⚖️ Índice› 2026-07-14› Amparo 1036/2026
Amparo

Amparo 1036/2026

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido procesoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ Foja
Expediente
1036/2026
Sentencia
1036/2026
Tipo
Amparo
Distrito
CAÑETE
Publicación
2026-07-14
Edición
4368
Demandante
Doña Sandy Brigitte Hinostroza Mendoza contra la Resolución

Parte resolutiva

1. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la alegada vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en lo demás que contiene.

PROCESO DE AMPARO

SALA PRIMERA. SENTENCIA 1036/2026

EXP. N° 00729-2024-PA/TC

CAÑETE SANDY BRIGITTE HINOSTROZA MENDOZA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sandy Brigitte Hinostroza Mendoza contra la Resolución 21, de fecha 11 de enero de 20241, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que confi rmó la decisión de primer grado que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 16 de enero de 20172, Sandy Brigitte Hinostroza Mendoza, en representación suya, de su fallecida pareja Jhony Luis Toribio Montano y de su menor hija G.B.T.H interpuso demanda de amparo contra Luis Raúl Samaniego Ramos, titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cañete; Julio Martínez Matos, subofi cial de tercera de la Policía Nacional del Perú; así como contra Iván Manuel Chuquispuma Gómez. Pretende la adecuación de la denuncia penal contra el demandado Iván Chuquispuma por el delito de lesiones leves, la incoación del proceso inmediato y el secuestro conservativo del vehículo motorizado del referido denunciado, así como que se identifi que otro bien mueble o del tercero civilmente responsable, que asegure el pago de la reparación civil. Denunció la vulneración de su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones fi scales. La demandante sostuvo que, en las mencionadas disposiciones, se malinterpretan los hechos y se ejerce una defensa parcializada a favor del imputado. Asimismo, afi rmó que su contenido resulta contrario a los exámenes de razonabilidad y sufi ciencia, transgrediendo así los principios de legalidad y jerarquía. Argumentó que la actuación del fi scal demandado, sustentándose en razonamientos carentes de soporte fáctico y jurídico, ha omitido solicitar la incoación del proceso inmediato y, en consecuencia, interponer un requerimiento de acusación directa. Además, alegó que no se realizó un análisis exhaustivo de los hechos, sino que se arribó a una conclusión errónea que la perjudica, colocándola en estado de indefensión y que atenta contra su derecho de petición. Mediante la Resolución 1, de fecha 27 de febrero de 20173, el Primer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete admitió a trámite la demanda de amparo y dispuso correr traslado a los demandados, para que la contesten. Posteriormente, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 20174, la Procuraduría del Ministerio Público absolvió la demanda y solicitó que sea declarada infundada en el extremo que cuestionó la adecuación de la denuncia. Argumentó que la pretensión de la demandante tiene como fi nalidad que el juez constitucional realice una califi cación del tipo penal, lo que resulta ajeno al ámbito del proceso constitucional del amparo. Finalmente, señaló que la demanda debe ser declarada improcedente en lo demás que contiene; toda vez que los hechos y el petitorio no están vinculados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Por su parte, mediante escrito de fecha 31 de marzo de 20175, la Procuraduría del Ministerio del Interior contestó la demanda y solicitó que sea desestimada al alegar que la pretensión de la demanda está destinada a cuestionar la actuación fi scal. Asimismo, señaló que la autoridad policial solo cumple una labor técnica-asistencial, la cual se materializa en el apoyo a la investigación fi scal. De igual forma, mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 20176, el demandado Iván Manuel Chuquispuma Gómez absolvió la demanda y solicitó que sea declarada improcedente, porque su pretensión se limita únicamente a cuestionar la actuación fi scal. Mediante la Resolución 15, de fecha 15 de noviembre de 20217, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete declaró infundada la demanda de amparo. Consideró que las disposiciones emitidas por el fi scal demandado se encuentran debidamente motivadas, sin advertirse que su contenido sea irrazonable o arbitrario, ya que la decisión se sustenta en los medios de prueba que obran en la carpeta fi scal. Finalmente, concluyó que la pretensión de la demandante es que la tipifi cación penal sea modifi cada conforme a su criterio, lo cual excede la naturaleza propia del proceso de amparo.

