CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO 104-2025 LIMA ESTE Lima, siete de mayo de dos mil veintiséis. I. VISTA: la causa número ciento cuatro – dos mil veinticinco – Lima Este, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación de fecha 9 de mayo de 20241 interpuesto por María Isabel Salguedo Antonio, Kevin Yeff Espinoza Salguedo, Juan Jesús Aquino Antonio y Eloy Palermo Salguedo Antonio, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 20242, que declaró INFUNDADA la demanda de amparo, en el proceso constitucional seguido contra el Poder Judicial y otro.
1. Demanda Los accionantes interpusieron demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Huaycán, a fi n de que se declaren nulas e inaplicables las resoluciones n.º 22, de fecha 5 de octubre de 2018, n.º 23 de fecha 8 de noviembre de 2018, n.º 24 de fecha 12 de noviembre de 2018, y n.º 25 de fecha 13 de noviembre de 2018, emitidas en el Expediente n.º 03760-2015-0-3209-JR- PE-01. Como sustento de su pretensión, señalaron que mediante resolución n.º 20, de fecha 23 de mayo de 2018, se emitió sentencia en el proceso penal seguido contra los demandantes, por el delito de usurpación agravada, en agravio de Norma Marín Huamán Aquino, imponiéndoseles 4 años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de 3 años, sujeto a reglas de conducta, así como el pago de S/ 3,000.00 por concepto de reparación civil. Indicaron que dicha sentencia les fue notifi cada el 21 de septiembre de 2018, y que con fecha 3 de octubre de 2018, interpusieron recurso de apelación contra ella. Sin embargo, mediante resolución n.º 22, de fecha 5 de octubre de 2018, el juzgado penal declaró improcedente dicho recurso, al considerar que fue presentado fuera del plazo de 3 días previsto en el artículo 7º del Decreto Legislativo n.º 124. Los accionantes alegaron que la decisión contenida en la resolución n.º 22, vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a la pluralidad de instancia. Sostuvieron que el órgano judicial demandado aplicó indebidamente el plazo de 3 días, pese a que, según su posición, correspondía considerar el plazo de 10 días previsto en el artículo 300º, incisos 5 y 6, del Código de Procedimientos Penales para la fundamentación del recurso impugnatorio. Asimismo, cuestionaron la resolución n.º 23, de fecha 8 de noviembre de 2018, que declaró consentida la resolución n.º 20; la resolución n.º 24, de fecha 12 de noviembre de 2018, que requirió a los sentenciados el cumplimiento de las reglas de conducta y el pago de la reparación civil; y la resolución n.º 25, de fecha 13 de noviembre de 2018, que declaró improcedente el recurso de queja excepcional por denegatoria de apelación. En esa línea, afi rmaron que las resoluciones cuestionadas, consolidaron la denegatoria de su derecho a impugnar la sentencia penal y les impidieron acceder a la revisión por el superior jerárquico. Por ello, solicitaron que, estimándose la demanda de amparo, se restituyan sus derechos constitucionales y se ordene al juzgado penal emitir nueva resolución concediendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia penal. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia contenida en la resolución n.º 10, de fecha 17 de abril de 2024, la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por María Isabel Salguedo Antonio, Kevin Yeff Espinoza Salguedo, Juan Jesús Aquino Antonio y Eloy Palermo Salguedo Antonio contra el juez del Primer Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Huaycán. La Sala Superior señaló que el amparo contra resolución judicial es un mecanismo excepcional, pues solo procede frente a resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, conforme al artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional. En esa línea, precisó que este proceso constitucional no habilita a replantear controversias ya resueltas por la judicatura ordinaria ni convierte a la justicia constitucional en una instancia adicional para revisar la aplicación o interpretación de normas procesales. En cuanto al caso concreto, advirtió que los demandantes cuestionaron las resoluciones n.º 22, n.º 23, n.º 24 y n.º 25, emitidas en el Expediente n.º 03760-2015-0-3209-JR- PE-01, por considerar que vulneraron sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación, a la defensa y a la pluralidad de instancia. Sin embargo, centró su análisis en la resolución n.º 22, de fecha 5 de octubre de 2018, que declaró improcedente el recurso de apelación, interpuesto contra la resolución n.º 20, de fecha 23 de mayo de 2018. Al respecto, la Sala Superior verifi có que los accionantes fueron notifi cados con la sentencia penal el 21 de septiembre de 2018, y que presentaron su recurso de apelación el 3 de octubre de 2018, esto es, al octavo día de notifi cados. Sobre esa base, sostuvo que, conforme al artículo 7º del Decreto Legislativo n.