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Amparo

Amparo 24318-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ IgualdadCita 3 fallos
Expediente
24318-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-07-28
Edición
4380
Demandante
el Tribunal Fiscal
Materia
DEL RECURSO

Parte resolutiva

una materia similar a la discutida en la Casación N° 12357-2017-Lima; razón por la que solicita la emisión de una nueva resolución. 3.4. Además, es pertinente señalar que, en el proceso de amparo contra resolución judicial no solo está dirigido a la supuesta vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sino que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es posible cuestionar otros derechos: “En segundo lugar, es inadmisible desde un punto de vista constitucional que se pueda sostener que una resolución judicial devenga de un proceso “irregular” sólo cuando afecte el derecho a la tutela procesal, y que tal “irregularidad” no acontezca cuando ésta afecta otros derechos fundamentales. A juicio del Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial, con relevan

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 24318-2024 LIMA Lima, seis de mayo de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número veinticuatro mil trescientos dieciocho – dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO El recurso de apelación formulado por la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. de fecha 24 de abril de 2024, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 10, de fecha 22 de enero de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de demanda, la demandante Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. solicita como pretensión principal: la nulidad y que se deje sin efecto la Casación N° 12357-2017-Lima; como pretensión accesoria: la Sala

Suprema emita nueva sentencia en el proceso relativo a la Casación N° 12357-2017-Lima; y como pretensión subordinada: la Sala Suprema complemente y/o aclare la Casación N° 12357-2017-Lima, señalando en conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los fundamentos por los que se apartó “de su propio criterio jurisprudencial” plasmado en la Casación N° 12335-2017- Lima. Como fundamentos de su demanda sostiene: i) la Casación N° 12335-2017- Lima fue expedida en mérito al recurso de casación interpuesto por el Tribunal Fiscal, cuya causal es la “Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 44 numeral 7 del Código Tributario”, la Sala Suprema sin necesidad de aludir a la manifi esta retroactividad con la que se pretendió aplicar los Decretos Legislativos N° 1113 y N° 1421 al caso concreto, señaló que no corresponde su aplicación porque ya había iniciado el plazo prescriptorio bajo la regla anterior para el cómputo del plazo, establecido en el artículo 44 del Código Tributario (que no incluía el numeral 7), y menos aún porque ya había operado la prescripción por haber transcurrido todo el plazo prescriptorio de 04 años; ii) en la Casación N° 12357-2017-Lima, expedida 07 meses después de la emisión de la Casación N° 12335-2017- Lima, la Sala Suprema en forma abiertamente artifi ciosa y confusa, señaló que al existir dos momentos diferenciados, siendo tales la “etapa de fi scalización” y la “culminación de la labor de fi scalización”, la facultad de la SUNAT para exigir el cobro de los tributos recién puede ser ejercida desde la notifi cación de la obligación tributaria, cuya determinación se produce “mediante la fi scalización tributaria”. En tal sentido, al no existir en esta etapa del procedimiento tributario “deuda u obligación tributaria que pueda ser exigible”, el plazo de prescripción para la “determinación” de la obligación tributaria fue interrumpido con la notifi cación a Buenaventura de un “requerimiento”; por lo que, no se produjo “la prescripción para la determinación de la obligación tributaria” ni tampoco “la prescripción de la exigibilidad del pago”; iii) La Sala Suprema en la Casación N° 12357-2017-Lima ignora sin tapujo alguno el criterio jurisprudencial que apenas meses atrás había establecido en la Casación N° 12335-2017-Lima, según el cual no corresponde aplicar al caso concreto los Decretos Legislativos N° 1113 y N° 1421, por cuanto bajo la regla anterior para cómputo de dicho plazo, ya había iniciado el plazo prescritorio e incluso ya había operado la prescripción por haber transcurrido todo el plazo prescriptorio; iv) el trato diferenciado de la Sala Suprema en la Casación N° 12357- 2017-Lima es absoluta e injustifi cadamente distinto del brindado al Tribunal Fiscal en la Casación N° 12335-2017- Lima; por lo que, al no constar en la Casación N° 12357-2017- Lima fundamentación alguna que explique tal situación, dicho trato diferenciado constituye una palmaria discriminación