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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00123-2023-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: OCHOA CARDICH
Expediente
00123-2023-PHC/TC
Sentencia
832/2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CAÑETE
Publicación
2024-02-21
Edición
3719
Demandante
Doña Yajaira Katiuska Valencia Hipólito abogada de don

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 832/2023

EXP. N° 00123-2023-PHC/TC

CAÑETE MIGUEL RONE CHUQUISPUMA GUERRA REPRESENTADO POR BENGI RONY CHUQUISPUMA BERROCAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por

los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa

Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yajaira Katiuska Valencia Hipólito abogada de don Bengi Rony Chuquispuma Berrocal en representación de Miguel Rone Chuquispuma Guerra contra la resolución de fecha

25 de noviembre de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de julio de 2022, don Bengi Rony Chuquispuma Berrocal interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de Miguel Rone Chuquispuma Guerra y la dirigió contra don Edwing Augusto Anco Gutiérrez, juez del Segundo Juzgado Penal Colegiado de Cañete; y contra los magistrados García Huanca, Delgado Nieto y Velásquez Carbajal, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal. Solicita la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 020- 2020, Resolución 13, de fecha 17 de enero de 20183, que condenó a don Miguel Rone Chuquispuma Guerra a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra el ambiente, en su modalidad de contaminación en su forma de minería ilegal y por el delito contra la seguridad pública, en su modalidad de peligro común, en su forma de tenencia de materiales peligrosos; y (ii) la sentencia de vista de fecha 18 de junio de 20184, que confi rmó la precitada sentencia5. El recurrente refi ere q ue no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 393 del nuevo Código Procesal Penal, ya que no existe algún dato de fi abilidad, utilidad, ni verosimilitud en la prueba actuada en juicio; tampoco se ha realizado una correcta subsunción de tipo penal, ya que no es posible que se haya ingresado como probanza el hecho ocurrido el 18 de abril de 2015, cuando la intervención se produjo el 21 de mayo de 2015 y que no se ha desarrollado el verbo rector que prevé el artículo 307 del Código Penal, ya que lo que se tenía que hacer era ubicar la conducta de los verbos que precisa el tipo penal dispuesto en la citada cláusula penal. Añade que no se ha ofrecido inspección judicial del lugar donde se habría extraído el material minero, solo existen informes técnicos. Señala, en relación con la sentencia de vista, que existen respuestas superfi ciales y genéricas a sus alegatos de apelación, ya que se limita a señalar que existe valoración individual y conjunta de los medios de prueba en la sentencia penal apelada. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 21 de julio de 2022, admitió a trámite la demanda6. El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Señala que la resolución cuestionada no goza de fi rmeza desde la perspectiva constitucional, pues de la revisión de los actuados de esta demanda constitucional se advierte que la sentencia de vista contenida en la resolución del 18 de junio de 2018, que confi rmó la sentencia contenida en la Resolución 13, del 17 de enero de 2018 (objeto de este proceso constitucional), es susceptible de cuestionamiento mediante recurso de casación en la vía ordinaria, pese a ello, de los hechos expuestos en la demanda, el recurrente no dice que impugnó esta resolución con el recurso antes nombrado, por lo que se colige que dejó consentir la resolución que dice afectar. Sin perjuicio de ello, los agravios traídos al debate en la demanda constitucional, se aprecia que el recurrente so pretexto de la vulneración a la motivación de la resolución judicial, en realidad pretende que el juez constitucional examine la valoración probatoria efectuada en el proceso penal pese a que este tipo de cuestionamiento no es competencia del juez constitucional. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante sentencia Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 20228, declaró infundada la demanda por considerar que si bien en la sentencia cuestionada no está “rotulado” o “subtitulado”, las características de fi abilidad, utilidad y/o verosimilitud. Empero, no se puede determinar, conforme señala la parte accionante, que no se haya considerado tales características, por cuanto sí se verifi ca que se desarrolla un juicio de fi abilidad probatoria, puesto que estos medios de prueba han sido incorporados al debate plenarial. Además, respecto a la interpretación de los medios de prueba, el juez ha procedido a determinar y fi jar el contenido que ha querido trasmitir la parte que lo propuso mediante ese medio de prueba, rescatando el aporte de cada medio probatorio y que en cuanto al juicio de verosimilitud, una vez determinado el signifi cado de los hechos aportados por cada uno de los medios probatorios, el juzgador ha realizado el examen de los mismos hechos. En tal sentido, existe una motivación adecuada en la decisión del a quo demandado. En relación con la sentencia de vista, agrega que el demandante no ha establecido los vicios de motivación en que habrían incurrido los demandados y que dicha resolución ha motivado adecuadamente la responsabilidad penal del favorecido. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confi rma la apelada, tras considerar que lo que pretende el recurrente es el reexamen o revaloración de lo determinado en la justicia penal ordinaria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la Sentencia 020-2020, Resolución 13, de fecha 17 de enero de 2018, que condenó a don Miguel Rone Chuquispuma Guerra a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra el ambiente, en su modalidad de contaminación en su forma de minería ilegal y por el delito contra la seguridad pública, en su modalidad de peligro común, en su forma de tenencia de materiales peligrosos; y (ii) la sentencia de vista de fecha 18 de junio de 2018, que confi rmó la precitada sentencia9. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona aspectos como: (i) que no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 393 del nuevo Código Procesal Penal, ya que no existe algún dato de fi abilidad, utilidad, ni verosimilitud en la prueba actuada en juicio; (ii) tampoco se ha realizado una correcta subsunción de tipo penal, ya que no es posible que se haya ingresado como probanza el hecho ocurrido el 18 de abril de 2015, cuando la intervención se produjo el 21 de mayo de 2015; (iii) que no se ha desarrollado el verbo rector que prevé el artículo 307 del Código Penal, ya que lo que se tenía que hacer era ubicar la conducta de los verbos que precisa el tipo penal dispuesto en la citada cláusula penal; (iv) que no se ha ofrecido inspección judicial del lugar donde se habría extraído el material minero, solo existen informes técnicos; y (v) en relación con la sentencia de vista, que existen respuestas superfi ciales y genéricas a sus alegatos de apelación, ya que se limita a señalar que existe valoración individual y conjunta de los medios de prueba en la sentencia penal apelada. 6. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de pruebas y su sufi ciencia, la correcta aplicación de dispositivos legales sobre subsunción, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le

corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. 7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH F. 207 del expediente F. 36 del expediente F. 49 del expediente F. 2 del expediente Expediente Judicial Penal 00529-2015-24-0801-JR-PE-03 / 00529-2015-13-0801-JR-PE-03 F. 78 del expediente F. 149 del expediente. F. 162 del expediente Expediente Judicial Penal 00529-2015-24-0801-JR-PE-03 / 00529-2015-13-0801-JR-PE-03 W-2261881-3

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