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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1362/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: GUTIÉRREZ TICSE
Expediente
1362/2025
Sentencia
1362/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2025-10-21
Edición
4149
Demandante
Don José Luis Francia Arias

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1362/2025

EXP. Nº 00475-2025-PHC/TC

LIMA GONZALO EDUARDO MONTEVERDE BUSSALLEU, representado por JOSÉ LUIS FRANCIA ARIAS – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Francia Arias y otros abogados de don Gonzalo Eduardo Monteverde Bussalleu, contra la resolución de fecha 27 de noviembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de julio de 2022, don José Luis Francia Arias, abogado de don Gonzalo Eduardo Monteverde Bussalleu, interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra don Jorge Luis Chávez Tamariz, juez del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional; y contra los señores Emérito Ramiro Salinas Siccha, Víctor Joe Manuel Enríquez Sumerinde y Yeny Sandra Magallanes Rodríguez, magistrados de la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional. Alega la vulneración del derecho al debido proceso, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio de presunción de inocencia y a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 7, de fecha 4 de marzo de 2022, que declaró infundado el pedido de cesación de prisión preventiva en favor de Gonzalo Eduardo Monteverde Bussalleu en el proceso que se le sigue en calidad de autor del delito de lavado de activos cometido por organización criminal, en las modalidades de actos de transferencia y ocultamiento; y (ii) la Resolución 3, de fecha 20 de abril de 20203, que confi rmó la precitada resolución4. Señala que, con fecha 9 de marzo del 2019, el juez del Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, emitió la Resolución 11, mediante la cual resolvió declarar fundado el requerimiento fi scal de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses en contra del favorecido. Esta resolución fue apelada y confi rmada por la Sala Penal de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios - Colegiado A. Posteriormente, solicitó el cese de la prisión preventiva, para lo cual adjuntó un total de setenta y cuatro nuevos elementos de convicción a fi n de que sean valorados por el juez de investigación preparatoria, pero esta solicitud fue rechazada y se motivó la decisión con algunas razones que no fueron materia de debate; es decir, se le pidió una cosa y terminó resolviendo otra. Alega que el juez y la Sala Superior no debieron basarse en el dicho del fi scal superior, sino que debieron limitarse a lo establecido en la Disposición de Investigación Preparatoria 39. Agrega que la motivación fue defi ciente, debido a que no se puede considerar que los elementos de convicción ofrecidos por la defensa, que sin dudas desvanecen la prisión preventiva impuesta al favorecido, resultan relevantes y nuevos, pero no se les considera sufi cientes, lo que genera una interpretación totalmente contraria a la presunción de inocencia. Señala que no es cierto que la Constructora Área habría recibido activos ilícitos procedentes de la DOE-CAJA 2 de Odebrecht y que, a su vez, habrían sido transferidos a empresas extranjeras vinculadas con los demás imputados de la presente investigación y otras personas naturales. Afi rma que no se tomó en cuenta lo dicho por el funcionario de la Caja 2 y que la Sala Superior debió emitir un pronunciamiento por cada uno de los elementos de convicción que adjuntó la defensa, los cuales demuestran el origen lícito del dinero y la ejecución del servicio prestado. Finalmente, alega que la Sala Superior se basó en dos disposiciones posteriores de ampliación de la investigación que realizó el Ministerio Público: las disposiciones 98 y 126, las cuales no debieron ser tomadas en cuenta, ya que no fueron debatidas oportunamente y, al no haber sido impugnado el extremo del arraigo domiciliario y laboral por el Ministerio Público, dicho extremo es fi rme y no puede ser reexaminado por el superior. El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 15 de julio de 20225, resolvió admitir a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda6. Señala que en el caso concreto, el demandante no ha adjuntado correctamente la resolución que se pretende cuestionar, y siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional, corresponde desestimar como improcedente la demanda objeto de absolución, puesto que “respecto a los cuestionamientos a la resolución que declara fundada la prisión preventiva contra el benefi ciario, alegando que no se ha motivado debidamente y que su salud se encuentra en riesgo; no se ha demostrado dichos alegatos; por ende, no se afecta el contenido esencial de los derechos invocados” (sic). El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 5, de fecha 11 de agosto de 20237, declaró improcedente la demanda, tras considerar que la resolución de la Sala Superior no es fi rme al haberse interpuesto contra ella un recurso de casación excepcional conforme se verifi ca en el Informe 001-2022- RVC, de fecha 5 de agosto de 2022, expedido por la especialista judicial de la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional y el Ofi cio 00017-2017-82- 5001-JR-PE-03/SPNA/ RSS, de fecha 1 de agosto de 2022, ingresado a través de la Mesa de Partes Única de las Salas Penales de la Corte Suprema. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la resolución apelada, tras considerar que lo que en realidad pretende el demandante es que se reexamine el auto de vista que confi rmó el auto apelado que declaró infundada la solicitud de cese de prisión preventiva formulada por el benefi ciario. Además, considera que el auto de vista cuestionado en sede constitucional sí cumple con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, conforme a las circunstancias legales de la materia, toda vez que explicitan de manera clara las razones por las cuales adoptan la decisión arribada.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 7, de fecha 4 de marzo de 2022, que declaró infundado el pedido de cesación de prisión preventiva en favor de Gonzalo Eduardo Monteverde Bussalleu en el proceso que se le sigue en calidad de autor del delito de lavado de activos cometido por organización criminal, en las modalidades de actos de transferencia y ocultamiento; y (ii) la Resolución 3, de fecha 20 de abril de 2020, que confi rmó la precitada resolución8. 2. Alega la vulneración del derecho al debido proceso, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio de presunción de inocencia y a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido que el análisis de la valoración y la sufi ciencia probatoria que sustentan la imposición de la medida de prisión preventiva son asuntos que no corresponden resolver en la vía constitucional. En este sentido, cabe precisar que la justicia constitucional no determina ni valora los elementos de convicción que vinculan al procesado con el hecho imputado, de aquellos que confi guran el peligro procesal o de la prognosis de la pena probable a imponerse. 5. En efecto, en el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la libertad personal, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. El recurrente cuestiona lo siguiente: (i) que pese a que solicitó el cese de la prisión preventiva, para lo cual adjuntó un total de setenta y cuatro nuevos elementos de convicción a fi n de que sean valorados por el juez de investigación preparatoria, este pedido fue rechazado y se motivó esta decisión con algunas razones que no fueron materia de debate; es decir, se le pidió una cosa y terminó resolviendo otra; (ii) que el juez y la Sala Superior no debieron basarse en el dicho del fi scal superior, sino que debieron limitarse a lo establecido en la Disposición de Investigación Preparatoria 39; (iii) que la motivación fue defi ciente, debido a que no se puede considerar que los elementos de convicción ofrecidos por la defensa, que sin dudas desvanecen la prisión preventiva impuesta al favorecido, resultan relevantes y nuevos, pero no se les considera sufi cientes, lo que genera una interpretación totalmente contraria a la presunción de inocencia; (iv) que no es cierto que la Constructora Área habría recibido activos ilícitos procedentes de la DOE- CAJA 2 de Odebrecht y que, a su vez, habían sido transferidos a empresas extranjeras vinculadas con los demás imputados de la presente investigación y otras personas naturales; (v) que no se tomó en cuenta lo dicho por el funcionario de la Caja 2; (vi) que la Sala Superior debió emitir un pronunciamiento por cada uno de los elementos de convicción que adjuntó la defensa, los cuales demuestran el origen lícito del dinero y la ejecución del servicio prestado; (vii) que la Sala Superior se basó en dos disposiciones posteriores de ampliación de la investigación que realizó el Ministerio Público: las disposiciones 98 y 126, las cuales no debieron ser tomadas en cuenta, ya que no fueron debatidas oportunamente; y (viii) que al no haber sido impugnado el extremo del arraigo domiciliario y laboral por el Ministerio Público, dicho extremo es fi rme y no puede ser reexaminado por el superior. 6. En síntesis, se cuestiona el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto y la valoración de los elementos de convicción. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre asuntos que corresponden dilucidar a la justicia ordinaria. 7. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE F. 260 del documento PDF del Tribunal F. 4 del documento PDF del Tribunal F. 88 del documento PDF del Tribunal Expediente Judicial Penal 00017-2017-65-5001-JR-PE-03 F. 59 del documento PDF del Tribunal F. 71 del documento PDF del Tribunal F. 205 del documento PDF del Tribunal Expediente Judicial Penal 00017-2017-65-5001-JR-PE-03 W-2447483-14

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