EXPEDIENTE N° 22314-2024 LIMA Lima, ocho de abril de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número veintidós mil trescientos catorce – dos mil veinticuatro - Lima, con el expediente judicial digital No EJE y cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por el demandante Alejandro Onsihuay Yauri, mediante escrito presentado con fecha 06 de junio de 2024, contra la resolución N° 052 de fecha 22 de mayo de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo. ANTECEDENTES: 1. Demanda Constitucional Alejandro Onsihuay Yauri, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 20233 interpone demanda de amparo, a fi n que se declare nula de la Casación Laboral N° 31302-2022-HUANUCO del 18 de octubre del 2023, de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, al emitirse en vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales. Señala, que el año 2019 interpuso demanda de reconocimiento de vínculo laboral, pago de benefi cios sociales y reposición laboral, el cual tramitado con Expediente Judicial N° 5-2019-0-1202-JM-LA-01 ante la Corte Superior de Huánuco, en cuyo proceso el A quo con Res. N° 16 del 20 de agosto del 2021, desestimó la demanda en todos sus extremos, ante ello se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto con la Sentencia de Vista del 27 de abril del 2022, que revocó parcialmente lo resuelto por el A quo y declaró fundada en parte la demanda, amparando únicamente el extremo de pago de benefi cios sociales, por lo que se tuvo que recurrir a la Corte Suprema, quienes resolvieron defi nitivamente la causa mediante Casación Laboral N° 31302-2022-HUANUCO del 18 de octubre del 2023, declarando infundada la casación del actor. Agrega, que en dichas resoluciones no fue la pretensión de reposición analizada adecuadamente por el órgano jurisdiccional y menos se ha valorado las pruebas aportadas al respecto, dejándola simplemente sin contestar, que de haberlo efectuado, se hubiera concluido que el actor fue víctima de un despido incausado y se pudo otorgar la indemnización por despido arbitrario, ya que, si bien el ahora amparista cumplió 70 años durante el trámite del proceso, ello no puede ser atribuido a su persona, pues fue a causa de la demora del órgano jurisdiccional. Añade, que en la casación citada no ha justifi cado adecuadamente por qué se desestima la reposición pretendida, pese a que existen medios probatorios que demuestran que el amparista fue despedido injustamente. 2. Pronunciamiento de Primera Instancia La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución N° 05 de fecha 22 de mayo de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo, al estar inmersa en la causal establecida en el artículo 7° inciso 1) del Código Procesal Constitucional, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por no haberse acreditado la vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva, la prueba o el trabajo alegados en la demanda, pretendiendo así que a través del proceso de amparo la judicatura actúe como una supra instancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio asumido por los magistrados que emitieron la Sentencia Casatoria materia de nulidad. Para ello, en aplicación del artículo 12 de la Nuevo Código Procesal Constitucional, la Sala Superior de mérito para dicho pronunciamiento prescindió de la audiencia única programada para el 24 de mayo del 2024. Señala, en análisis de la sentencia casatoria cuestionada se advierte que se ha justifi cado fácticamente y jurídicamente, con conclusiones razonadas y congruentes, el por qué desestimó el recurso de casación del ahora amparista, teniendo en cuenta su pretensión formulada en dicho proceso laboral, y el hecho que el amparista cumplió 70 años durante el trámite del proceso laboral y su repercusión resarcitoria (indemnización por despido arbitrario), fue analizada en el proceso laboral, siendo desestimada por la inacción del ahora amparista, pues ante la constatación de la imposibilidad de ejecutar la reposición solicitada por el deceso del trabajador, el recurrente en casación debió postular en dicha audiencia el pago de la indemnización por despido arbitrario que reclama ahora como causal de casación; situación omisiva ratifi cada en el escrito de apelación su ampliación, en los cuales no expone argumento alguno referido al pago de la indemnización por despido arbitrario dada la evidente imposibilidad de reposición por tener el demandante y apelante más de 70 años de edad. 3. Recurso de Apelación Alejandro Onsihuay Yauri, interpone recurso de apelación contra la resolución que declaró infundada la demanda de amparo, señalando como agravios: a) Presentó en todo el trascurso del proceso pruebas necesarias por escrito y acreditado por sentencia de la sala laboral el despido encausado el cual no ha sido tomado en cuenta, no habiéndose emitido pronunciamiento al respecto, resolviéndose solamente con lo resuelto en la sentencia casatoria. Que solicitó en su oportunidad la compensación económica por despido arbitrario y que solicitó la reprogramación de su informe oral en la audiencia de casación, al no garantizarse su ingreso a la audiencia. b) En otro pronunciamiento casatorio Casación N° 2704-2016-Ancash que es un caso similar, en