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Amparo

Amparo 19161-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
19161-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-07-22
Edición
4375
Demandante
el Procurador
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 19161-2024 LIMA Lima, veintisiete de abril de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número diecinueve mil ciento sesenta y uno – dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la

fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: El recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, el 14 de mayo de 2024, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 25 de abril de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2023, el apelante promovió el presente proceso de amparo solicitando la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 07 de fecha 10 de noviembre de 2023, emitida por el Segundo Juzgado de Trabajo de Chiclayo en el Expediente N° 1720-2022-0-1706-JP-LA-02; asimismo, que se declare que el bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales no constituyen conceptos remunerativos. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) la sentencia de vista cuestionada incurre en motivación aparente y defi ciencia o vio en la motivación externa al inobservar el criterio del Tribunal Constitucional en cuanto al bono por función jurisdiccional y asignaciones excepcionales; ii) no se ha tomado en cuenta que las interpretaciones del Tribunal Constitucional deben ser observadas por todos los operadores jurisdiccionales. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 25 de abril de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por los siguientes argumentos: i) de la resolución judicial cuestionada no se desprende un manifi esto agravio a los derechos invocados por la demandante, estado debidamente motivada; ii) se denota que el amparista no está de acuerdo con el criterio del juez demandado, buscando que en el fondo se vuelva a evaluar la pretensión planteada en el proceso subyacente, lo que no corresponde en sede constitucional- 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2024, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente que: i) no se ha considerado el criterio del Tribunal Constitucional, en cuanto al carácter no remunerativo ni pensionable del bono por función jurisdiccional; ii) la sentencia que declaró improcedente la demanda de amparo ha incurrido en vicio o défi cit de motivación externa, al haber convalidado la inobservancia de lo establecido por el Tribunal Constitucional en cuanto al bono por función jurisdiccional. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. La entidad demandante, Poder Judicial, solicita la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 07 de fecha 10 de noviembre de 2023, emitida por el Segundo Juzgado de Trabajo de Chiclayo en el Expediente N° 1720-2022-0-1706-JP-LA-02; asimismo, que se declare que el bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales no constituyen conceptos remunerativos. 1.2. Corresponde determinar si la resolución impugnada vulnera el derecho al debido proceso, al emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento del bono por función jurisdiccional sin considerar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional al respecto. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo1”. 3.- Análisis del caso 3.1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho2. 3.2. En el recurso de apelación el amparista reitera los argumentos ya esgrimidos en la demanda de amparo, esto es, que la resolución objeto de amparo lesiona el principio de predictibilidad, al omitir tener en cuenta el criterio del Tribunal Constitucional sobre el carácter no remunerativo ni pensionable del bono jurisdiccional. 3.3. Argumentos de los cuales claramente se evidencia que, si bien, el recurrente ha invocado derechos constitucionales pasibles de ser analizados en un proceso de amparo [tutela procesal efectiva y derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación], del escrito de la demanda y el recurso de apelación se advierte que ─en realidad─ pretende el reexamen de hechos, la aplicación de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional con relación al bono por función jurisdiccional, y con ello se vuelva a realizar una revaloración probatoria, esto es, el reexamen del proceso subyacente, además de buscar una reinterpretación de normas de orden legal; sin precisar por qué el contenido esencial de los derechos constitucionales invocados se vería afectado por la resolución cuestionada; pues no basta nominarlos, no basta con volver a plantear los hechos ya expuestos en la demanda del proceso cuestionado o en el recurso de apelación, se exige que el actor explique con precisión la manera en que se habría incurrido en su vulneración. Al respecto, el Tribunal Constitucional, no sin razón, en reiterada jurisprudencia ha precisado que la interpretación de normas de orden legal, la revaloración probatoria o el reexamen de las decisiones judiciales, no es una cuestión que compete conocer a la judicatura constitucional como si fuera una suerte de supra instancia. 3.4. Así, ─contrario a lo que señala el recurrente─, de la lectura de la resolución cuestionada, se observa que ésta contiene los argumentos jurídicos que sostienen su fallo, no observándose de forma manifi esta que en ella se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración señalada por el Tribunal Constitucional, esto es, un vicio en su justifi cación interna, vicio en su justifi cación externa, motivación aparente, insufi ciente o incongruente3, pues en ella se ha sustentado por qué razón se considera que el bono por función jurisdiccional y asignaciones excepcionales tienen naturaleza remunerativa y pensionable. 3.5. La postura expresada en el proceso subyacente, ha tenido en cuenta parámetros legales, constitucionales y convencionales, que a criterio de los magistrados, determinan que el bono por función jurisdiccional sí tiene carácter remunerativo; siendo que la interpretación realizada por el Poder Judicial resulta ser al amparo de sus facultades jurisdiccionales de mayor y mejor protección del derecho a la remuneración señalado en el artículo 24º de la Constitución Política del Estado, al amparo de lo establecido por el propio Tribunal Constitucional en el Expediente N° 4853-2004-PA/ TC, en cuyo fundamento jurídico 16 señala: “Todo lo anterior no excluye, en todo caso, que los jueces del Poder Judicial, que también son jueces de la Constitución, en la medida en que deben aplicarla como norma suprema del Estado en los casos que conocen, puedan también participar en esta labor -de integración e interpretación en aras de dar una mayor y más amplia protección a los derechos fundamentales. En cualquier caso, las relaciones entre la interpretación del Tribunal Constitucional y la que realice el juez ordinario deben orientarse, en estos casos, por el principio de mayor protección y más amplia cobertura que pueda brindar determinada interpretación en un caso concreto. De este modo, las decisiones del Tribunal Constitucional alcanzan el máximo grado de vinculación cuando ofrecen una mejor protección a los derechos en cuestión, mientras que, si es