A su turno, la Sala Civil del citado distrito judicial, mediante sentencia de vista de fecha 11 de enero de 2024, confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. La demanda tiene por objeto adecuar la denuncia penal contra el demandado Iván Manuel Chuquispuma Gómez por el delito de lesiones leves; la incoación del proceso inmediato y el secuestro conservativo del vehículo motorizado del denunciado, así como que se identifi que otro bien mueble o del tercero civilmente responsable, que asegure el pago de la reparación civil. La amparista denunció la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones fi scales. Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función jurisdiccional y fi scal 2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se confi gura, entonces, como una concretización transversal del resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso (Sentencia 6342-2013-PA/TC, fundamento 8). Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fi scales 3. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de ofi cio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fi n de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fi scales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer. 4. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fi scales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fi scales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una sufi ciente justifi cación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (Sentencia 4437-2012-PA/TC, fundamento 5). 5. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fi scales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión fi scal o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fi scal que carezca de una motivación adecuada, sufi ciente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional (Sentencia 4437-2012- PA/TC, fundamento 6). 6. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fi scal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fi scales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fi scal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto. Análisis del caso concreto 7. Mediante el Ofi cio 1616-2016-REGPOL-L-DIVPOL-C- CSVC-SIAT, de fecha 11 de diciembre de 20168, se transcribe la Ocurrencia de Tránsito Común (OTC) 135, en el cual se consigna que el demandado Iván Chuquispuma habría cometido el delito contra la tranquilidad pública al conducir en estado de ebriedad en agravio de la demandante, su pareja y su menor hija. 8. En la Carpeta Fiscal 1106014501-2016 obra la Disposición 02, de fecha 11 de enero de 20179, de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Distrito Fiscal de Cañete, la cual dispuso ampliar diligencias preliminares por el término de 60 días contra el demandado Iván Chuquispuma por la presunta comisión del delito de lesiones culposas y el delito contra la seguridad pública, en agravio de los demandantes y la sociedad, respectivamente. Al respecto se argumentó lo siguiente: “CUARTO: Cabe mencionar, que conforme a la comunicación de la Comisaría de San Vicente de Cañete, la presente investigación en contra de Iván Chuquispuma Gómez se inició por la presunta comisión del delito Contra la Seguridad Pública – Peligro Común (Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad); sin embargo, se ha recabado con el informe policial los reconocimientos médico legal de las personas Jhony Luis Toribio Mantano, Sandy Briggite Hinostroza Mendoza y la menor […] [G.B.T.H], quienes aparecen que habría resultado con lesiones a raíz del accidente de tránsito, existiendo elementos que conllevaría a una posible confi guración del delito de Lesiones Culposas, motivo por el cual amerita ampliarse la investigación preliminar, a efectos [de] comprender al imputado por los delitos de Peligro Común y de Lesiones Culposas, este último en agravio de las personas antes citadas”. 9. En tal sentido, del análisis externo de la Disposición 2, se advierte que el representante del Ministerio Público adecuó el tipo penal consignado en la denuncia, conforme a sus facultades y atribuciones. Asimismo, se evidencia que la citada disposición se encuentra debidamente motivada, pues en ella se expresaron las razones fácticas y jurídicas que justifi caron la decisión arribada. En efecto, tomando en cuenta el informe médico legal, se señala que existen elementos que conllevaría a presumir la posible confi guración del delito de lesiones culposas. 10. Por su parte, obra la Disposición 04-2017, de fecha 21 de febrero de 2017, de la Primera Fiscalía Provincial del citado distrito fi scal, que dispuso no ha lugar la formalización de la investigación preparatoria contra Iván Chuquispuma por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves; y, por otro lado, la abstención del ejercicio de la acción contra el demandado por la presunta comisión del delito contra la seguridad pública. Se señalan los siguientes argumentos: “Quinto.- Respecto a la investigación preliminar por el delito de Lesiones Culposas, a fojas 19 corre el Certifi cado Médico Legal N° 007562-L de fecha 12 de Diciembre del 2016, a nombre de JHONNY LUIS TORIBIO MONTANO, concluyendo que presenta signos de lesiones traumáticas corporales recientes compatibles a los producidos por agente contuso, requiriendo 02 días de atención facultativa por 10 DÍAS DE INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL; asimismo, en fojas 20 obra el Certifi cado Médico Legal N° 007564-L, de fecha 12 de Diciembre de 2016, practicado a la menor de edad […] [G.B.T.H], el cual concluye que presenta signos de lesiones traumáticas corporales ocasionadas por agente contuso, requiriendo 02 días de atención facultativa por 05 DÍAS DE INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL; fi nalmente a fojas 19 se tiene el Certifi cado Médico Legal N° 007563- L de fecha 12 de Diciembre de 2016, ampliado mediante Certifi cado Médico Legal N° 000984-PF-AR de fecha 21 de Febrero de 2017 […] correspondiente a SANDY BRIGITTE HINOSTROZA MENDOZA, concluyendo que presenta signos de lesiones traumáticas corporales recientes ocasionadas por agente contuso, requiriendo 03 días de atención facultativa por 08 DÍAS DE INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL; de todo lo cual se colige que la lesiones que ha sufrido […] resultan ser escasas y que no sobrepasa los 15 días de incapacidad médica legal, no superando ampliamente el quantum para ser subsumida dentro del ilícito penal de Lesiones Culposas Graves […].

