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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00386-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
00386-2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-01-16
Edición
3695
Demandante
HUGO BENITO QUISPE VILCA
Demandado
PROCURADOR PUBLICO DEL
Materia
HABEAS CORPUS

Parte resolutiva

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por HUGO BENITO QUISPE VILCA, en contra del Coronel PNP FERNANDO PABLO PORTUGAL HUANQUI; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR RELATIVO A LA PNP. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso una vez fi rme la presente. Tercero.- DISPONER la publicación de esta Sentencia en caso sea consentida. Cuarto.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: • Parte demandante: Domicilio real: Av. Industrial N° 603-Progresista-Paucarpata. • Parte demandada: - Coronel PNP Fernando Pablo Portugal Huanqui: Casilla electrónica N° 638. - Procurador Público del Ministerio del Interior: Casilla electrónica N° 583. Y por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y notifíquese. - KARINA

PROCESO DE HABEAS CORPUS

1ER JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA 1° JUZGADO CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE : 00386-2023-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR RELATIVO A LA PNP ,

PORTUGAL HUANQUI, FERNANDO PABLO DEMANDANTE : QUISPE VILCA, HUGO BENITO RESOLUCIÓN N° 03 Arequipa, ocho de agosto de dos mil veintitrés. - SENTENCIA 570-2023 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso constitucional de habeas corpus interpuesto por HUGO BENITO QUISPE VILCA, en contra del Coronel PNP FERNANDO PABLO PORTUGAL HUANQUI; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR RELATIVO A LA PNP. Segundo.- Petitorio del demandante. Se consigna como tal: “… Se declare fundada la presente demanda de Hábeas Corpus y se ordene al emplazado PNP Fernando Pablo Portugal Huanqui quien es miembro de la Policía Nacional del Perú: a) Respetar los derechos constitucionales vulnerados. b) Se ponga en conocimiento de la Fiscalía Provincial Penal competente para que, en ejercicio de sus competencias investigue la eventual comisión de ilícitos penales en perjuicio del demandante y como consecuencia de la vulneración de mis derechos fundamentales; y c) Se exhorte al emplazado PNP FERNANDO PABLO PORTUGAL HUANQUI a adoptar medidas idóneas para que no vuelvan a cometerse las mismas arbitrariedades contra el agraviado, de conformidad con el artículo 8 del Código Procesal Constitucional …” CONSIDERANDO: Primero.- Fundamentos de derecho 1.1. EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS 1.1.1. La Constitución Política del Perú, establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. 1.1.2. Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en el artículo 33, inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el “derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”.

1.2. EL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL 1.2.1. La libertad individual es un derecho subjetivo, reconocido no solo en el inciso 24) del Artículo 2° de la Constitución Política del Estado, sino también por la normatividad internacional a la que el Perú se encuentra adscrito. Así tenemos por ejemplo, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. 1.2.2. Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional peruano,“(e)n cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad, comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”1. Garantiza, por tanto, la libertad personal ante cualquier restricción arbitraria (artículo 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos)2. (El resaltado es propio). Segundo.- Fundamentos de hecho y análisis del caso concreto: 2.1. El señor demandante señala que, el día 25/MAY/2023 mientras transitaba vehicularmente en la Av. Goyeneche, el señor demandado -quien sería miembro PNP- le habría obstruido el paso con su vehículo, descendiendo del mismo, insultándolo y pidiéndole sus documentos con un arma de fuego en la mano; esto, según señala el demandante, porque tiempo atrás el recurrente habría denunciado al hoy demandado. En suma, se alega una afectación al derecho del demandante al libre tránsito (f. 09). 2.2. Sin embargo, tales hechos no pueden ser ventilados en sede constitucional porque no tienen mayor incidencia en el derecho al libre tránsito del recurrente. En principio, la supuesta afectación no está acreditada con ningún medio probatorio presentado por el señor demandante. Además, la supuesta afectación no se mantiene en el tiempo, pues suponiendo que hubiese ocurrido, esta no estaría vigente ni siquiera al momento de interposición de la demanda (el 26/ MAY/2023). 2.3. Es decir, no se podría afi rmar la existencia de un impedimento total de tránsito en la vía pública, vigente y arbitrario o ilegítimo, pues el demandante únicamente hace mención a lo que en realidad sería un posible altercado de tránsito o un supuesto abuso de autoridad, controversias que deberían ser ventiladas en la vía penal o disciplinaria correspondiente si así el demandante lo estima pertinente, no en un habeas corpus donde además, dicho sea de paso, se carece de la estación probatoria necesaria para tener por acreditada la mella materia de controversia. Debe aclararse, por cierto, que esta judicatura ha confi rmado que el hoy demandante no es un ciudadano materia de seguimiento o vigilancia de ningún tipo por la PNP, lo cual se acredita con el informe Nro. 11-2023 contenido a partir de folios 19; reafi rmando la falta de incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual. Tercero.- Subsunción fáctico normativa 3.1. Al no ser materia de demanda un impedimento debidamente acreditado, arbitrario o ilegítimo en el libre tránsito en una vía pública, privada de uso común o de ingreso total al domicilio personal; los hechos no tienen incidencia en el contenido constitucionalmente protegido de la libertad individual, específi camente de la libertad de tránsito. Sin perjuicio de ello, queda habilitado el derecho del demandante de ventilar la controversia en la vía penal ordinaria o disciplinaria según crea conveniente; ya que, como se sabe, el proceso de habeas corpus carece de la estación probatoria necesaria para ventilar la controversia. 3.2. En suma, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo. Cuarto.- COSTAS Y COSTOS De conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no advertirse temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, no corresponde imponer condena de costos. Quinto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES En aplicación del artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe notifi carse la presente resolución vía casilla electrónica de los sujetos procesales. Sexto.- Publicación de la Sentencia La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. En caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por HUGO BENITO QUISPE VILCA, en contra del Coronel PNP FERNANDO PABLO PORTUGAL HUANQUI; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR RELATIVO A LA PNP. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso una vez fi rme la presente. Tercero.- DISPONER la publicación de esta Sentencia en caso sea consentida. Cuarto.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: • Parte demandante: Domicilio real: Av. Industrial N° 603-Progresista-Paucarpata. • Parte demandada: - Coronel PNP Fernando Pablo Portugal Huanqui: Casilla electrónica N° 638. - Procurador Público del Ministerio del Interior: Casilla electrónica N° 583. Y por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y notifíquese. - KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA Secretario TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, Caso VICENTE IGNACIO SILVA CHECA, Exp. 1091-2002-HC/TC LIMA, STC de 12/AGO/2002. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ,Caso DEMETRIO VERGARA y RETUERTO, Exp. 07051-2006-PHC/TC-ÁNCASH, STC de 04/ABR/2007, Fundamento 2. W-2249298-4

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