y, por ende, la fl agrante violación del derecho a la igualdad y de no ser discriminado; y v) de la confrontación de lo resuelto en las Casaciones N° 12335-2017-Lima y N° 12357-2017-Lima, se advierte que del trato discriminatorio a Buenaventura: a) no se aprecia ninguna posibilidad de “fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo” (requisito exigido por el subprincipio de idoneidad o de adecuación); b) ni tampoco la inexistencia de “otro medio alternativo” para alcanzar dicho objetivo (requisito exigido por el subprincipio de idoneidad o adecuación); y c) menos aún la factibilidad de comparar el grado de dicha afectación con el de “realización del objetivo de intervención” (requisito exigido por el subprincipio de proporcionalidad strictu sensu), siendo la discriminación inexplicable e injustifi cable en términos jurídicos, por ello, absolutamente indefendible e inaceptable. 2. Sentencia apelada Por sentencia contenida en la Resolución N° 10, de fecha 22 de enero de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, en atención a que de los medios probatorios que obran en autos, se advierte que la Casación N° 12357-2017-Lima, de fecha 09 de mayo de 2019, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, la que tiene la calidad de fi rme, fue notifi cada electrónicamente a la empresa demandante el 31 de mayo de 2021, por tanto, ya se habría vencido el plazo de los 30 días hábiles para el ejercicio de la acción establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que la demanda de amparo fue interpuesta el 09 de agosto de 2021, en consecuencia, la controversia planteada se inició de manera extemporánea, es decir, fuera del plazo previsto en el Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2024, la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente que: i) la sentencia apelada señala que el sustento de la posición de Buenaventura radica en que “con la emisión de la sentencia de casación N° 12357-2017-Lima, de fecha 09 de mayo del 2019, se ha transgredido su derecho a la igualdad y no discriminación”; sin embargo, su apreciación toma un giro inesperado al señalar en el considerando “TERCERO”, refi riéndose “a la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales”, como si esto fuera materia de la demanda de amparo, cuando claramente no es el caso; ii) la Sala Superior incurre en error, pues el propósito de la demanda, conforme se ha señalado de todas las formas posibles durante el proceso, no está referida a la tutela procesal efectiva con ocasión del dictado de una resolución judicial, en cuyo caso resulta perfectamente aplicable la argumentación sobre la “fi rmeza”, el “reexamen o revaloración” y el “plazo de interposición”, sino más bien a la transgresión del derecho a la igualdad de trato y a no ser discriminados, al emitir la Sala Suprema un pronunciamiento diametralmente opuesto para la empresa Buenaventura, que para el Tribunal Fiscal, que no se justifi ca bajo ningún concepto y cuya materia es sustancialmente idéntica; iii) si bien la demanda tiene como fi n un nuevo pronunciamiento en el proceso de amparo, no debe confundirse dicho fi n con el de fondo en el que se sustenta la afectación del derecho a la igualdad de trato y a no ser discriminado; sin embargo, al equiparar la demanda a un “amparo contra resoluciones judiciales”, solo se limita a computar el plazo aplicable a dicho amparo; iv) la Sala Superior bajo el supuesto sustento de encontrarse ante un amparo contra resolución judicial, ignoró el fondo de la causa, por lo que, su omisión confi gura la nulidad de la sentencia apelada, conforme al inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, sobre el principio de congruencia procesal; y v) se vulneró el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, pues la Sala Constitucional no ha cumplido con su deber de motivar y fundamentar la sentencia apelada, pronunciándose sobre un amparo contra resolución judicial y no sobre el amparo por afectación del derecho a la igualdad de trato y a no ser discriminado, deviniendo en nula la misma. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: Solicita la nulidad y que se deje sin efecto la Casación N° 12357-2017-Lima; como pretensión accesoria: la Sala Suprema emita nueva sentencia en el proceso relativo a la Casación N° 12357-2017-Lima; y como pretensión subordinada: la Sala Suprema complemente y/o aclare la Casación N° 12357-2017-Lima, señalando en conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los fundamentos por los que se apartó “de su propio criterio jurisprudencial” plasmado en la Casación N° 12335-2017- Lima. 1.2. Asunto: Corresponde determinar si la resolución apelada vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”1. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso

o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. El plazo para demandar una resolución judicial, se sujeta al establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional que dispone lo siguiente: “Artículo 45. Plazo de interposición de la demanda (…) Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial o laudo arbitral, el plazo para interponer la demanda es de 30 días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución o laudo arbitral que tiene la condición de fi rme (énfasis agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. La amparista sostiene principalmente en su escrito de apelación que su demanda de amparo no es una demanda de amparo contra resolución judicial, sino que lo realmente pretendido es la afectación del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación que habría sufrido con la emisión de la Casación N° 12357-2017-Lima, en tanto la fundamentación contenida en ella dista de lo resuelto en la Casación N° 12335-2017-Lima; en ese sentido, para la ahora demandante el presente proceso no debió verifi car el plazo para interponer la demanda de amparo contra resolución judicial previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.2. Al respecto, es pertinente precisar que, la demanda de amparo contra decisión judicial, no solo se dirige contra resoluciones expedidas por la judicatura ordinaria, sino también por actuaciones y omisiones que pueden estar o no contenidas en una resolución. Respecto a las actuaciones judiciales no contenidas en resolución judicial, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “cabe el amparo contra actuaciones judiciales no contenidas en resoluciones (y que, para simplifi car, podemos califi car estipulativamente como amparos contra actuaciones judiciales). Dentro de este conjunto de actuaciones podemos contar, de modo no exhaustivo, por ejemplo, a los (1) supuestos de vulneración de los derechos que conforman la tutela procesal efectiva, distintos al derecho a la justifi cación de las resoluciones judiciales (por ejemplo, derechos tales como al plazo razonable, a la pluralidad de instancia, de defensa, al juez legal predeterminado, a la ejecución de resoluciones, etc.); a las (2) “vías de hecho judicial”, esto es, a las actuaciones materiales (u omisiones) que provienen del sistema de justicia que trasgreden derechos fundamentales procesales o sustantivos de los sujetos procesales (por ejemplo, si se impide ejercer la defensa o acceder a los ambientes judiciales debido a determinado tipo de vestimenta que, por razones subjetivas, desaprueba la autoridad; si no se prevé la presencia de traductores para personas que se comunican en otro idioma, si en mesa de partes no se quiere recibir un determinado escrito de manera arbitraria, etc.); así como (3) a los defectos de trámite cuando tengan relevancia iusfundamental, es decir, siempre que dichas defi ciencias incidan directamente en los derechos que forman parte del debido proceso e incluso, conexamente, en otros derechos fundamentales (por ejemplo, si existen problemas de notifi cación, o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, o frente al incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). 5. Como puede apreciarse, los anteriores son supuestos en los que la vulneración se habría producido con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, que no se encuentra contenida en una resolución judicial. Precisamente, con base en la anterior precisión, es necesario esclarecer que en los casos de amparo contra actuación judicial no se requiere verifi car algunos presupuestos procesales que sí se requieren para la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. 6. Más precisamente, no resulta de aplicación el denominado principio de defi nitividad, en la medida en que, al no tratarse de vulneraciones contenidas en resoluciones judiciales, no es exigible el agotamiento de los medios impugnatorios que pueden interponerse contra ellas. Asimismo, en lo que concierne al plazo para demandar, a los supuestos de amparos contra actuaciones judiciales les corresponde la aplicación del plazo general de 60 días hábiles previsto en el primer párrafo del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional para el caso de las agresiones iusfundamentales, desde luego, con las precisiones contenidas en los incisos 3, para el caso de actuaciones continuadas, y 5, para el caso de omisiones”2. 3.3. De acuerdo a ello, y conforme al petitorio de la presente demanda de amparo, no se advierte que el ahora demandante cuestione actuaciones u omisiones no contenidas en una resolución judicial, puesto que de su petitorio y de los fundamentos de hecho que sustenta la demanda de amparo, se basan claramente en cuestionar la Casación N° 12357- 2017-Lima, la que –se dice- no habría sido emitida conforme a la propia jurisprudencia de la Sala Suprema, contenida en la Casación N° 12335-2017-Lima, que resuelve una materia similar a la discutida en la Casación N° 12357-2017-Lima; razón por la que solicita la emisión de una nueva resolución. 3.4. Además, es pertinente señalar que, en el proceso de amparo contra resolución judicial no solo está dirigido a la supuesta vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sino que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es posible cuestionar otros derechos: “En segundo lugar, es inadmisible desde un punto de vista constitucional que se pueda sostener que una resolución judicial devenga de un proceso “irregular” sólo cuando afecte el derecho a la tutela procesal, y que tal “irregularidad” no acontezca cuando ésta afecta otros derechos fundamentales. A juicio del Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional”3. Por lo que, el argumento de no haber pretendido como afectación el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o debido proceso, no necesariamente implica que la presente demanda de amparo no se refi era a una demanda de amparo contra resolución judicial, pues en esta también es posible analizar la vulneración de otros derechos, como el de la igualdad de trato y no discriminación. 3.5. Teniendo en cuenta lo expuesto, y habiendo determinado que la demanda de amparo se dirige a impugnar una decisión judicial contenida en la Casación N° 12357- 2017-Lima, requiere necesariamente que se verifi que el cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en la ley, siendo uno de ellos, el plazo establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional; en ese sentido, al haberse notifi cado electrónicamente la citada casación el 31 de mayo de 2021, y la demanda al haberse interpuesto el 09 de agosto de 2021; entonces, la demanda de amparo se interpuso fuera del plazo previsto en el mencionado artículo, es decir, de forma extemporánea. 3.6. Finalmente, también conviene mencionar que, de ser una demanda de amparo que no está sujeta al plazo de los 30 días hábiles para su presentación, de acuerdo a lo sostenido por la ahora demandante, entonces, tampoco correspondería que el proceso se haya iniciado en Sala Superior y que en segunda instancia, esta Sala Suprema se pronuncie, pues los demás procesos de amparo previstos en la ley sujetos al plazo de los 60 días hábiles es de competencia en primera instancia al juez constitucional y como segunda instancia la Sala Constitucional; lo que no ha ocurrido en el presente caso, ni menos se advierte que la ahora demandante lo haya cuestionado en el trámite del proceso. 3.7. Por tales fundamentos, corresponde confi rmar la sentencia apelada que declara improcedente la demanda de

amparo de conformidad con el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 10, de fecha 22 de enero de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre

proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como

ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL GUTIÉRREZ REMÓN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. STC 3117-2021-PA/TC, Fundamento Jurídicos 4, 5 y 6. STC 3179-2004-AA/TC, Fundamento Jurídico 14. W-2535523-222

Fallos citados

03943-2006-PA/TC · 3117-2021-PA/TC · 3179-2004-AA/TC

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