posible que en un caso concreto la interpretación realizada por el Tribunal puede ser optimizada con la intervención de los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación disminuye a efectos de incorporar la mejor interpretación que objetivamente ponga de manifi esto la mayor protección que pueda brindar a un bien constitucional determinado”. 3.6. Por tanto, si bien existen resoluciones del Tribunal Constitucional que están en desacuerdo que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter remunerativo; empero, los criterios expresados por los órganos jurisdiccionales, muestran una mayor protección al derecho constitucional a la remuneración. 3.7. Así, es de precisar que, en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema ha establecido la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales, conforme a las Casaciones Laborales N° 5578-2022-La Libertad, de fecha 24 de julio de 2024; N° 11818-2022-Huánuco, de fecha 11 de junio de 2024; N° 42022-2022-Cajamarca de fecha 21 de mayo de 2024, entre otras; así como el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral del 08 y 09 de mayo de 2014 y en la Casación Laboral N° 10277-2016-Ica del 08 de agosto de 2018 (doctrina jurisprudencial) han establecido de manera uniforme la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional. 3.8. En este orden, el derecho a la motivación en puridad garantiza que la decisión judicial esté debidamente justifi cada, no se exige un esquema lógico o formato obligatorio; siendo sufi ciente con que no se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración a que hace referencia el Tribunal Constitucional que en suma suponen ─como señala el profesor italiano Michele Taruff o─, que la resolución contenga la norma aplicable, la verifi cación de los hechos, la califi cación jurídica, la consecuencias jurídica4. Elementos que aparecen enunciados en las resoluciones cuestionadas en la presente demanda de amparo. 3.9. En tal sentido, no yerra la Sala al considerar que de los hechos y el petitorio expuesto por el demandante no se desprende un derecho constitucional comprometido. Sobre el particular, en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que: “(…) la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales […]5”. 3.10. Por lo expuesto, el extremo de la demanda referido a la supuesta vulneración del derecho a la motivación deviene en improcedente y, por extensión, también adopta este desenlace el extremo referido a la afectación del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, en razón a que la resolución denunciada se derivó de un proceso judicial regular. Por tales fundamentos, corresponde declarar improcedente la demanda en todos los extremos de conformidad al numeral 1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.11. Finalmente, del iter procesal, no se advierte que se haya afectado el derecho de defensa de los magistrados demandados, en tanto que las resoluciones expedidas en el

proceso de amparo fueron notifi cadas a la Procuraduría que

correspondía, como representante de la parte demandada; más aún porque en esta instancia, se declaró la sustitución procesal a favor de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria. 3.12. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse por lo expuesto en la presente resolución. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 25 de abril de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Elizabeth Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cfr. Expediente N° 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico cuatro. Cfr. Taruffo Michele. La motivación de la sentencia civil. Lorenzo Córdova Vianello (trad). México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, p. 392. Expediente N° 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente N° 03440-2021-PA/TC, Expediente N° 00234-2022-PA/ TC, Expediente N° 03248-2021-PA/TC, Expediente N° 03813-2021-PA/TC. W-2535523-2

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