CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 1396-2025 AREQUIPA Lima, siete de mayo de dos mil veintiséis.- I. VISTA: La causa número mil trescientos noventa y seis – dos mil veinticinco – Arequipa, con el expediente judicial digital – No EJE; en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación de fecha 18 de setiembre de 2024, interpuesto por el demandante Adán Sandro Velásquez Sánchez1, contra la sentencia de fecha 12 de setiembre de 20242, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido por el recurrente contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 12 de julio de 20243, el recurrente promovió el presente amparo, alegando haber sufrido la transgresión a su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales, solicitando se declare la nulidad de: a) la sentencia número 310-2023 de fecha 31 de mayo de 2023, que condenó al amparista a cuatro años de pena privativa de libertad, los cuales fueron convertidos a 208 jornadas de prestación de servicios a la comunidad, con una reparación civil de S/5,780.00 a favor del agraviado; b) sentencia de vista número 71-2024 de fecha 24 de mayo de 2024, que confi rmó la de primera instancia, emitidas en el proceso penal contenido en el expediente 11516-2019-29-0401-JR- PE-01. Bajo los siguientes argumentos: i) sostiene que tanto la sentencia de primera instancia como la de vista, incurren en una “motivación aparente”, argumenta que se le declaró autor de un delito que no cometió, afi rmando que no existe ningún medio de prueba, que lo vincule directa o indirectamente con los hechos imputados, ii) refi ere la existencia de una epicrisis (resumen de alta médica), de fecha 31 de mayo de 2019, en dicho documento médico, se registra que el paciente (el agraviado), refi rió haber sido golpeado por un “desconocido” con una barra de hierro, el demandante afi rma que esta es una razón objetiva que invalida las afi rmaciones posteriores del agraviado, y que los jueces ignoraron este dato fundamental que desvirtúa su autoría. El demandante sostiene que la condena, se basó erróneamente en testimonios y peritajes que no acreditan el hecho, como son los testigos Mario Montalvo Mamani (serenazgo) y Javier Tume Cortez (PNP) quienes no presenciaron los hechos, solo repitieron lo que el agraviado les dijo después de la supuesta agresión, por lo que sus declaraciones no tienen valor probatorio sobre la autoría; iii) afi rma que la médica legista Verónica Meló Urquizo, tampoco presenció los hechos y que su certifi cado solo acredita la existencia de lesiones, pero no quien las causa. Alega que los datos de la anamnesis, son simplemente lo que el paciente relata al médico, y no hechos comprobados por el profesional; iv) sostiene que se violó el principio de presunción de inocencia y que debió aplicarse el principio de indubio pro reo (en caso de duda, a favor del reo). Según el demandante, las sentencias utilizaron “expresiones de probabilidad” en lugar de certezas para condenarlo; v) acusa al juez de no haber valorado adecuadamente pruebas ofrecidas por su defensa: el acta de entrevista a Carmen Julia Carbajal Valdez, quien manifestó no haber observado ningún hecho de agresión, el acta de inspección técnico policial, que indicó que no se encontró ningún objeto o indicio de la agresión en la frontera de la casa del imputado; vi) fi nalmente, califi ca las sentencias como “manifi estamente arbitrarias”, y sostiene que los jueces cometieron abuso de autoridad y prevaricato, al condenarlo sin pruebas sufi cientes, basándose en un “subjetivismo fi losófi co” proscrito en el derecho penal. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 12 de setiembre de 2024, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró improcedente la demanda, sosteniendo básicamente: i) las sentencias penales cuestionadas no tenían la calidad de “fi rmes”, un requisito indispensable según el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para que proceda un amparo contra resoluciones judiciales. La Sala verifi có que, aunque el recurso de casación había sido rechazado, el demandante interpuso un recurso de queja que aún se encontraba pendiente de pronunciamiento, por parte de la Corte Suprema, al momento de la sentencia de amparo. Al
existir un recurso pendiente que podría revertir la condena, el proceso ordinario no se considera agotado; ii) el demandante no cumplió con agotar la vía previa, lo cual constituye una causal de improcedencia según el numeral 4 del artículo 7 del Código Procesal Constitucional. Mientras la Corte Suprema no resuelva el recurso de queja, la justicia constitucional no puede intervenir; iii) el juzgado decidió prescindir de la audiencia única, ya que, con la contestación de la demanda por parte del procurador público del Poder Judicial, quedó acreditada de manera manifi esta la improcedencia del pedido. La Sala exoneró al demandante del pago de costas y costos del proceso, al no advertir temeridad en su conducta, luego de esta notifi cación, el demandante interpuso un recurso de apelación el 17 de septiembre de 2024, alegando que la decisión de la Sala Civil era ilegal, y que las sentencias penales sí debían considerarse fi rmes, dado que el recurso de casación ordinario no era procedente para su caso. 3. Agravios vertidos del recurso de apelación El apelante como agravios alega esencialmente que: i) los jueces de la Sala Civil no distinguieron correctamente entre una casación ordinaria y una excepcional, dado que para el delito