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Amparo

Amparo 01712-2016-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ PropiedadPonente: FERRERO COSTA W-Cita 1 fallos
Expediente
01712-2016-PA/TC
Sentencia
365/2020
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2021-09-16
Edición
3212

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda. Notifíquese y

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 365/2020

EXP. N.° 01712-2016-PA/TC

LA LIBERTAD NEPT COMPUTER SRL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme el artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Nept Computer SRL contra la resolución de fojas 446, de fecha 4 de junio de 2015, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 24 de noviembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el ejecutor y auxiliar coactivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), y contra el presidente del Consejo Directivo del Indecopi, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 01-1248-09/AEC-INDECOPI, 02- 1691- 09/AEC-INDECOPI, 03-1703-09/AEC-INDECOPI, 04-2362- 09/AEC- INDECOPI, 05-2693-09/AEC-INDECOPI, 06-2844-09/ AEC-INDECOPI, 07-2919-09/AEC-INDECOPI y 08-3103-09/ AEC-INDECOPI. Alega que las mismas vulneran sus derechos al debido proceso y legalidad por incumplir la obligación legal de proceder a la suspensión del procedimiento coactivo, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 16.1, inciso “e” y numeral 16.4 de la Ley 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva. La actora afi rma que, estando agotada la vía administrativa y pendiente la posibilidad de interponer la demanda contencioso- administrativa contra la Resolución 0301-2009/SC2-INDECOPI, el ejecutor coactivo decidió iniciar la etapa coactiva sin esperar a que se cumplan los plazos de ley. Asimismo, expresa que interpuso demanda contencioso-administrativa contra la Resolución 0301- 2009/SC2-INDECOPI, que confi rmó la Resolución 0921-2007/ INDECOPI-LAL, corregida por Resolución 0785-2008/INDECOPI- LAL, a través de la cual la Comisión de la Ofi cina Regional de Indecopi en La Libertad declaró fundada la denuncia de don Manuel Sucre Castillo, ordenó a la recurrente a cambiar el equipo (escáner); le impuso la amonestación correspondiente y la condenó al pago de costas