º 124, la sentencia era apelable en el acto mismo de su lectura o dentro del plazo de 3 días. Asimismo, precisó que el plazo de 10 días previsto en el artículo 300º, incisos 5 y 6, del Código de Procedimientos Penales correspondía a la fundamentación del recurso, mas no a su interposición. Por ello, concluyó que los demandantes confundieron 2 actos procesales distintos: la presentación del recurso de apelación sujeta al plazo de 3 días, y su posterior fundamentación, para la cual resultaba aplicable el plazo de 10 días. En consecuencia, la Sala Superior estimó que la denegatoria del recurso de apelación no vulneró los derechos constitucionales invocados, debido a que dicho medio impugnatorio fue presentado fuera del plazo legal. Por tal razón, al no advertir un agravio manifi esto al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva ni a la pluralidad de instancia, declaró infundada la demanda de amparo. II. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Petitorio: Los demandantes interponen recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución n.º 10, de fecha 17 de abril de 2024, que declaró infundada la demanda de amparo. Solicitan que dicha decisión sea declarada nula y se ordene a la Sala Superior emitir nuevo pronunciamiento, al considerar que no se valoraron adecuadamente las circunstancias vinculadas con la denegatoria del recurso de apelación interpuesto en el proceso penal subyacente. En concreto, cuestionan que la sentencia apelada haya validado la improcedencia de su recurso de apelación contra la sentencia penal, sin considerar —según alegan—, que no fueron notifi cados para la audiencia de lectura de sentencia, que no autorizaron al defensor público a reservar el derecho de apelar, que no se les notifi có el acta de lectura de sentencia, y que tampoco se emitió pronunciamiento sufi ciente respecto del recurso de queja excepcional. Asunto controvertido: Consiste en determinar si la sentencia apelada incurrió en vicio de motivación o en error de análisis al concluir que la resolución n.º 22, que declaró improcedente el recurso de apelación por extemporáneo, no vulneró los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa, a la debida motivación ni a la pluralidad de instancia de los demandantes. 2. Marco jurídico aplicable al amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El proceso de amparo se encuentra regulado en el inciso 2 del artículo 200º de la Constitución Política del Perú, cuyo texto señala que: «Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular». De esta disposición se desprende que el amparo contra resoluciones judiciales solo resulta viable cuando la resolución cuestionada no proviene de un procedimiento regular, esto es, cuando presenta un vicio de relevancia constitucional que incide en el contenido protegido de un derecho fundamental. 2.2. En el presente caso, al haber sido interpuesta la demanda antes de la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde examinar su
procedencia con arreglo al Código Procesal Constitucional aprobado por la Ley n.º 28237. En ese régimen, el artículo 1º establecía que los procesos constitucionales tenían por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; asimismo, el artículo 4 disponía que el amparo procedía respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, comprensiva del acceso a la justicia y del debido proceso; y el artículo 5, inciso 1, preveía que no procedían los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no estuvieran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 2.3. Sin perjuicio de ello, como criterio de refuerzo interpretativo, debe tenerse presente que el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley n.º 31307, mantiene la misma lógica restrictiva y excepcional del amparo contra resoluciones judiciales. Así, su artículo 1º establece que los procesos constitucionales tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; el numeral 1 del artículo 7º prevé que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y el artículo 9º dispone que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende, entre otros contenidos, el acceso a la justicia y el debido proceso. En consecuencia, tanto bajo la Ley n.º 28237 como bajo la Ley n.º 31307, la procedencia del amparo contra resolución judicial exige verifi car la existencia de un agravio constitucional manifi esto, directo y relevante, no siendo sufi ciente la sola discrepancia de la parte demandante con el criterio jurisdiccional adoptado en el proceso ordinario. 2.4. En esa línea, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el expediente n.º 01480-2006-AA/TC, ha precisado que el análisis sobre la eventual vulneración del derecho a la debida motivación debe efectuarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución judicial cuestionada. Las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso subyacente solo pueden ser revisados para contrastar las razones expuestas, mas no para realizar una nueva evaluación del mérito de la controversia. De ello se sigue que el juez constitucional no está llamado a reabrir el debate ordinario ni a sustituir al juez natural en la valoración de los hechos o de la prueba. 2.5. En armonía con ese entendimiento, esta Sala Suprema, mediante sentencia de fecha 7 de abril de 2026, recaída en el proceso de amparo n.