi ere que estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que se hizo referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y éstas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas. De lo referido, es de verse que los requisitos que se señalan deben ser concurrentes, que de no cumplirse con uno de ellos el mandamus que se pretende dar cumplimiento no podrá ser exigible vía proceso de cumplimiento. 11. Tales presupuestos son absolutamente exigibles, pues en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública se supone que tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Por lo que se entiende que los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, correspondería amparar la demanda. De no ser así, el proceso de cumplimiento terminaría convirtiéndose en un proceso declarativo, o de conocimiento, con abundancia de medios probatorios y en cuyo seno se discutan controversias propias de este tipo de procesos. Por el contrario, si tal proceso conserva su carácter especial (ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario, donde la actividad probatoria es mínima), bastará que se acredite el incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento y la renuencia, consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, efi caz. 12. El artículo 67ª del Código Procesal Constitucional establece que se podrá iniciar el proceso de cumplimiento frente a normas con rango de Ley y Reglamentos. En tal sentido, el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo Nª 017-2017-TR, publicado el seis de agosto del dos mil diecisiete en el diario ofi cial “El Peruano”, entrado en vigencia a partir del uno de enero del dos mil dieciocho, tiene por objeto establecer normas especiales para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en las labores desempeñadas por los obreros municipales a nivel nacional, teniendo como ámbito de aplicación a todas las Municipalidades a nivel nacional, a los obreros municipales comprendidos en el segundo párrafo del artículo 37º de la Ley Nª 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades, a las empresas contratistas de las Municipalidades y a los trabajadores que estas destaquen para la ejecución de obras públicas e infraestructuras o la prestación de servicios públicos locales, teniendo derecho al mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, sin discriminación alguna. Asimismo, mediante Resolución Ministerial No. 249- 2017-TR de fecha veintinueve de diciembre del dos mil diecisiete, se aprueba las disposiciones técnicas y las medidas complementarias al Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú, necesarias para la mejor y efectiva aplicación de las normas que se aprobaron en materia de seguridad y salud en el trabajo para los obreros municipales. 13. Que, el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú establece que las Municipalidades elaborarán un Programa Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo sobre la base de un diagnóstico situacional o de la evaluación de los resultados del programa del año anterior, señalándose en su artículo 9ª las actividades mínimas que se deben de considerar, siendo el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo quien revisara periódicamente la ejecución de dicho programa, así como inspeccionar de manera periódica las áreas de trabajo, instalaciones, maquinarias y equipos, priorizando las áreas de mayor riesgo; asimismo, la Resolución Ministerial Nª 249-2017-TE establece que para lograr la implementación del Reglamento de Obreros Municipales, las Municipalidades conformaran un Comité temporal para la elaboración de un plan de vigilancia a la implementación de dicho reglamento, que tendrá por objeto elaborar un plan de vigilancia a la implementación del Reglamento de Obreros Municipales, estableciéndose las funciones del comité en el artículo 22ª de la resolución ministerial en mención. Respecto al artículo 41° del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú: 14. Ahora bien, sobre el presente caso de autos, el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú en su artículo 41° establece lo siguiente:
TITULO V.- VIGILANCIA DE LA SALUD (…) Artículo 41.- Hidratación: Las Municipalidades deben proveer agua para garantizar la hidratación de los obreros municipales, conforme se disponga mediante resolución ministerial”. Que, del referido artículo se advierte que el mandamus que contiene goza de las características de certeza y claridad, por cuanto de su propio tenor se desprende la obligación al cual se encuentra sujeto la entidad demandada, esto es de: “PROVEER AGUA PARA GARANTIZAR LA HIDRATACION DE LOS OBREROS MUNICIPALES, al respecto, es de anotarse que el mandamus no está sujeto a controversias o interpretaciones dispares, así también se trata de un mandato ineludible y obligatorio cumplimiento por parte de la demandada, puesto a lo que se pretende dar cumplimiento no establece excepciones, asimismo, reconoce tácitamente un derecho incuestionable a los todos los obreros municipales del Perú, consecuentemente también a los obreros municipales de la Municipalidad Provincial de Huánuco. 15. Que, en este extremo el demandante amparado en el articulo 41° del Reglamento señalado en el fundamento anterior, solicita que se ordene a la demandada “Se otorgue 2 botellas de agua de 500 ml por día, con la fi nalidad de garantizar la hidratación de todos los obreros de limpieza pública, obreros de parques, jardines y ornatos que laboran en la municipalidad”, es decir, que esta solicitando de manera especifi ca que la Municipalidad demandada debe proveer diariamente a cada proveedor con 2 botellas de agua de 500 ml cada una; sin embargo, el articulo 41 Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú no señala el agua sea dada a los trabajadores en dos botellas de 500 ml cada una, más solamente indica proveer de agua para garantizar la hidratación de los obreros municipales, por lo que siendo así, no corresponde amparar en este extremo ya que el mandato de la norma es clara. Respecto al artículo 16° de la Resolución Ministerial N° 00249-2017-TR: 16. En este extremo demandado, el artículo 16° de la Resolución Ministerial N° 00249-2017-TR de fecha veintinueve de diciembre del dos mil diecisiete, que aprueba las disposiciones técnicas y las medidas complementarias al Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú, establece lo siguiente: Artículo 16.- Factor de protección solar y dotación de bloqueador solar A efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de Obreros Municipales, el Comité/Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo de las Municipalidades recomienda la cantidad de bloqueador, en cantidad no menor de 1 litro al mes, que debe ser entregado a cada obrero municipal que, producto de sus actividades, se encuentre expuesto a radiación solar. El factor de protección solar (FPS) será igual o mayor a cincuenta (50) con protección UVA y UVB.
