CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, veintinueve de abril de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa número veinte un mil ochocientos cuarenta y cinco – dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contra la sentencia de fecha 19 de abril de 20241, que declaró improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de demanda del 31 de mayo de 2023, el hoy apelante promovió proceso de amparo planteando se declare la nulidad de la Casación N° 29770-2022-Lima, de fecha 18 de noviembre de 2022, expedida en el expediente judicial N° 23915-2019. Como consecuencia de la nulidad peticionada, se declare que el bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales no constituyen base de cálculo para ningún concepto y/o benefi cio. Todo ello por violación a los siguientes derechos constitucionales: derecho al debido proceso, tutela jurisdiccional y debida motivación de las resoluciones judiciales.
La parte demandante interpuso reclamación ante el Poder Judicial para que se reconozca la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y asignaciones excepcionales y su incidencia en el cómputo de los benefi cios sociales reclamado. El juez declaró fundada la demanda, el Colegiado Superior confi rmó la sentencia bajo los mismos términos. Finalmente, la Sala Suprema declaró improcedente el recurso de casación, sin observar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional respecto a que el bono jurisdiccional no tiene naturaleza remunerativa ni pensionable, lo que amerita la interposición de la demanda de amparo. Lo gravoso de la resolución materia de amparo es que han incurrido en motivación aparente al inobservar el criterio uniforme del Tribunal Constitucional; asimismo, al no pronunciarse sobre la constitucionalidad de las delimitaciones prescritas en la normativa que regularon el pago del bono jurisdiccional y cada asignación excepcional. 2. Sentencia apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda;
por cuanto, los magistrados que expidieron la resolución cuestionada desarrollaron sufi cientemente los argumentos que sustentaron su decisión, advirtiéndose de esa manera y dentro de la autonomía e independencia de la función jurisdiccional, garantizada por el inciso s) del artículo 139 e inciso 1 del artículo 146 de la Constitución Política del Estado, el cumplimiento razonable de los parámetros de motivación constitucionalmente exigidos, siendo situación distinta, el hecho o circunstancia, que no se esté de acuerdo con el sentido de la decisión. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si el auto califi catorio de recurso de casación, emitido en el proceso ordinario, vulneró el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y el deber de motivación de las resoluciones judiciales. 2. En el recurso de apelación se sostiene que: - La apelada se ha limitado a transcribir los argumentos que sirvieron de sustento a la Sala Suprema demandada para declarar improcedente el recurso de casación, pero no emite análisis y/o desarrollo alguno respecto a su pretensión, así como tampoco ha dado respuesta a los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. - Resulta incorrecto lo señalado en la apelada, pues no cuestionando el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, sino que denuncia la falta de aplicación de reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la inclusión del bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales, y que las resoluciones objeto de amparo lesionan su derecho constitucional al debido proceso por falta de motivación, al dejar de aplicar una norma de derecho material como es el Decreto de Urgencia N° 114- 2001. - La apelada ha incurrido en vicio de motivación externa, en tanto ha convalidado la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional relativa al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional ni de las asignaciones excepcionales en que incurrieron los jueces demandados. Asimismo, dicha instancia de mérito también ha lesionado el principio de predictibilidad, al omitir tener en cuenta el criterio del Tribunal Constitucional ratifi cado en innumerables sentencias. Caso en cuestión 3. El proceso subyacente se llevó a cabo entre Myriam del Carmen Marquez Mendoza y el Poder Judicial, bajo el expediente N° 313-2020, con la pretensión de reintegro de las gratifi caciones y la compensación por tiempo de servicios, por la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales. En dicho proceso se emitió sentencia de primera instancia declarando fundada la demanda, la misma que fue confi rmada en parte, y contra esta decisión la amparista planteó recuro de casación. 4. Los recursos impugnatorios están sometidos a cumplir determinados requisitos de admisibilidad y procedencia, no siendo el recurso de casación la excepción; en ese sentido, se tiene que en la resolución materia de nulidad se estableció que el recurso no cumplía con las exigencias señaladas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley N° 29497 – Ley Procesal del Trabajo, esto es con: describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; y, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada2; por las siguientes razones centrales: (i) respecto a la denuncia por supuesta vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, no se expresa la incidencia directa sobre la decisión recurrida; (ii) los dispositivos legales cuya infracción normativa se denuncian han sido desarrollados en forma genérica, ya que no contienen argumentos que rebatan de forma directa y concreta el criterio contenido en la sentencia de vista, pues la recurrente volvió a postular los mismos argumentos que fueron desestimados por la Sala Superior; (iii) no se ha señalado qué precedentes emitidos por el Tribunal Constitucional no se han tomado en cuenta; y, (iv) no se especifi ca cuál sería la interpretación correcta de la Séptima Disposición Complementaria de la Ley Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que la condena de los costos procesales al Estado en los procesos laborales ya ha sido dilucidada en diversas casaciones. 