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Amparo

Amparo 0662/2026

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Debido procedimiento admin.Ponente: OCHOA CARDICH FojaCita 1 fallos
Expediente
0662/2026
Sentencia
0662/2026
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-06-18
Edición
4345
Demandante
Don Henry Frank Delgado Chumbes contra la Resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

SALA SEGUNDA. SENTENCIA 0662/2026

EXP. N° 00847-2024-PA/TC

LIMA HENRY FRANK DELGADO CHUMBES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Frank Delgado Chumbes contra la Resolución 10, de fecha 18 de enero de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de febrero de 2020, don Henry Frank Delgado Chumbes interpone demanda de amparo2 contra los vocales de la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur N° 1 del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi). Solicita que se declare la nulidad de la “Resolución N° 34-2020-SPC-INDECOPI, de fecha 5 de febrero de 2010”; se ordene a la demandada requerir al Banco Internacional del Perú S.A.A. (Interbank) poner a disposición el video que registró el hecho denunciado ante Indecopi e interponer denuncia penal contra el referido banco por el presunto delito de falsedad en procedimiento administrativo. Refi ere que, en el marco de un procedimiento seguido ante Indecopi contra el Banco Interbank por hostigamiento comercial, se dictó la Resolución 2098-2019/CC1, del 9 de octubre de 2019, que dispuso archivar su denuncia. Ante ello, presentó un recurso de apelación, solicitando que la emplazada interpusiera denuncia penal contra el referido banco por haber declarado hechos falsos, específi camente, por haber negado contar con el video que acreditaba los hechos denunciados; sin embargo, la emplazada emitió la Resolución 346-2020-SPC-INDECOPI, de fecha 5 de febrero de 2020, omitiendo formular la denuncia penal respectiva. Precisa que Interbank tiene en su poder el video donde se registra un hecho denunciado ante Indecopi; que, no obstante, ello la emplazada se negó a requerirlo, vulnerando con ello sus derechos a probar, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios e Indecopi de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 11 de marzo de 20223, admitió a trámite la demanda. Con fecha 30 de marzo de 20224, el apoderado de Indecopi contestó la demanda. Refi ere que el actor alegó que el personal del banco denunciado le habría exigido indebidamente que autorice compartir sus datos personales con terceros, como condición para pagar su tarjeta de crédito; sin embargo, este hecho no fue demostrado, pese a que tenía la carga de la prueba. Indica que el accionante cuestionó que su representada se habría rehusado a valorar el video del banco que acreditaría la conducta infractora; no obstante, su facultad de actuación de medios probatorios como autoridad administrativa es discrecional, sumado al hecho de que el video requerido no acreditaría la conducta infractora, por lo que su incorporación al procedimiento era irrelevante. También solicita considerar al Banco Interbank como litisconsorte necesario pasivo. El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 2, de fecha 26 de abril de 20225, incorporó al Banco Interbank como parte demandada. Con fecha 2 de junio de 20226, el apoderado del Banco Interbank dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda. Indica que la denuncia del actor estuvo basada en alegatos sin mayor fundamento, incluso, pretendiendo que Interbank asumiera toda la carga de la prueba, pese a que ello es responsabilidad de quien alega un hecho. Aduce que el demandante sí logró pagar su tarjeta de crédito, lo que evidencia que nunca existió mérito en su denuncia; que su representada realiza millones de operaciones diarias y que no existe norma legal que los obligue a registrar todas sus operaciones a través de cámaras de seguridad, más aún cuando es física y tecnológicamente imposible que conserven grabaciones de hace más de tres años. El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 21 de julio de 20227, declaró improcedente la demanda. Considera que se pretende la nulidad de una resolución administrativa, la cual debe ser evaluada en el proceso contencioso-administrativo como vía igualmente satisfactoria, máxime si no se ha fundamentado un daño económico irreparable en perjuicio del actor. La sala superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 18 de enero de 20248, confi rmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El actor pretende que se declare la nulidad de la Resolución 346-2020-SPC-INDECOPI, de fecha 5 de febrero de 2020. Asimismo, solicita (i) que la emplazada (i) requiera al Banco Interbank poner a disposición el video que registró el hecho denunciado ante Indecopi; y (ii) que interponga denuncia penal contra el referido banco por el presunto delito de falsedad en procedimiento administrativo. Alegó la vulneración de sus derechos a probar, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 2. Si bien con su petitorio el actor solicitó la nulidad de la “Resolución N° 34-2020-SPC-INDECOPI”, de los hechos expuestos en su demanda se entiende que en realidad lo que cuestiona es la Resolución 346-2020-SPC-INDECOPI, de fecha 5 de febrero de 2020, la cual obra en autos.

Análisis de la controversia

3. El actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige verifi car si las pretensiones que se plantean en sede constitucional cuentan con una vía igualmente satisfactoria, conforme al artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Ello es así ya que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, quienes también garantizan una adecuada tutela de los derechos y libertades reconocidas en la carta fundamental. Sostener lo contrario implicaría afi rmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela. 4. En el presente caso, se observa que, en puridad, lo que el accionante pretende es la nulidad de la Resolución 0346-2020/SPC-INDECOPI, de fecha 5 de febrero de 20209, emitida por la Sala Especializada en Protección al Consumidor de Indecopi, que confi rmó la Resolución 2098-2019/CC1, de fecha 9 de octubre de 2019, la cual, a su vez, declaró infundada la denuncia interpuesta contra el Banco Interbank por la presunta infracción de los artículos 18 y 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor10. Al respecto, el actor ha cuestionado que en dicho procedimiento no se ha valorado como medio probatorio el video que tendría el Banco Interbank, que demostraría que su personal le requirió fi rmar una autorización de tratamiento de datos personales como condición para pagar la deuda de una tarjeta de crédito, omisión en la actuación probatoria que estima lesiva de los derechos invocados. 5. De lo expuesto se advierte que, desde una perspectiva objetiva, la pretensión de nulidad de resolución administrativa planteada por el actor puede ser evaluada en el proceso contencioso-administrativo como vía igualmente satisfactoria, considerando que la referida resolución, de acuerdo a lo señalado en la comunicación de fecha 13 de febrero de 202011 (remitida al actor), agotó la vía administrativa. 6. Por otra parte, desde una perspectiva subjetiva, no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni tampoco la necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. Sobre el particular, no se aprecia que la resolución cuestionada imponga alguna medida en contra del actor, ya que este fue la parte denunciante en el procedimiento administrativo seguido ante Indecopi. Por otro lado, tampoco se aprecia de autos limitación para que pueda cumplir oportunamente sus

obligaciones fi nancieras, considerando que, de acuerdo con el comprobante de pago de tarjeta de crédito de fecha 17 de abril de 201912 -a nombre del actor-, este habría podido pagar su deuda ante el banco denunciado en sede administrativa. 7. Siendo así, la vía del proceso contencioso-administrativo resulta idónea para evaluar la pretensión del actor y tutelar los derechos invocados, razón por la cual corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 8. En cuanto al extremo por el cual se pretende que la emplazada interponga una denuncia penal contra el Banco Interbank, se advierte que esta no está dirigida a obtener algún efecto restitutivo por la presunta vulneración de los derechos invocados, por lo que corresponde desestimar este extremo en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Foja 185. Foja 19. Foja 31. Foja 105. Foja 118. Foja 137. Foja 154. Foja 185. Foja 3. Cfr. Foja 5 (reverso). Cfr. Foja 78 del expediente acompañado. Foja 4 de expediente acompañado. W-2524517-1

Fallos citados

02383-2013-PA/TC

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