17. Que, del referido artículo se advierte que el mandamus que contiene goza de las características de certeza y claridad, por cuanto de su propio tenor se desprende la obligación al cual se encuentra sujeto la entidad demandada, esto es de: “entrega de bloqueador solar en cantidad no menor de 1 litro al mes a cada obrero municipal que por producto de sus actividades, se encuentre expuesto a radiación solar”, al respecto, es de anotarse que el mandamus no está sujeto a controversias o interpretaciones dispares, así también se trata de un mandato ineludible y obligatorio cumplimiento por parte de la demandada, puesto a lo que se pretende dar cumplimiento no establece excepciones, asimismo, los artículos en referencia reconoce tácitamente un derecho incuestionable a los todos los obreros municipales del Perú, consecuentemente también a los obreros municipales de la Municipalidad Provincial de Huamalíes; en tal sentido, se colige que el artículo 16° de la Resolución Ministerial N° 00249-2017-TR, materia de cumplimiento, cumple con los requisitos mínimos comunes para que pueda ser exigible a través del presente proceso. 18. Ahora bien, es importante señalar que lo reconocido expresamente por los artículos 20º y 41º de dicho reglamento, cumple con los requisitos mínimos comunes precisados en la sentencia vinculante señalada en el considerando séptimo de la presente resolución, por cuanto ello viene a ser a) un mandato vigente, b) cierto y claro, c) no está sujeto a controversia compleja o interpretaciones dispares, d) es de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) incondicional, f) reconoce un derecho incuestionable del reclamante, asimismo g) individualiza al benefi ciario. Por su parte, la demandada Municipalidad Provincial de Huamalíes quien se encuentra como rebelde en el proceso al no contestar la demanda, por consiguiente, no ha desvirtuado lo que se viene demandado. 19. En consecuencia, en autos se encuentra acreditado que la entidad demandada se muestra renuente a dar cumplimiento al artículo 16° de la Resolución Ministerial N° 00249-2017-TR de fecha veintinueve de diciembre del dos mil diecisiete, que aprueba las disposiciones técnicas y las medidas complementarias al Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú, tanto más si se tiene en consideración que en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte4, debiéndose por ende amparar la demanda solo en este extremo. 20. Habiéndose acreditado que la entidad demandada ha vulnerado el derecho constitucional del demandante, corresponde aplicar lo regulado por el artículo 28° del Código Procesal Constitucional, esto es, que debe asumir el pago de los costos procesales los cuales serán liquidados en ejecución de sentencia. V. NORMATIVIDAD APLICABLE: 5.1. Constitución Política del Estado, artículo 139° inciso 3), 200° numeral 6). 5.2. Código Procesal Constitucional, artículo 9°, 72°. 5.3. Sentencia de Tribunal Constitucional, Expediente Número 0168-2005-PC/TC. VI. DECISIÓN: Por estos fundamentos y estando a lo expuesto en las normas acotadas precedentemente y Administrando Justicia a Nombre de la Nación. FALLO: 1) Declarando FUNDADA en parte la demanda de fojas trece y siguientes, interpuesta por DAVID FERNANDO ROJAS HUAHUAMULLO contra LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMALÍES, sobre Proceso de Cumplimiento. 2) En consecuencia, ORDENO que el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamalíes, cumpla con lo dispuesto en el artículo 16° de la Resolución Ministerial N° 00249-2017-TR de fecha veintinueve de diciembre del dos mil diecisiete, que aprueba las disposiciones técnicas y las medidas complementarias al Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo Nª 017-2017-TR, dentro del plazo de DIEZ DÍAS de consentida o ejecutoriada sea la presente sentencia; bajo apercibimiento de aplicársele las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22° y 59° del Código Procesal Constitucional. 3) INFUNDADA en el extremo demandado sobre el cumplimiento del artículo 41º del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú. 4) Con COSTOS procesales. 5) PUBLÍQUESE en el Diario Ofi cial El Peruano, con arreglo a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final de la Ley 31307 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Así lo pronuncio, mando y fi rmo en el Despacho del Segundo Juzgado Civil de Huánuco. INTERVINIENDO el secretario judicial que da cuenta por mandato superior. NOTIFIQUESE con las formalidades de Ley. JUANA SILVIA CERCEDO FALCÓN Juez del Segundo Juzgado Civil Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral LUIS E. MENDIETA GARAY Especialista Judicial Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral Corte Superior de Justicia de Huánuco STC. Expediente N° 03063-2009-PA/TC. Carlos Mesía, Exégesis del Código Procesal Constitucional. Editorial Gaceta Jurídica. Tercera Edición. Abril 2007. Pág. 579. Expediente Nª 04549-2004-PC/TC. Expediente N° 0168-2005-PC/TC, f. 16. W-2216632-3