atención a la irrenunciabilidad de derechos laborales, se varió el despido arbitrario de reposición por una compensación económica, apartándose de dicho pronunciamiento al no otorgarle la compensación económica en el presente proceso. c) Se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a una resolución fundada en derecho y al derecho a la prueba, por dejar incontestadas sus pretensiones, al no haber pronunciamiento ni razones debidas sobre la solicitud de reposición y no valorar todos los medios probatorios que respaldan su pretensión de reposición por despido encausado, o en su caso el pago de una indemnización por despido arbitrario en razón que por la demora del proceso durante el cual cumplió 70 años, no es atribuible a su persona sino al órgano jurisdiccional y a la renuencia de la demandada de no reconocer sus derechos laborales. d) Se prescindió llevar a cabo la audiencia única programada en autos del presente proceso de amparo, en base a las condiciones establecidas por el artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sin embargo dichas condiciones no se cumplen ni se señalan, afectándose el debido proceso y derecho de defensa, por cuanto se señaló fecha de audiencia única para el día 24 de mayo de 2024 con informe oral, y siendo notifi cado el recurrente con la resolución
que tiene por contestada la demanda por el Poder Judicial, la misma que al poner en su conocimiento es con el fi n de que se alegue lo pertinente en la audiencia única programada. No obstante, llegado el día del registro se le indicó que no se llevará a cabo la mencionada audiencia debido a que este ya está siendo resuelto. Lo que se verifi ca luego que la sentencia que declaró improcedente la demanda de amparo se emitió 2 días antes de programada audiencia única; no permitiéndosele participar en ella pese haberse indicado que exprese lo pertinente en dicha audiencia. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Respecto del proceso de amparo contra resoluciones judiciales El proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (negrita y cursiva nuestra). SEGUNDO: Al respecto, el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307) en su artículo 1° enuncia que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (negrita y cursiva nuestra). TERCERO: Por otro lado, el artículo 9° del referido cuerpo legal prevé que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho (…) a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometida a procedimientos distintos de los previstos por la ley, (…)”. 3.1. Es decir, que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200°, numeral 2°, de la Carta Política ya citada. 3.2. Nuestro máximo intérprete de la Constitución, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida, en el Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). CUARTO: Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “(…) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”4. Asimismo, también ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “(…) que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”5 (cursiva nuestra). Por otro lado, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades”. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el
a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. QUINTO: Análisis del caso concreto Absolviendo los agravios formulados en el recurso de apelación En el caso de autos, se advierte que se declara improcedente la demanda de amparo básicamente porque las pretensiones demandadas no demuestran la vulneración manifi esta de los derechos invocados, sino que, se concluyó que la sentencia casatoria cuestionada del proceso laboral subyacente de reconocimiento de vínculo laboral, pago de benefi cios sociales y reposición laboral dio cuenta que con su emisión no se vulneró los derechos componentes de la tutela jurisdiccional efectiva y que dicha casación está justifi cada razonablemente en el que se explicó las razones del por qué se habría atendido la pretensión de reposición reclamada y al no ser incorporada ni debatido en el proceso la indemnización por despido arbitrario no le corresponde la misma al amparista. 5.1. De los agravios denunciados por el recurrente contenidos en los literales a) y c) el acápite 3 del punto
I de la presente resolución; al respecto, esta Sala Suprema aprecia que a través de su denuncia pretende acusar vulneraciones a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a una resolución fundada en derecho y al derecho a la prueba, así como sus derechos componentes, respecto de la evaluación hecha por la Sala Constitucional de mérito, al considerar que no se analizó que se dejó incontestadas sus pretensiones y que por ello no habría pronunciamiento ni razones debidas sobre la solicitud de reposición y no valorarse todos los medios probatorios que respaldan su pretensión de reposición por despido encausado o en su caso el pago de una indemnización por despido arbitrario en razón que por la demora del proceso durante el cual cumplió 70 años, no es atribuible a su persona sino al órgano jurisdiccional y a la renuencia de la demandada de no reconocer sus derechos laborales y no garantizarle el informe oral en la audiencia casatoria ni tampoco en la audiencia del proceso de amparo. De ello, se aprecia de la recurrida que sobre esos aspectos hay pronunciamiento del A quo constitucional en la recurrida, al examinar las supuestas vulneraciones a los derechos fundamentales que invoca en la resolución casatoria cuestionada en amparo, dado que son las mismas que delimitó el juez constitucional al resolver la demanda de amparo y que dio mínima y razonable respuesta en la sentencia apelada. Respecto de ello, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la sentencia del Expediente N° 3943-2006-PA/TC de fecha 11 de diciembre de 2006, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, sino que basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, sufi ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. 