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Amparo

Amparo 01549-2019-PA/TC

Fallo: FUNDADA⚖ Pensión⚖ Debido procesoPonente: ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-Cita 2 fallos
Expediente
01549-2019-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
HUAURA
Publicación
2021-02-13
Edición
3154
Demandante
la Asociación

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda presentada por la parte recurrente, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social. 2. Por consiguiente, ordena a la Comandancia General del Ejército del Perú que proceda a otorgar a la parte actora el benefi cio del derecho de seguro de vida de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

PROCESO DE AMPARO

EP. N.° 01549-2019-PA/TC HUAURA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de febrero de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú contra la sentencia de fojas 250, de fecha 11 de febrero de 2019, expedida por la Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de enero de 2017, la presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación y sustitución de sus asociados Filiberto Salas Páucar y Angélica Domitila Palacios Ñivin, interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú y el Ministerio de Defensa, a fi n de que se les reconozca el derecho de percibir el fondo de seguro de vida a causa del fallecimiento de su hijo, cabo (f) Mario Salas Palacios, en acción de armas, conforme al Decreto Ley 25755, y el Decreto Supremo 026-84-MA. Asimismo, solicita que dicho monto se abone con el valor actualizado a la fecha, conforme al artículo 1236 del Código Civil, más el pago de los intereses legales y los costos procesales. El procurador público del Ejército del Perú deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda. Señala que la parte demandante no ha demostrado documentalmente que su representada les haya denegado el benefi cio seguro de vida reclamado. El Segundo Juzgado Civil de Barranca, con fecha 20 de agosto de 2018, declaró fundada la demanda por considerar que al haberse otorgado pensión de sobrevivientes a los benefi ciarios se ha acreditado que su hijo, cabo Mario Salas Palacios, falleció cuando estuvo vigente el Decreto Supremo 026-84-MA y su reglamento, es decir, antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25755, lo que implica que les asiste el derecho al pago del seguro de vida y que les corresponde percibir el benefi cio reclamado (seguro de vida), en el equivalente a 15 unidades impositivas tributarias, según la UIT vigente a la fecha en que se produjo la contingencia; es decir, el deceso que ocurrió el 18 de mayo de 1989. La Sala Superior competente confi rma la apelada en cuanto a declarar fundada la demanda sobre el reconocimiento del benefi cio del pago de seguro de vida a los accionantes, y la revocó con relación a que dicho benefi cio es equivalente a las 15 UIT correspondientes a la UIT que regía en la fecha de la contingencia, 18 de mayo de 1989; y, reformándola, declara que el benefi cio debe ser equivalente a 15 UIT, según la UIT vigente a la fecha en que se expidieron las resoluciones de reconocimiento del fallecimiento, 31 de octubre de 1994.

FUNDAMENTOS

Cuestión previa 1. En segunda instancia se estimó el extremo de la demanda presentada por la parte demandante relacionado con el reconocimiento del benefi cio del fondo de seguro por fallecimiento del causante de los benefi ciarios, cabo Mario Salas Palacios; sin embargo, dicho benefi cio será abonado en el equivalente a 15 UIT, según la UIT vigente a la fecha en que se expidieron las resoluciones de reconocimiento del fallecimiento, 31 de octubre de 1994. 2. Mediante recurso de agravio constitucional (f. 256), la parte demandante solicita que se liquide el pago del seguro de vida con base en la UIT vigente al momento de la contingencia, y que dicha suma sea abonada con el valor actualizado a la fecha en que se cumpla dicho pago, aplicándose la regla establecida en el artículo 1236 del Código Civil. 3. En el escenario descrito, este Tribunal estima que sólo procederá a realizar el análisis del cálculo del benefi cio del derecho al seguro de vida que les corresponde a los accionantes. Además, determinará y si dicho monto debe ser abonado con el valor actualizado. Procedencia de la demanda 4. Este Tribunal ha señalado, en las sentencias emitidas en los Expedientes 04977- 2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, que el benefi cio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la PNP y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, de conformidad con lo previsto en el artículo 37, inciso 19, del Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

5. Mediante el Decreto Supremo 026-84-MA, de fecha 26 de diciembre de 1984, se crea el seguro de vida equivalente a 15 unidades impositivas tributarias (UIT) para el personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o se invalide en acción de armas o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz. Antes de que entrara en vigor la norma en mención únicamente se contemplaba el seguro de vida para el personal de la Policía Nacional del Perú que se invalidara en acto o como consecuencia

del servicio, o para sus benefi ciarios en caso de muerte del servidor en las mismas circunstancias, por disposición del Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981. 6. En lo que se refi ere a la oportunidad que debe tomarse en consideración para efectos del reconocimiento y pago del seguro de vida —con el correspondiente valor de la unidad impositiva tributaria (UIT) a aplicarse— este Tribunal en reiterada jurisprudencia (Expediente 06148-2005-PA/TC, 1501-2005-PA/ TC, 3592-2006-PA/TC) ha establecido que la norma sobre el seguro de vida que corresponde es la fecha del evento dañoso, esto es, del acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez o muerte (énfasis agregado). 7. De las Resoluciones de la Comandancia General del Ejército 2867-CGE/CP-JADPE-1 y 2868-CGE/CP-JADPE-1, emitidas con fecha 31 de octubre de 1994 (ff. 10 y 11), se aprecia que se otorgó a los benefi ciarios pensión renovable de sobrevivientes a partir del 1 de julio de 1994, por haberse dado de baja del servicio activo al cabo Mario Salas Palacios por haber fallecido el 18 de mayo de 1989 en acción de armas. 8. De lo anotado se advierte que la fecha de la contingencia, esto es, del acaecimiento del hecho lesivo que produjo la muerte de don Mario Salas Palacios, fue el 18 de mayo de 1989. Por este motivo corresponde estimar este extremo del recurso de agravio constitucional y realizar el abono del benefi cio del derecho de seguro reconocido en instancia judicial a favor de Filiberto Salas Páucar y Angélica Palacios Ñivin, desde el 18 de mayo de 1989. Por tanto, para calcular el seguro de vida se tomará en cuenta la UIT vigente en dicha fecha, y no a la fecha de pago, conforme se ha establecido en el fundamento 6 supra. 9. De otro lado, en el recurso de agravio constitucional los recurrentes sostienen que se les debe abonar el seguro de vida en función de la UIT vigente a la fecha de pago, conforme al artículo 1236 del Código Civil. Al respecto, este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 01889-2011-PA/TC, ha señalado que el mencionado artículo está orientado a establecer un mecanismo a fi n de evitar el perjuicio que podría ocasionar la devaluación de la moneda con el transcurso del tiempo. Ello supone que, en el caso de autos, al haberse producido la contingencia el 18 de mayo de 1989, cuando la moneda era el inti millón, el monto a abonar a los demandantes debe ser actualizado, de modo que la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo no les ocasione un perjuicio económico. 10. Por consiguiente, habiéndose determinado la fecha y el cálculo del monto del benefi cio del seguro de vida reclamado por los accionantes, corresponde estimar el presente recurso de agravio constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda presentada por la parte recurrente, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social. 2. Por consiguiente, ordena a la Comandancia General del Ejército del Perú que proceda a otorgar a la parte actora el benefi cio del derecho de seguro de vida de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1926070-14

Fallos citados

01889-2011-PA/TC · 06148-2005-PA/TC

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