Sala Primera. Sentencia 1822/2025
TACNA LUCY SANDY CRUZ FLORES REPRESENTADA POR JOSÉ MANUEL CAMPERO LARA (ABOGADO)
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Campero Lara abogado de doña Lucy Sandy Cruz Flores contra la resolución, de fecha 1 de agosto de 20241, expedida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 3 de enero de 2024, don José Manuel Campero Lara interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de doña Lucy Sandy Cruz Flores y la dirigió contra don Jorge Luna Bonilla, en su condición de teniente coronel de la Policía Nacional del Perú. Alegó la vulneración del derecho a la libertad personal. Solicitó que se declare la inmediata libertad de la favorecida. Al respecto, el recurrente refi rió que la favorecida y su acompañante, no identifi cado, fueron intervenidos el día 14 de diciembre de 2023 por efectivos de la Dirección de Investigación Criminal (Divincri) en el inmueble ubicado en el poblado La Natividad, en la ciudad de Tacna, sin que medie orden judicial y sin conocimiento del Ministerio Público. En ese sentido, manifestó que la favorecida fue detenida bajo el único motivo de encontrarle en su poder cannabis sativa para su consumo propio, así como para el consumo de sus familiares y de la comunidad a la que pertenece; esto es, fue intervenida por una supuesta fl agrancia. Asimismo, cuestiona la investigación policial confi dencial que sirvió como sustento para el allanamiento y que se haya confi gurado el verbo rector “producción” para el delito de tráfi co ilícito de drogas. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución 3, de fecha 3 de enero de 20243, admitió a trámite la demanda. La Dirección Nacional de Orden y Seguridad de la Policía Nacional del Perú- PNP, mediante Ofi cio 134-2004, devuelve el expediente, tras notifi car que el demandado, don Jorge Luna Bonilla no continúa como integrante de la PNP.4 El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante la sentencia, Resolución 5, de fecha 31 de mayo de 20245, declaró improcedente la demanda, tras considerar que en el caso en concreto ha operado la sustracción de la materia. Toda vez que, de acuerdo con el Sistema Integrado Judicial (SIJ), el Ministerio Público, con fecha 27 de diciembre de 2023, formuló el requerimiento de prisión preventiva contra la favorecida, por el delito de tráfi co ilícito de drogas. Requerimiento que fue declarado fundado judicialmente y luego cuestionado ante la Sala Penal de Apelaciones en sede penal, la cual confi rmó la resolución apelada.6 La Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna confi rmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de la favorecida, doña Lucy Sandy Cruz Flores. 2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torne irreparable. 4. En el caso en concreto, el recurrente alega que la favorecida fue víctima de una detención arbitraria, con fecha 14 de diciembre de 2023. No obstante, de autos se verifi ca que con fecha 27 de diciembre de 2023 el Ministerio Público formuló el requerimiento de prisión preventiva por nueve meses contra la favorecida por el delito de tráfi co ilícito de drogas, el cual fue declarado fundado judicialmente7. 5. En tal sentido, la detención de la favorecida obedece al proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfi co ilícito de drogas en agravio del Estado; y no a la detención en fl agrancia cuestionada en la demanda. De igual forma, cabe resaltar que en el recurso de agravio constitucional el recurrente se centra en cuestionar los verbos rectores del tipo penal, al sostener que no se incurre en la elaboración, producción, trafi cación o comercialización de sustancias tóxicas. Asunto que corresponde ser determinado por la jurisdicción ordinaria. 6. Por tanto, no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia, por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA F. 234 del documento pdf del Tribunal F. 44 del documento pdf del Tribunal F. 61 del documento pdf del Tribunal F. 69 del documento pdf del Tribunal F. 74 del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal 4021-2023-16 F. 78 del documento pdf del Tribunal W-2497359-1