de lesiones graves, la ley exige una pena mínima superior a seis años para que proceda la casación ordinaria; como en su caso la pena es menor, el recurso ordinario no era procedente, al no existir vía ordinaria de casación, las sentencias penales ya tenían la calidad de fi rmes al momento de interponer el amparo; ii) que el recurso de casación excepcional (y el recurso de queja derivado de su denegatoria) es opcional. Por lo tanto, su interposición no debería impedir la procedencia de la demanda de amparo, ni restarle fi rmeza a la resolución cuestionada; iii) afi rma que, incluso si se cuestionara la fi rmeza, existe una excepción establecida por el Tribunal Constitucional: cuando las sentencias inciden directamente sobre la libertad personal, la exigencia de fi rmeza puede ser atenuada; iv) cuestiona el argumento de la Sala sobre la falta de agotamiento de la vía previa. Argumenta que, en el caso de amparos contra resoluciones judiciales, no existe una vía previa (administrativa) que agotar, por lo que este fundamento de improcedencia es jurídicamente incorrecto; v) denuncia que los jueces de la Sala Civil incurrieron en una “Teoría de la Valoración Probatoria Inútil”, pues la Sala declaró la improcedencia sin valorar los expedientes judiciales ofrecidos como prueba, los cuales demostrarían objetivamente la motivación aparente de los jueces penales. Sostiene que la omisión de valorar estas pruebas, vulnera su derecho fundamental al debido proceso dentro del propio trámite de amparo; vi) fi nalmente, indica que la sentencia de amparo contiene errores fácticos y jurídicos que afectan la expresión formal y sustantiva de sus derechos constitucionales, lo que justifi ca que el superior jerárquico ad quem, revoque la decisión y emita una sentencia de fondo. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. El presente proceso de amparo, tiene como fi nalidad determinar si corresponde declarar la nulidad de las siguientes resoluciones: (I) sentencia número 310-2023, de fecha 31 de mayo de 2023, que condenó al amparista a cuatro años de pena privativa de libertad por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves, los cuales fueron convertidos a 208 jornadas de prestación de servicios a la comunidad, con una reparación civil de S/ 5,780.00 a favor del agraviado y; (II) sentencia de vista número 71-2024 de fecha 24 de mayo de 2024, que confi rmó la de primera instancia. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 El numeral 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley 31307, en sus artículos 1 y 9, disponen: “Artículo 1: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional, para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que, se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo, debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios previstos para el proceso ordinario, según cada circunstancia, y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso en concreto 3.1 El artículo 42 de la Ley 313074, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva, siendo que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2 El recurrente interpuso la presente demanda de amparo a fi n de que se declare declarar la nulidad de: (I) sentencia número 310-2023 de fecha 31 de mayo de 2023, que condenó al amparista a cuatro años de pena privativa de libertad por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves, los cuales fueron convertidos a 208 jornadas de prestación de servicios a la comunidad, con una reparación civil de S/ 5,780.00 a favor del agraviado y; (II) sentencia de vista número 71-2024 de fecha 24 de mayo de 2024, que confi rmó la de primera instancia, derivadas del proceso subyacente penal, sobre lesiones graves, recaído en el expediente 11516-2019-29-0401-JR-PE-01. 3.3 A efectos de dilucidar el presente caso, en lo concerniente a los procesos de amparo, es menester tener presente lo correspondiente a la fi rmeza de las resoluciones judiciales como presupuesto de procedencia en nuestro ordenamiento jurídico, la misma que se encuentra reconocida en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, que establece como condición indispensable de procedencia para las demandas constitucionales, que la resolución que se cuestiona contenga la calidad de fi rme, ello supone agotar todos los recursos legalmente disponibles de tal modo que la decisión contenida en ella haya perdido su aptitud recursal, debiendo advertir que, como lo prescribe el citado artículo, el amparo es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. 3.4 En efecto, en la sentencia fuente de amparo 34432-2024-Lima, de fecha 7 de abril de 2026, este Tribunal
Supremo fi jó una serie de reglas generales que buscan establecer criterios uniformes, en torno al trámite de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales, siendo una de ellas la regla novena, sobre la exigencia de fi rmeza de las resoluciones judiciales impugnadas, siendo que en ella se establece lo siguiente: “37. El artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional informa que el plazo para interponer amparo contra resoluciones judiciales “es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme”. El legislador, por tanto, se ha inclinado por iniciar el cómputo del plazo desde la resolución que tiene la condición de fi rme y no por aquella que ordena se cumpla lo decidido (excepcionalidad por defi nitividad). Se trata de evitar el uso abusivo del amparo y la demora en la presentación de una demanda que por su naturaleza tiene el carácter de urgente. 