5.2. De dicho análisis del acto lesivo realizado en la ahora impugnada, se da cuenta que fue justifi cado fáctica y jurídicamente en atención a las pretensiones decantadas en el proceso laboral subyacente, en absolución de las causales declaradas procedentes conforme a la facultad revisora de la Corte Suprema, en la que -conforme también advierte el A quo Constitucional- se analizó la reposición laboral y no como contrariamente se alega en la presente demanda de amparo. De ello, se advierte que los agravios vuelven a tratar de que los aspectos ya sometidos a control de los actos lesivos por la Sala Constitucional, sean de nuevo analizados por esta Sala suprema, lo que implica volver a revisar lo ya debatido y resuelto en un proceso regular que concluyó que se verifi có expresamente que el hecho que el amparista cumplió 70 años durante el trámite del proceso laboral y su repercusión resarcitoria indemnización por despido arbitrario fue analizada en el proceso laboral, siendo desestimada por la inacción del ahora amparista, ante la constatación de la imposibilidad de ejecutar la reposición solicitada por haber cumplido 70 años, el recurrente en casación debió postular en dicha audiencia el pago de la indemnización por despido arbitrario que reclama ahora como causal de casación; situación omisiva ratifi cada en el escrito de apelación y su ampliación, en los cuales no expone argumento alguno referido al pago de la indemnización por despido arbitrario dada la evidente imposibilidad de reposición por tener el demandante y apelante más de 70 años de edad. Todo lo cual, implica que, el recurrente quiere oponer a lo ya resuelto una interpretación propia que a su criterio considera se ha contravenido los derechos fundamentales que invoca. De ello, deja advertir que lo solicitado por el recurrente no puede prosperar, por cuanto el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, o de la reevaluación de elementos probatorios que en consideración del amparista no garanticen el derecho de defensa, hacer lo contrario, sería vulnerar independencia de la jurisdicción ordinaria, y que los jueces de amparo se constituya en otra instancia ordinaria más cuando dichas aspectos no son competencia de los jueces de amparo, máxime si en la recurrida se precisa que la resolución impugnada contiene una aplicación de normas aplicables al caso, con lo cual la recurrente discrepa; y de ello, no deja advertir alguna vulneración manifi esta y real a los derechos reclamados. De ello, es necesario agregar que, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios; lo que no constituiría inexistencia de motivación, sino que a través de la denuncia de falta de motivación se quiera que los jueces de amparo se tornen en instancia ordinaria a fi n que se siga debatiendo cuestiones que ya fueron discutidas en el proceso subyacente, en el que se comprobó a través de la resolución casatoria que no constituirían vulneraciones a los derechos constitucionales invocados como transgredidos. 5.3. En lo atinente a los agravios denunciados por el recurrente en relación a la vulneración de la tutela jurisdiccional efectiva, conforme se ha desarrollado anteriormente, no pueden prosperar, pues las afectaciones a los derechos invocados quedan reducidos a la mera disconformidad con lo resuelto en instancia extraordinaria de casación, lo que constituye además de un proceso regular, en cosa juzgada, que no deja advertir agravios manifi estos a los derechos fundamentales comprometidos, y en donde esta Sala Suprema aprecia que no se restringe el acceso a la justicia y el derecho a probar con lo decidido, por cuanto se justifi caron los fundamentos de improcedencia de la demanda de amparo, en el que previamente a ello, el amparista accedió a la justicia constitucional y fue admitido su pedido y fi nalmente sometido al examen de procedibilidad de toda demanda de amparo contra resoluciones judiciales, por tanto, se garantizó más bien la tutela jurisdiccional del accionante, de ello, es importante recordar que, ningún derecho fundamental resulta ilimitado. Así, en el caso del derecho de acceso a la justicia, los requisitos procesales o las condiciones legales que puedan establecerse se constituyen como sus límites, siendo que para que éstos sean válidos, es necesario que se respete su contenido esencial6. Asimismo, resulta importante señalar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia expedida en el Expediente N° 00763-2005-PA/TC Lima, de fecha trece de