º 34432-2024-Lima, ha sistematizado criterios uniformes sobre el amparo contra resoluciones judiciales, con la fi nalidad de orientar el análisis de casos con cuestionamientos jurídicos similares y evitar reiteraciones innecesarias. En dicha ejecutoria se ha precisado que el amparo contra resoluciones judiciales es un proceso excepcional, que solo prospera cuando el vicio alegado es manifi esto y compromete el núcleo del derecho fundamental invocado. Asimismo, se ha reiterado que este proceso no constituye una nueva instancia procesal; por tanto, no corresponde al juez constitucional reexaminar la controversia ordinaria, sustituir la valoración probatoria realizada por los órganos jurisdiccionales competentes ni revisar la corrección ordinaria de la interpretación y aplicación de normas legales, salvo que de la resolución cuestionada fl uya un defecto constitucional manifi esto. 2.6. En atención a su fi nalidad orientadora y de uniformidad jurisprudencial, se incorpora a la presente resolución, el código QR correspondiente a la sentencia recaída en el proceso de amparo n.º 34432-2024-Lima, en la cual se desarrollan los criterios generales aplicables al control constitucional de resoluciones judiciales. 3. Agravios vertidos Los demandantes como sustento de su recurso, alegan que no concurrieron a la audiencia de lectura de sentencia del proceso penal subyacente porque no fueron notifi cados para dicho acto. Añaden que tampoco asistió el abogado defensor designado por ellos; sin embargo, el juez de la causa habría convocado a un abogado de defensa pública, quien, sin autorización de los procesados, se reservó el derecho de apelar. Refi eren que, si bien fueron notifi cados con la sentencia penal el 21 de septiembre de 2018, no se les acompañó el acta de lectura de sentencia. Por ello, sostienen que no tuvieron conocimiento real de que el abogado de defensa pública se había reservado el derecho de apelar, actuación que afi rman no haber autorizado. En esa línea, manifi estan que interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia penal el 3 de octubre de 2018, al octavo día de notifi cados. También cuestionan que la sentencia apelada no haya valorado ni mencionado el acta de lectura de sentencia, pese a que, según afi rman, dicho documento era relevante para resolver la controversia. A partir de ello, sostienen que la omisión de notifi cación formal a los procesados y a su abogado defensor para la audiencia de lectura de sentencia vulneró sus derechos de defensa y pluralidad de instancia. Asimismo, alegan que la Sala Superior omitió pronunciarse sobre el recurso de queja excepcional, pese a que este formaba parte de sus pretensiones, pues también solicitaron la nulidad de la resolución que lo declaró improcedente. Según los apelantes, dicha omisión vicia la sentencia y justifi ca que el superior jerárquico la anule. Finalmente, afi rman que la sentencia apelada carece de debida motivación, debido a que no contendría una justifi cación racional sufi ciente y presentaría incoherencias en la valoración de las pruebas. Además, sostienen que se afectó su derecho a la tutela procesal efectiva, en su manifestación del derecho al juez imparcial, así como la garantía de pluralidad de instancia reconocida en el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución. 4. Análisis del caso concreto La controversia constitucional se centra en determinar si la sentencia apelada incurrió en error al considerar que la denegatoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia penal no vulneró los derechos invocados por los demandantes. En esa línea, corresponde examinar si los agravios formulados desvirtúan la razón central de la decisión apelada: que el recurso de apelación contra la resolución n.º 20 fue presentado fuera del plazo de 3 días previsto en el artículo 7 del Decreto Legislativo n.º 124. Sobre la alegación referida a que los demandantes no fueron notifi cados para la audiencia de lectura de sentencia, que no concurrieron a dicho acto y que tampoco asistió el abogado defensor designado por ellos, debe señalarse que la sentencia apelada no sustentó su decisión en la presencia o ausencia de los procesados en la audiencia de lectura de sentencia, la Sala Superior basó su pronunciamiento en 2 hechos objetivos: que los accionantes fueron notifi cados con la sentencia penal el 21 de septiembre de 2018, e interpusieron recurso de apelación el 3 de octubre de 2018. Dichos datos, además, son reconocidos en el propio recurso de apelación constitucional, en el que los recurrentes precisan que fueron notifi cados con la sentencia el 21 de septiembre de 2018 y que apelaron el 3 de octubre de 2018, al octavo día de notifi cados. En ese contexto, el cuestionamiento vinculado con la intervención del abogado de defensa pública, quien se habría reservado el derecho de apelar sin autorización de los procesados, no desvirtúa la conclusión de la sentencia apelada. La razón determinante para desestimar la demanda no fue la reserva formulada por dicho defensor, sino la interposición del recurso de apelación fuera del plazo legal. Por tanto, aun cuando los demandantes cuestionen la actuación del defensor público, tal alegación no acredita, por sí misma, que la denegatoria del recurso haya constituido un agravio manifi esto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Respecto al agravio referido a que no se les notifi có el acta de lectura de sentencia, tampoco se advierte que dicho argumento modifi que la conclusión alcanzada por la Sala Superior. Los apelantes sostienen que el acta era necesaria para conocer que el defensor público se había reservado el derecho de apelar, sin embargo, la sentencia apelada no tomó como fundamento la existencia de dicha reserva, sino la fecha en que los demandantes fueron notifi cados con la sentencia penal y la fecha en que presentaron su recurso. Por ello, la falta de acompañamiento del acta de lectura de sentencia no enerva el hecho reconocido por los propios apelantes: que