Sexto.- Por consiguiente, se colige que los hechos sub materia analizados en el punto procedente confi guraría Falta Contra la Persona en modalidad Culposa, previsto en el último párrafo del artículo 441° del C.P., cuya competencia corresponde a los Juzgados de Paz Letrado, mediante un proceso especial por faltas, en el cual la parte agraviada deberá hacer valer su derecho de considerarlo necesario...” 11. De lo expuesto, se advierte que la Disposición 04-2017 se encuentra debidamente motivada, toda vez que expuso las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión. Efectivamente, el razonamiento fi scal se sustenta en que los informes médicos revelan que los agraviados no alcanzaron los 15 días de incapacidad médico legal exigidos por ley para la subsunción del hecho en el delito de lesiones culposas graves. En suma, la sola disconformidad de la denunciante con la valoración fi scal no equivale a una vulneración del derecho a la debida motivación o a la tutela procesal efectiva. 12. Finalmente, no se evidencia la afectación de los derechos constitucionales invocados, pues el Ministerio Público actuó dentro del ámbito de su competencia, valorando razonablemente los elementos disponibles. Es preciso recordar que el ejercicio de la acción penal es una atribución exclusiva del Ministerio Público, y que la formulación de una denuncia no obliga automáticamente a iniciar proceso penal alguno, si los hechos resultan atípicos o no cuentan con sustento probatorio sufi ciente. 13. Así pues, al no haberse afectado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, la demanda debe desestimarse. 14. Asimismo, si bien la demandante afi rma que el subofi cial de tercera Julio Martínez y el imputado Iván Chuquispuma habrían transgredido otros bienes constitucionales –como los reconocidos en los artículos 1, 2 (inc. 1, 2, 20 y 23) y 51 de la Constitución Política del Perú–, no ha expuesto las razones que sustentan al menos mínimamente la vulneración que alega. 15. En ese sentido, corresponde tener en cuenta que el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece como causal de improcedencia del proceso constitucional, cuando: “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 16. Debe recordarse que “las afectaciones a los derechos fundamentales invocadas en un proceso constitucional deben estar respaldadas por una prueba mínima, pero sufi ciente, que acredite el acto lesivo; de lo contrario, el juez constitucional no podría verifi car si la afectación alegada efectivamente se produjo” (Sentencia 1761-2014-PA/TC, fundamento 6). Por ello, corresponde declarar improcedente la demanda en los extremos vinculados a la presunta vulneración de los artículos 1 y 51, así como los incisos 1, 2, 20 y 23 del artículo 2 de la Constitución. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la alegada vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 560 Foja 85 Foja 122 Foja 161 Foja 177 Foja 195 Foja 276 Foja 35 del expediente acompañado Foja 93 del expediente acompañado W-2532450-1

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos