CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 21858-2024 TACNA Lima, ocho de abril de dos mil veintiséis I. VISTA: la causa número veintiún mil ochocientos cincuenta y ocho – dos mil veinticuatro, -Tacna, luego del informe oral de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Lordeng Totora Rivera, el 10 de junio de 2024, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 07, de fecha 30 de mayo de 2024, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declara infundada la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2024, Lordeng Totora Rivera pretende que se declare la nulidad de la Resolución N° 02 de fecha 15 de enero de 2024 y de la Resolución N° 34 de fecha 20 de octubre de 2023, emitidas en el Expediente N° 1362-2015-0-2301-JP-LA-01. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) el proceso subyacente versa sobre pago de benefi cios sociales y remuneraciones, siendo que por sentencia de primera instancia –confi rmada por sentencia de vista– se declaró fundada la demanda; ii) pese al transcurso del tiempo (siete años), la empresa demandada no ha cumplido con el pago de los benefi cios laborales amparados, no habiéndose ejecutado por tanto la sentencia; iii) la propietaria de la Empresa Esperanza Nueva Luz de ITE S.R.L. ha utilizado dicha personería jurídica con el fi n de evadir sus responsabilidades laborales, resultando superfl uo continuar con el requerimiento de pago bajo apercibimiento de multa y embargos de cuentas bancarias; iv) por resolución N° 34 de fecha 20 de octubre de 2023, confi rmada por auto de vista, se declara improcedente su solicitud de embargo en forma de inscripción de un inmueble cuya titular es la propietaria de la empresa demandada, no habiéndose considerado que excepcionalmente, cuando se hace un ejercicio fraudulento de formar personas jurídicas para evadir responsabilidades, es procedente que la persona natural asuma las obligaciones laborales. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 07, de fecha 30 de mayo de 2024, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, se declaró infundada la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente: i) la resoluciones cuestionadas expusieron las razones por las que determinaron la improcedencia del embargo solicitado; ii) no se advierte la vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, motivación de resoluciones judiciales y al carácter irrenunciable de los derechos laborales. 3. Recurso de apelación El 10 de junio de 2024, la parte demandante interpone recurso de apelación, refi riendo que: i) la sentencia venida en grado de apelación incurre en motivación aparente, al no haberse pronunciado sobre la vulneración de la tutela jurisdiccional efectiva, motivación de resoluciones judiciales e irrenunciabilidad de derechos laborales, inaplicando la fi gura del levantamiento del velo societario por fraude a la ley y abuso de derecho, limitándose a confi rmar el control de legalidad del juez ordinario; ii) al no ejecutarse el mandato judicial contenido en la sentencia, se vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, no cumpliendo el juez ordinario con hacer efectiva la fi nalidad del proceso y en este caso, de disponer el embargo en forma de inscripción respecto a un bien de la propietaria de la empresa demandada; iii) no se ha tenido en cuenta el artículo 623 del Código Procesal Civil, que
permite que una medida cautelar de ejecución, recaiga sobre el bien de un tercero. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita la nulidad de la Resolución N° 02 de fecha 15 de enero de 2024 y de la Resolución N° 34 de fecha 20 de octubre de 2023, emitidas en el Expediente N° 1362-2015-0-2301-JP-LA-01. 1.2. Determinar si con la resolución impugnada mediante acción de amparo, se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente al debido proceso y motivación de resoluciones judiciales. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El artículo 200° inciso 2 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: […]. 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 2.2. Los artículos 1° y 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, establecen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]”. “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […]. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.- Sobre el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales 3.1. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 3.2. En este marco jurisprudencial, el proceso de amparo contra una resolución judicial, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 4.- Análisis del caso concreto 4.1. Conforme se aprecia de la demanda de amparo y del recurso de apelación, lo que en puridad pretende el amparista es la nulidad de las resoluciones que declararon la improcedencia de su solicitud de embargo en forma de inscripción de un inmueble cuya titular es la propietaria de la empresa empleadora demandada, bajo el argumento de que dicha decisión vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (ante la inejecución de la sentencia que ordena el cumplimiento de obligaciones laborales) y la no consideración de la fi gura denominada “levantamiento del velo societario”. 4.2. Ahora bien, la resolución fi rme materia de amparo, es la Resolución N° 02, de fecha 15 de enero de 2024, que confi rma la Resolución N° 34 de fecha 20 de octubre de 2023, que declara improcedente la solicitud de medida de embargo formulada por el ahora amparista, bajo el siguiente fundamento: “(…) la sentencia que confi rma la sentencia emitida en la Resolución Nro. 03, ordena el pago a LA EMPRESA ESPERANZA NUEVA LUZ DE ITE SRL, la misma que difi ere de la persona natural Rina Rosa Gutiérrez de Vargas, siendo que, la Persona Jurídica es la que asume las obligaciones y no quien la creó Las deudas y compromisos que se tengan están limitadas a los bienes registrados a la misma (…)”. 4.3. Del fundamento citado, no se advierte la existencia de motivación sufi ciente, pues el Colegiado Superior se limitó a referir que la Empresa Esperanza Nueva Luz de Ite SRL difi ere de su propietaria Rina Rosa Gutiérrez Vargas y que por tanto, esta última no puede asumir las obligaciones laborales de la primera; sin embargo, no emite pronunciamiento fáctico - jurídico sobre la procedencia del levantamiento del velo societario (alegada por el ahora amparista en calidad de demandante) ni sobre la existencia de elementos que permitan aplicar dicha fi gura a efecto de que la ejecución de la sentencia, como la mala fe, confusión patrimonial o existencia de fraude entre la empresa demandada y su propietaria. 4.4. Asimismo, conforme se advierte de la resolución cuestionada, uno de los agravios planteados en el recurso de apelación fue la aplicación del artículo 623º del Código Procesal Civil, referido a que una medida cautelar de ejecución puede recaer sobre bien de tercero; sin embargo, al respecto, la Sala Superior no emitió pronunciamiento alguno, no precisando argumento lógico – jurídico alguno que permita determinar si el supuesto contenido en dicha norma es aplicable a efecto de la ejecución de la sentencia y el otorgamiento de los benefi cios laborales reconocidos.
4.5. En ese sentido, resulta evidente que la resolución cuestionada incurre en motivación insufi ciente, al no haber analizado aspectos que –de cumplir con los presupuestos de ley– resultarían relevantes para que se ejecute la sentencia emitida en el proceso subyacente y no se vulnere de tal modo, la tutela procesal efectiva del demandante; asimismo, aun en el supuesto de que las fi guras alegadas no sean aplicables, corresponde que la instancia superior emita una resolución que determine las acciones que permitan ejecutar el mandato judicial contenido en la sentencia y que de esa forma, se asegure el respeto de los derechos laborales reconocidos en el proceso subyacente. 4.6. Estando a lo precisado, al evidenciarse una manifi esta vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva por incurrirse en motivación insufi ciente respecto de los agravios planteados por el ahora amparista, corresponde declarar la nulidad del auto contenido en la Resolución N° 02, de fecha 15 de enero de 2024, debiendo emitirse un nuevo pronunciamiento. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, REVOCARON la sentencia contenida en la Resolución N° 07, de fecha 30 de mayo de 2024, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declara infundada la demanda de amparo; y reformándola, se declara fundada la demanda; en consecuencia, se declara NULA la Resolución N° 02, de fecha 15 de enero de 2024, en el Expediente N° 01362-2015-79-2301-JP-LA-01, emitido por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Tacna, debiendo emitirse pronunciamiento conforme a lo precisado en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Lordeng Totora Rivera contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre
ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN W-2535523-116