SALA SEGUNDA. SENTENCIA 764/2026
ICA ASOCIACIÓN DE LICENCIADOS DE LAS FUERZAS ESPECIALES DE CHINCHA
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Licenciados de las Fuerzas Especiales de Chincha contra la Resolución 8, de fecha 5 de setiembre de 20231, expedida por la Sala Civil Permanente de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 27 de febrero de 20232, don Braulio Chumbe Fernández, en representación de la Asociación de Licenciados de las Fuerzas Especiales de Chincha, interpone demanda de cumplimiento contra la Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales (SBN). Solicitó el cumplimiento y otorgamiento del benefi cio previsto en el inciso 10 del artículo 88 del Decreto Supremo 003-2013-DE, más el pago de costos procesales. Refi ere que los miembros de la Asociación integraron las fuerzas armadas y que, al terminar su servicio, recibieron el título de licenciados. Indica que ostentan la posesión de un predio rústico en el sector de Lurinchincha, cuya área es de 502,044.81 m2, en el distrito de Chincha baja, provincia de Chincha y departamento de Ica, y que según lo establecido en la disposición cuyo cumplimiento solicitan los licenciados tienen prioridad en la adjudicación de tierras en zonas de frontera en concordancia con el Reglamento Nacional de Clasifi cación de Tierras y la Ley Forestal. En razón de ello, solicitaron el cumplimiento de esta norma el 28 de diciembre de 2022; sin embargo, no han recibido respuesta hasta la fecha. Con Resolución 1, de fecha 20 de marzo de 20233, el Juzgado Civil de Chincha admitió a trámite la demanda. La Procuraduría Pública de la SBN, con fecha 17 de abril de 20234, contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Sostuvo que se está tergiversando la norma invocada porque esta dispone prioridad de adjudicación en zonas de frontera, pero que el inmueble que solicita la Asociación se encuentra en Chincha, que no es zona de frontera. A ello agregó que el mandato normativo no es incondicional ni de ineludible u obligatorio cumplimiento. Precisó que el acto de adjudicación está sujeto al inicio de un procedimiento donde tiene que corroborarse la factibilidad y disponibilidad del predio y su valor; además de ello, no se puede conceder un terreno a título de liberalidad. Con Resolución 4, de fecha 23 de junio de 20235, el juzgado de primera instancia declaró improcedente la demanda, señalando que la norma invocada no establece un
deber de adjudicar inmueble a la demandante. A ello agregó que existe, previamente, un procedimiento de adjudicación al cual debe someterse la asociación y, dentro de este, se le puede dar prioridad en terrenos cerca de la zona fronteriza. La sala superior revisora, con Resolución 8, de fecha 5 de setiembre de 20236, confi rmó la apelada, por considerar que la norma cuyo cumplimiento se solicita no ordena la adjudicación directa de un inmueble; además de ello, se deberá cumplir con el Reglamento Nacional de Clasifi cación de Tierras y la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, lo que en el caso no ha sido acreditado.
Delimitación del petitorio y requisito especial 1. La recurrente solicita el cumplimiento del inciso 10 del artículo 88 del Decreto Supremo 003-2013-DE, que aprobó el Reglamento de la Ley 29248, Ley del Servicio Militar. 2. Del documento de fecha cierta del 28 de diciembre de 20227 se aprecia que la demandante ha efectuado el requerimiento previo de cumplimiento del artículo invocado en su demanda y que es exigido por el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, disposición que se encuentra prevista de forma similar en el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, el artículo 67 de la aludida norma procesal constitucional establece que cualquier persona puede iniciar un proceso de cumplimiento frente a normas con rango de ley y reglamentos. 4. En el presente caso, el artículo 88 inciso 10 del Decreto Supremo 003-2013-DE, modifi cado por el Decreto Supremo 018-2025-DE, señala textualmente que Artículo 88.- De los benefi cios de los licenciados El personal licenciado del Servicio Militar Acuartelado tiene los benefi cios siguientes: (…) 10. Prioridad en la adjudicación de tierras en zonas de frontera, en concordancia con lo establecido por el Reglamento Nacional de Clasifi cación de Tierras y la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, ya sea de manera individual o como persona jurídica. 5. De la referida disposición se aprecia que la norma cuyo cumplimiento se pretende no contiene un mandamus cierto, claro ni preciso, ya que solo establece una “prioridad” en la adjudicación de tierras en zonas de frontera para el personal licenciado del Servicio Militar Acuartelado. Asimismo, se aprecia que se requieren otros actos previstos en el Reglamento Nacional de Clasifi cación de Tierras y la Ley Forestal y de Fauna Silvestre para la materialización del procedimiento de adjudicación, lo que evidencia también la existencia de una condición de cumplimiento o implementación de esta norma, la cual no ha sido acreditada en autos. 6. Siendo así, no se cumplen las condiciones mínimas para que la pretensión merezca un pronunciamiento de fondo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Foja 70. Foja 13. Foja 18. Foja 27. Foja 41. Foja 70. Foja 4 y 5. W-2525810-1