abril de dos mil cinco, ha dejado sentado que “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado (…) La tutela judicial efectiva no signifi ca, pues, la obligación del órgano jurisdiccional de admitir a trámite toda demanda, ni que, admitida a trámite, tenga necesariamente que declararse fundada dicha demanda7” (cursiva y resaltado nuestro). Teniendo en cuenta ello, está acreditado que el amparista accedió a los recursos que le confi ere la ley en relación a las resoluciones cuestionadas en amparo, y absuelto razonadamente sus solicitudes, a través de una motivación sufi ciente y razonada, y a través de la interposición y activación de la jurisdicción constitucional se atendió su pretensión de amparo y ello no hace advertir alguna irregularidad en el trámite del presente proceso constitucional que limite el acceso a la justicia constitucional. Así las alegaciones de la apelación están relacionadas a cuestionar el criterio arribado por la corte de casación del proceso subyacente y a revisar la valoración probatoria ejercida en el proceso ordinario, que concluyeron en la declaración de infundado el recurso de casación interpuesto que no casó la sentencia de vista que declaró entre otros, improcedente la reposición en el proceso laboral primigenio; y ello no lesiona la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por tanto, los agravios del recurso de apelación sub examine en este extremo deben ser desestimados. 5.4. En cuanto a los agravios denunciados por el recurrente contenidos en literal b) del acápite 3 del punto I de la presente resolución; al respecto, esta Sala Suprema aprecia de ello no deja apreciar alguna vulneración manifi esta de los derechos invocados por el amparista como trasgredidos, pues como ha expuesto el A quo constitucional, la sala suprema se pronunció en virtud a la facultad constitucional de revisión y, del principio de imparcialidad en la función jurisdiccional conforme lo señala el artículo 139 inciso 2) de la Constitución, en decisión motivada que no tiene que ser iguales a procesos semejantes como pretende el recurrente justifi car. Razones por el cual, el agravio del presente extremo debe ser desestimado. 5.5. Respecto a los agravios denunciados por el recurrente contenidos en literal d) del acápite 3 del punto I de la presente
resolución; al respecto, esta Sala Suprema aprecia que, el artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sobre la tramitación de los procesos constitucionales de amparo, habeas data y de cumplimiento, señala: “En los procesos de amparo (…) interpuesta la demanda por el agraviado el juez en el término de quince días hábiles, bajo responsabilidad, señala fecha y hora para la audiencia única que tendrá lugar en un plazo máximo de treinta días hábiles. Al mismo tiempo emplaza al demandado para que conteste la demanda en el plazo de diez días hábiles. (…) El juez pone en conocimiento del demandante el escrito de contestación a su demanda para que en la audiencia única alegue lo que crea oportuno. (…) Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única. Teniendo en cuenta ello, la impugnación es dirigida a denunciar que la sentencia impugnada fue emitida sin audiencia única pública, sin escuchar a la partes a fi n que exprese lo pertinente; sin embargo, el amparista no tiene en cuenta que, el hecho de que la Sala Superior de mérito ha prescindido celebrar la audiencia única en el
Código Procesal Constitucional otorga al Juez Constitucional la facultad (discrecional) para que en situaciones particulares como la presente, pueda tomar una decisión anticipada y prescindir de la celebración de la audiencia única, en base a sus conclusiones arribadas de su análisis, en la que la norma citada también tomó en cuenta la situación que ahora cuestiona el amparista en torno a que “El juez pone en conocimiento del demandante el escrito de contestación a su demanda para que en la audiencia única alegue lo que crea oportuno”; sin embargo el legislador otorgó la facultad al Juez Constitucional de pronunciamiento ya sea declarando improcedente el amparo o pronunciándose cuando el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo conforme se ha advertido líneas arriba; por lo que, ello de ninguna manera puede ser interpretado como vulneración al derecho constitucional de defensa o a ser oída, como alegan el recurrente. Por tanto, los agravios del presente extremo también deben ser desestimadas. 5.6. En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. III. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución N° 05 de fecha 22 de mayo de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; en los seguidos por Alejandro Onsihuay Yauri contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y la Municipalidad distrital de San Rafael, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 293 del expediente judicial digital No EJE Página 275 del expediente judicial digital No EJE Página 05 del expediente judicial digital No EJE Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0759-2005-PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5194-2005-PA/TC, fundamento jurídico 8, Sentencia del Tribunal Constitucional N° 005-2006-PI/TC de fecha 26 de marzo de 2007. Fundamento 8. W-2535523-160