interpusieron su recurso el 3 de octubre de 2018, pese a haber sido notifi cados el 21 de septiembre de 2018. En cuanto al cuestionamiento referido a la supuesta falta de coherencia y congruencia de la sentencia apelada, se aprecia que la Sala Superior sí respondió el argumento principal de la demanda. En efecto, explicó que el artículo 7 del Decreto Legislativo n.º 124 regula el plazo de 3 días para interponer el recurso de apelación contra la sentencia, mientras que el plazo de 10 días previsto en el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales corresponde a la fundamentación del recurso. Así, la sentencia distinguió entre el acto de interponer la apelación y el acto posterior de fundamentarla, motivo por el cual no se advierte una motivación incongruente sobre este extremo. Sobre la alegación de que la Sala Superior no valoró el acta de lectura de sentencia, debe precisarse que el deber de motivación no exige que el órgano jurisdiccional se pronuncie de manera extensa sobre cada documento mencionado por las partes, sino que exprese las razones esenciales que sustentan su decisión. En el presente caso, la Sala Superior expuso el fundamento decisivo por el cual consideró que no existió vulneración constitucional: el recurso de apelación fue presentado vencido el plazo de 3 días. Por ello, la falta de un desarrollo específi co sobre el acta de lectura de sentencia no genera nulidad, ya que dicho documento no constituye el sustento determinante de la decisión cuestionada. Respecto al recurso de queja excepcional, los apelantes alegan que la sentencia apelada omitió pronunciarse sobre la resolución que lo declaró improcedente. No obstante, dicho cuestionamiento se encuentra vinculado directamente con la denegatoria del recurso de apelación por extemporáneo. En ese sentido, al analizar la validez constitucional de la resolución n.º 22 y concluir que la apelación fue presentada fuera del plazo legal, la Sala Superior absolvió el presupuesto central que sostenía también el cuestionamiento contra la queja excepcional. Por tanto, no se advierte una omisión con entidad sufi ciente para anular la sentencia apelada. Asimismo, aunque la demanda comprendió las resoluciones n.º 22, n.º 23, n.º 24 y n.º 25, el acto lesivo central alegado por los demandantes, fue la denegatoria de la apelación contra la sentencia penal. Las resoluciones posteriores aparecen vinculadas a las consecuencias procesales de esa denegatoria, sin que en el recurso de apelación constitucional se desarrolle un agravio autónomo que demuestre una lesión constitucional independiente producida por cada una de ellas. Por ello, no corresponde estimar la apelación sobre la base de una omisión formal, cuando el núcleo de la controversia sí fue examinado por la Sala Superior. Finalmente, sobre la alegada vulneración de la tutela procesal efectiva y de la garantía del juez imparcial, se advierte que el recurso no identifi ca un hecho concreto que demuestre parcialidad atribuible a los integrantes de la Sala Superior que emitieron la sentencia apelada. La discrepancia con el sentido de lo resuelto no constituye, por sí sola, una afectación al derecho al juez imparcial ni convierte al
la aplicación de reglas procesales efectuada en el proceso penal subyacente. En consecuencia, los agravios formulados no desvirtúan la conclusión central de la sentencia apelada. La Sala Superior explicó que la apelación contra la sentencia penal fue presentada fuera del plazo legal y que el plazo de 10 días invocado por los demandantes correspondía únicamente a la fundamentación del recurso. Por tanto, no se acredita un agravio manifi esto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa, a la debida motivación ni a la pluralidad de instancia, por lo que corresponde confi rmar la sentencia apelada. III. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 17 de abril de 2024, emitida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró INFUNDADA la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial «El Peruano», conforme a ley; en los seguidos por María Isabel Salguedo Antonio, Kevin Yeff Espinoza Salguedo, Juan Jesús Aquino Antonio y Eloy Palermo Salguedo Antonio, contra el Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. - SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 366 del expediente judicial digital. Ver página 358 del expediente judicial digital. W-2532802-3