38. Una resolución tiene el carácter de fi rme cuando “ya no es posible hacer prosperar ningún otro recurso o remedio procesal que logre revertir la situación denunciada”, razón por la cual se hace necesario que se hayan “agotado los medios procesales de defensa o impugnación” (Expediente Nº 01209-2006-PA/TC, f.j. 10 y 11, expediente Nº 6712-2005-HC/TC)”. [énfasis agregado] Los fundamentos de la sentencia de amparo 34432-2024, se pueden revisar en el siguiente QR: 3.5 En el presente caso, el demandante alega que las sentencias penales ya eran fi rmes porque, por el tipo de delito y la pena, no procedía una casación ordinaria; al respecto, independientemente de si la casación era ordinaria o excepcional, el propio demandante decidió activar el mecanismo de impugnación extraordinario, pues al haber interpuesto un recurso de queja que actualmente se encuentra pendiente de pronunciamiento por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, el proceso ordinario no ha concluido, en ese sentido, opera el artículo 9 del Código Procesal Constitucional que establece que el amparo solo procede contra resoluciones fi rmes, mientras exista una posibilidad, aunque sea excepcional, de revertir el fallo en la justicia ordinaria, la fi rmeza no se ha confi gurado. 3.6 Asimismo, el amparista sostiene que, al ser la casación excepcional un recurso opcional, su interposición no debería impedir la procedencia del amparo; sobre ello, si bien el recurso es potestativo, una vez que el justiciable decide utilizarlo, debe esperar su resolución fi nal para acudir a la vía constitucional, pues el principio de subsidiaridad del amparo impide que la justicia constitucional intervenga, mientras un órgano de la jurisdicción ordinaria, en este caso la Corte Suprema, aún tenga competencia para pronunciarse sobre el caso, por lo que permitir el amparo con una queja pendiente generaría el riesgo de fallos contradictorios. 3.7 Ahora bien, el recurrente alega que, al afectar la libertad personal, la exigencia de fi rmeza debe atenuarse; sobre el particular, la condena impuesta al amparista de cuatro años de pena privativa de libertad, fue convertida a jornadas de prestación de servicios a la comunidad, por lo tanto, no existe una amenaza inmediata e irreparable a la libertad ambulatoria física, que justifi que saltar los pasos procesales ordinarios, pues la fi rmeza es un requisito de procedibilidad, que no puede obviarse sin una afectación grave y directa que no concurre en este caso. 3.8 En ese sentido, los agravios planteados en el recurso de apelación no son de recibo al haber operado el fundamento 37 y 38 de la regla novena de la precitada sentencia fuente, dado que la presente demanda incumplió la exigencia de fi rmeza de las resoluciones judiciales impugnadas. 3.9 A mayor abundamiento, se debe tener presente que, el proceso de amparo no puede ser utilizado como una instancia adicional para cuestionar valoraciones probatorias o interpretaciones jurídicas adoptadas por el juez ordinario, pues según el artículo 200 inciso 2 de la Constitución y el artículo 9 del Código Procesal Constitucional (Ley 31307), el amparo contra resoluciones judiciales, solo procede de forma excepcional cuando se evidencia un agravio manifi esto a derechos fundamentales. En el caso de autos, la resolución cuestionada, no presentan desviación ni error manifi esto, como tampoco incurre en ninguna de las formas graves de vulneración descritas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (falta total de motivación, incongruencia, motivación aparente, etc.). 3.10 Se debe señalar, por tanto, que para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, el apelante debería demostrar que las decisiones judiciales fueron arbitrarias, o carecieron de fundamento jurídico, siendo que, en el presente caso, la Sala declaró improcedente la demanda de amparo, debido a que el demandante no acreditó tal afectación a derechos constitucionales, por lo que no se confi gura una vulneración al debido proceso ni a la tutela jurisdiccional efectiva. Siendo así, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento realizado por el demandante, en puridad persigue que se reevalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente, es decir, se pretende que la judicatura constitucional, se subrogue a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, lo que no resulta procedente. 3.11 Finalmente, por lo precedentemente señalado y acorde a las normas antes glosadas, del examen de la resolución materia de impugnación se puede concluir que se ha estructurado sobre la base de argumentos fácticos y jurídicos que, justifi can sufi cientemente la decisión adoptada, no confi gurándose vulneración alguna a la tutela procesal efectiva o al debido proceso alegada por el demandante, razones por las cuales, corresponde desestimar los agravios formulados. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 12 de setiembre de 2024, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Adán Sandro Velásquez Sánchez, contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 123 del expediente judicial digital. Página 107 del expediente judicial digital. Página 41 del expediente judicial digital. “Artículo 42. Juez competente
Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.
Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.
En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. (Subrayado nuestro) W-2532802-11