CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, treinta de abril de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa número veintidós mil trescientos treinta y tres – dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 20241, que declaró improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de demanda del 3 de enero de 2024, el hoy apelante promovió proceso de amparo planteando se declare la nulidad de la Casación N° 12085-2022-Huánuco de fecha 18 de octubre de 2023, expedida dentro del marco del proceso judicial contenido en el expediente N° 00651-2019, por vulneración al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y el deber de motivación de las resoluciones judiciales. Como consecuencia de la nulidad peticionada, se declare que el bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales no constituyen base de cálculo para ningún concepto y/o benefi cio. La fundamentación gira en torno a que en la resolución materia de amparo se incurrió en motivación aparente y defi ciente al no observarse el criterio uniforme del Tribunal Constitucional sobre el carácter no remunerativo ni pensionable del bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales; asimismo, al no pronunciarse sobre la constitucionalidad de las delimitaciones prescritas en la normativa que regularon el pago del bono jurisdiccional y cada asignación excepcional. 2. Sentencia apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda; por cuanto: - La sentencia de vista del 23 de marzo de 2021, fue notifi cada el 31 de marzo de dicho año, fecha en la que estaba vigente la Nueva Ley Procesal del Trabajo, que en su artículo 35 dispuso que el recurso de casación se interpone contra las sentencias que ponen fi n al proceso y establecen una condena que supere las 100 Unidades de Referencia Procesal (S/ 44 000.00 soles), y en el caso de autos la condena impuesta fue de S/ 15 161.90 soles, es decir, evidentemente no superaba la cuantía determinada legalmente para que dicha sentencia pueda ser recurrida con casación. - En ese sentido, el recurso impugnatorio que dedujo el amparista era inofi cioso, por lo que el plazo para efectuar el cómputo de la prescripción para interponer la demanda de amparo en el presente caso inicia desde la notifi cación de la sentencia de vista. - La sentencia de vista fue notifi cada el 31 de marzo de 2021 y la demanda de amparo se interpuso el 3 de enero de 2024, fecha a la cual ya había vencido en exceso el plazo de 30 días hábiles establecido en el segundo párrafo del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si el auto califi ctorio del recurso de casación, emitido en el proceso ordinario, vulneró el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y el deber de motivación de las resoluciones judiciales. 2. En el recurso de apelación se sostiene que: - La apelada ha vulnerado su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que, sin efectuar un análisis
sobre los argumentos vertidos en la demanda, la ha declarado improcedente. - Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha cumplido con el requisito de fi rmeza exigido por ley, para la procedencia de la demanda; por ende, siendo que la Casación N° 12085-2022-Huánuco, es la última resolución emitida en el proceso ordinario, el computo del pazo debe efectuarse desde la notifi cación de la misma. - La controversia de la demanda de amparo no es cuantifi cable, sino que se refi ere a cuestiones de derecho, esto es, que el bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales no tienen carácter remunerativo, cuestionándose meramente el pronunciamiento emitido por los jueces de primera y segunda instancia al respecto, y no lo referido al monto ordenado a pagar. - La apelada ha incurrido en vicio de motivación externa, en tanto ha emitido su decisión sin tener en cuenta sus argumentos de defensa, referidos a que no se habría considerado los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional respecto a que el bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales, no tiene carácter pensionable ni remunerativo y no constituye base de cálculo para ningún benefi cio. Caso en cuestión 3. En la apelada han contabilizado el plazo para interponer la demanda desde la notifi cación de la sentencia de vista, en virtud de que el recurso de casación interpuesto resultaría inofi cioso pues el monto que se ordenó pagar no superaba las 100 Unidades de Referencia Procesal. Este Tribunal no comparte dicho análisis, pues a nivel de Corte Suprema entre la Segunda Sala de Derecho Constitucional Transitoria y la Cuarta Sala de Derecho Constitucional Transitoria, existen criterios dispares respecto a considerar si el reconocimiento de la naturaleza remunerativa del bono jurisdiccional y asignaciones excepcionales (que fue materia del proceso ordinario) constituye o no una pretensión autónoma, ello a fi n de determinar si estamos ante pretensiones cuantifi cables o no. 4. Así las cosas, tomando en cuenta como fecha de inicio para el cómputo del plazo de interposición de la demanda de amparo el de la notifi cación del auto califi catorio de casación (27 de diciembre de 2023), se tiene que esta se interpuso dentro del plazo; y, por ende, se procederá a analizar si la resolución impugnada ha sido emitida vulnerando los derechos invocados por la apelante. 5. Los recursos impugnatorios están sometidos a cumplir determinados requisitos de admisibilidad y procedencia, no siendo el recurso de casación la excepción; en ese sentido se tiene que en la resolución materia de nulidad se estableció que el recurso no cumplía con uno de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 35 de la Ley N° 29497- Ley Procesal del Trabajo, en específi co porque el monto reconocido en la sentencia (S/ 15 161.90 soles) no superaba las 100 Unidades de Referencia Procesal; por ende, estamos ante una decisión fundada en base a lo establecido en la norma. 6. Aunado a ello, el colegiado integrante de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, ha fundamentado las razones por las que a su criterio el desvelo de la naturaleza jurídica del bono jurisdiccional y asignaciones excepcionales no constituyen pretensiones autónomas sino causa de pedir de la pretensión de reintegro de benefi cios sociales, no siendo función del órgano constitucional inmiscuirse en el criterio jurisdiccional sustentado de los jueces en la vía ordinaria. 