5. Así las cosas se tiene que la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social transitoria, motivó las razones por las que a su criterio el recurso no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en la ley, y por ende no podía pasar a procedente para luego emitir un pronunciamiento de fondo, no siendo función del órgano constitucional inmiscuirse en el análisis efectuado por la justicia ordinaria. Aunado a ello, se debe considerar que el pronunciamiento de la Sala Suprema no constituye análisis del fondo de la controversia, pues como se reitera el recurso no pasó el tamiz de la califi cación; en consecuencia, las alegaciones de la recurrente respecto a que dicha Sala Suprema inobservó los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales carecen de relevancia. 6. Sin perjuicio de ello y a fi n de dar respuestas a las alegaciones de la apelante; este Tribunal Supremo estima por conveniente señalar que lo resuelto en el proceso subyacente es correcto en tanto que, el bono por función jurisdiccional tiene carácter remunerativo por las siguientes razones, las cuales de manera reiterativa y uniforme ha expuesto este Supremo Tribunal3: • El artículo 6 del Decreto Legislativo N° 728 precisa que constituye remuneración “el íntegro de lo que el trabajador recibe por servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición”. • El Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo, si bien no ratifi cado por el Estado, defi ne el término salario como “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo (que el trabajador recibe) por el trabajo que (se) haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. • El Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo entiende que la remuneración “comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente”. • Cabe agregar que la defi nición citada desde el Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo ha sido considerada por el Tribunal Constitucional en estos términos: 14. En cuanto a los conceptos que conforman la remuneración, el artículo 1 del Convenio 100 de la OIT, Relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, debidamente ratifi cado y suscrito por el Perú, ha señalado que la remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último, refl ejando una concepción totalizadora de la remuneración establecido en la Constitución4 • A ello debe agregarse que: (i) el bono forma parte de la remuneración vacacional y también se paga en las licencias con goces de haber, siendo base de cálculo para el abono del dominical y el feriado. Si fuere un concepto no remunerativo no tendría tal característica; (ii) el referido emolumento es percibido en forma periódica, mensual, fi jo en su monto y como contraprestación; y (iii) constituye unidad remunerativa, consolidada e indisoluble con el haber básico. • Es esta la lógica seguida por la Corte Suprema en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, cuando indica: El Bono por función jurisdiccional y el Bono por función fi scal tienen naturaleza remunerativa. (…) El bono por función jurisdiccional y el bono por función fi scal se perciben de manera mensual, permanente y sobre un monto fi jo (…) teniendo además el carácter de pensionable.5 • Bajo similar criterio, pero recurriendo al artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 7286, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, avocándose al reintegro del bono por función jurisdiccional, opinó lo siguiente: Tal como se puede apreciar de las normas de carácter administrativo antes citadas el personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial percibe el bono por función jurisdiccional de manera mensual, permanente, sobre un monto fi jo y es de libre disponibilidad; en tal sentido se debe reconocer que tiene naturaleza remunerativa, pues, se
cumple con lo que dispone el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR (…)7 • En un sentido reiterativo, y atendiendo a los elementos que permiten distinguir la naturaleza remunerativa de la contraprestación abonada a los servidores en cuestión, la Casación N° 2367-2010-Piura emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, estableció que: El Bono por Función Jurisdiccional posee naturaleza y carácter remunerativo, por cuanto constituye un benefi cio abonado con las siguientes características: 1) En forma regular, pues su abono ocurre en forma mensual en un monto fi jo; 2) En forma permanente, al haber sido otorgado sin solución de continuidad desde el año 1996; 3) A consecuencia de los servicios prestados a favor del Estado, pues la fuente de su pago se encuentra en los servicios desarrollados con ocasión de la función jurisdiccional; y, 4) Ser de libre disponibilidad, pues quien lo percibe puede ejercer su disposición libremente sin encontrarse obligado a justifi car su egreso. (…).8 7. De igual manera los conceptos de asignaciones excepcionales, pese a que dichos conceptos tengan en su nomenclatura el término “excepcional” o “especial”, estos se han percibido de forma mensual, permanente, de libre disposición y en montos fi jos como contraprestación por los servicios prestados, por ello, estos conceptos también guardan las mismas características de un concepto de naturaleza remunerativa, como se ha establecido para el Bono por Función Jurisdiccional, y consecuentemente, resultan computables para el pago de los benefi cios sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad. 8. En ese sentido se puede concluir que el referido bono y las asignaciones excepcionales tienen carácter remunerativo y como tal debe ser entendido. Conclusión En ese sentido, no se advierte que la resolución materia de nulidad importe la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, la apelada cumple con el deber de motivación. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 19 de abril de 2024, que declara improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 242 del archivo digital Texto normativo vigente a la fecha de emisión de la resolución impugnada. ACE N° 3283-2024, N° 5540-2024, N° 35019-2023, entre otros. Expediente N° 0020-2012-P1/TC, fundamento jurídico 14 II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, publicado el 4 de julio de 2014. Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición (…) Casación Laboral N° 10277-2016-ICA Casación N° 2367-2010-Piura. Si bien la sentencia habla sobre el bono por función jurisdiccional, debe entenderse que lo mismo se puede aplicar al bono por función fiscal. W-2535523-115