7. En consecuencia, se trata de una resolución en la que no se ha analizado los temas de fondo, esto es lo concerniente a los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional respecto al bono por función jurisdiccional, sino que ante el incumplimiento de requisitos de ley declararon la improcedencia del recurso impugnatorio, por lo que los argumentos sobre la falta de análisis de dichos pronunciamientos carecen de relevancia. 8. Sin perjuicio de ello y a fi n de dar respuestas a las alegaciones de la apelante; este Tribunal Supremo estima por conveniente señalar que lo resuelto en el proceso subyacente es correcto en tanto que, el bono por función jurisdiccional tiene carácter remunerativo por las siguientes razones, las cuales de manera reiterativa y uniforme ha expuesto este Supremo Tribunal2: • El artículo 6 del Decreto Legislativo N° 728 precisa que constituye remuneración “el íntegro de lo que el trabajador recibe por servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición”. • El Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo, si bien no ratifi cado por el Estado, defi ne el término salario como “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo (que el trabajador recibe) por el trabajo que (se) haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. • El Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo entiende que la remuneración “comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente”. • Cabe agregar que la defi nición citada desde el Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo ha sido considerada por el Tribunal Constitucional en estos términos: 14. En cuanto a los conceptos que conforman la remuneración, el artículo 1 del Convenio 100 de la OIT, Relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, debidamente ratifi cado y suscrito por el Perú, ha señalado que la remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último, refl ejando una concepción totalizadora de la remuneración establecido en la Constitución3 • A ello debe agregarse que: (i) el bono forma parte de la remuneración vacacional y también se paga en las licencias con goces de haber, siendo base de cálculo para el abono del dominical y el feriado. Si fuere un concepto no remunerativo no tendría tal característica; (ii) el referido emolumento es percibido en forma periódica, mensual, fi jo en su monto y como contraprestación; y (iii) constituye unidad remunerativa, consolidada e indisoluble con el haber básico. • Es esta la lógica seguida por la Corte Suprema en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, cuando indica: El Bono por función jurisdiccional y el Bono por función fi scal tienen naturaleza remunerativa. (…) El bono por función jurisdiccional y el bono por función fi scal se perciben de manera mensual, permanente y sobre un monto fi jo (…) teniendo además el carácter de pensionable.4 • Bajo similar criterio, pero recurriendo al artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 7285, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, avocándose al reintegro del bono por función jurisdiccional, opinó lo siguiente: Tal como se puede apreciar de las normas de carácter administrativo antes citadas el personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial percibe el bono por función jurisdiccional de manera mensual, permanente, sobre un monto fi jo y es de libre disponibilidad; en tal sentido se debe reconocer que tiene naturaleza remunerativa, pues, se cumple con lo que dispone el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR (…)6 • En un sentido reiterativo, y atendiendo a los elementos que permiten distinguir la naturaleza remunerativa de la contraprestación abonada a los servidores en cuestión, la Casación N° 2367-2010-Piura emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, estableció que: El Bono por Función Jurisdiccional posee naturaleza y carácter remunerativo, por cuanto constituye un benefi cio abonado con las siguientes características: 1) En forma regular, pues su abono ocurre en forma mensual en un monto fi jo; 2) En forma permanente, al haber sido otorgado sin solución de continuidad desde el año 1996; 3) A consecuencia de los servicios prestados a favor del Estado, pues la fuente de su pago se encuentra en los servicios desarrollados con ocasión de la función jurisdiccional; y, 4) Ser de libre disponibilidad, pues quien lo percibe puede ejercer su disposición libremente sin encontrarse obligado a justifi car su egreso. (…).7 9. De igual manera los conceptos de asignaciones excepcionales, pese a que dichos conceptos tengan en su
nomenclatura el término “excepcional” o “especial”, estos se han percibido de forma mensual, permanente, de libre disposición y en montos fi jos como contraprestación por los servicios prestados, por ello, estos conceptos también guardan las mismas características de un concepto de naturaleza remunerativa, como se ha establecido para el Bono por Función Jurisdiccional, y consecuentemente, resultan computables para el pago de los benefi cios sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad. 10. En ese sentido se puede concluir que el referido bono y las asignaciones excepcionales tienen carácter remunerativo y como tal debe ser entendido. Conclusión En ese sentido, no se advierte que la resolución materia de nulidad importe la vulneración de un derecho fundamental. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 21 de mayo de 2024, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra la Procuraduría Especializada en Materia Hacendaria y otro, sobre proceso de amparo; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 159 del archivo digital. ACE N° 3283-2024, N° 5540-2024, N° 35019-2023, entre otros. Expediente N° 0020-2012-P1/TC, fundamento jurídico 14 II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, publicado el 4 de julio de 2014. Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición (…) Casación Laboral N° 10277-2016-ICA Casación N° 2367-2010-Piura. Si bien la sentencia habla sobre el bono por función jurisdiccional, debe entenderse que lo mismo se puede aplicar al bono por función fiscal. W-2535523-161