y costos. Sin embargo, la interposición de la referida demanda tampoco ha frenado la prosecución del procedimiento de ejecución coactiva ni la actuación arbitraria de los demandados. Asimismo, aduce que debió suspenderse el procedimiento de ejecución coactiva, pues ha demostrado que ha operado el silencio administrativo positivo al no haberse resuelto su solicitud de suspensión del referido procedimiento, dentro del plazo de 8 días hábiles siguientes a su presentación, tal como lo establece la Ley 26979. Resoluciones de primera y segunda instancia o grado El Sexto Juzgado Civil de Trujillo declaró improcedente la demanda, de conformidad con los incisos 2 y 6 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, por estimar que existen vías procesales específi cas para la protección de los derechos constitucionales de la empresa recurrente. Por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confi rma la apelada argumentando que para cuestiones relativas a la impugnación judicial del procedimiento coactivo está previsto el proceso de revisión judicial, recogido en el artículo 23 de la Ley 26979. Resolución del Tribunal Constitucional Este Tribunal mediante resolución del 13 de diciembre de 2011, recaída en el Expediente 02752-2011-PA/TC, ordenó admitir a trámite la demanda de amparo por considerar que el presunto acto lesivo provendría de la actuación arbitraria de los demandados, porque no habrían aplicado las causales de suspensión del procedimiento coactivo previstas por el artículo 16 de la Ley 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, situación que podría tener relevancia constitucional en relación con el debido procedimiento administrativo y el principio de legalidad. Contestaciones de la demanda Con fecha 13 de julio de 2012, la Ofi cina de Signos Distintivos del Indecopi, en nombre propio y de los demandados, contestó la demanda argumentando que el artículo 19.2 del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, establece que las resoluciones emitidas por las Salas del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual se ejecutarán inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado presente la demanda judicial correspondiente, salvo que se ofrezca carta fi anza. Asimismo, expresa que la solicitud de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva fue resuelta dentro del plazo fi jado por la Ley 26979 y notifi cada teniendo en cuenta el término de la distancia; por lo que no resultaba amparable su solicitud de aplicación del silencio administrativo positivo, máxime si esta fue presentada al octavo día hábil, es decir, dentro del plazo que contaba el ejecutor coactivo para emitir pronunciamiento respecto a la referida solicitud de suspensión. Con fecha 18 de setiembre de 2012, el Indecopi, en nombre propio y de los demandados, contestó la demanda en los mismos términos que la Ofi cina de Signos Distintivos del Indecopi. Resoluciones de primera y segunda instancia El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, mediante Resolución 17, de fecha 29 de setiembre de 2014, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha acreditado el otorgamiento de carta fi anza a favor del Indecopi, pues, en el caso concreto, no resulta de aplicación el artículo 16.1 de la Ley 26979, por cuanto, al tratarse de un procedimiento ante el Indecopi y en aplicación del principio de especialidad, resulta aplicable el artículo 19.3 del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, que establece: “[cuando una Sala del Tribunal emita una resolución que imponga, o confi rme […] la determinación de una obligación susceptible de ejecución coactiva, la impugnación de dicha resolución […] a través del proceso contencioso administrativo suspenderá el […] procedimiento de ejecución coactiva solamente si el cumplimiento de dicha obligación es garantizado mediante carta fi anza […]”. Asimismo, expresa que tampoco resulta aplicable el silencio administrativo positivo solicitado por la recurrente, debido a que el acogimiento a este se realizó al octavo día hábil después de presentada su solicitud de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva; por lo que la Administración todavía se encontraba dentro del plazo establecido en el artículo 16.4 de la Ley 26979 para expedir resolución si acepta o deniega la referida solicitud de suspensión. A su turno, la Sala Superior mediante Resolución 26, del 4 de junio de 2015, confi rmó la apelada por considerar, al igual que el a quo, que no se ha acreditado el ofrecimiento de carta fi anza a favor del Indecopi para que se haya suspendido el procedimiento de ejecución coactiva. Asimismo, respecto al acogimiento del silencio administrativo positivo, expresa que, si bien la resolución que rechaza su petición de suspensión, ha sido notifi cado después del octavo día hábil de solicitado, la misma resolución ha sido emitida dentro del plazo de 8 días hábiles siguientes a su solicitud de suspensión referida, conforme lo establece el artículo 16.4 de la Ley 26979, máxime si debe tenerse en cuenta el término de la distancia de Lima (ciudad donde se encuentra el ejecutor coactivo del Indecopi) a Trujillo (domicilio del demandante).

FUNDAMENTOS

Delimitación del asunto litigioso 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del procedimiento de ejecución coactiva seguido por el ejecutor coactivo del Indecopi contra la recurrente y que, por ende, se declare la nulidad de las Resoluciones 01-1248- 09/AEC- INDECOPI (que inicia el procedimiento de ejecución coactiva), 02- 1691-09/AEC-INDECOPI (que declara improcedente la solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva), 03-1703- 09/AEC- INDECOPI (que declara improcedente la aplicación del silencio administrativo positivo), 04-2362-09/AEC-INDECOPI (que declaró improcedente su recurso de apelación), 05-2693-09/ AEC-INDECOPI (que traba embargo en forma de retención en las entidades fi nancieras y bancarias), 06-2844-09/AEC-INDECOPI (que ejecuta el embargo decretado), 07-2919-09/AEC-INDECOPI (que tiene por cumplido el mandato cautelar) y 08-3103-09/AEC- INDECOPI (que tiene por cancelada la multa impuesta y declara el sobreseimiento defi nitivo y archivo de los actuados). 2. En este sentido, la controversia debe centrarse en dilucidar, a la luz del derecho al debido procedimiento, si correspondía que el ejecutor coactivo inicie el procedimiento de ejecución coactiva, al estar pendiente de vencimiento el plazo para la interposición de la demanda contencioso administrativa contra la resolución que se pretende ejecutar coactivamente; si correspondía la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva al haberse interpuesto demanda contenciosa administrativa contra la resolución que se pretende ejecutar y dilucidar si operó el silencio administrativo positivo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley 26979.

Análisis de la controversia

3. En el presente caso, mediante Resolución 0301-2009/SC2- INDECOPI, de fecha 11 de febrero de 2009, la Sala de Defensa de la Competencia N.° 2 confi rmó la Resolución 0785-2008/ INDECOPI-LAL, de fecha 29 de mayo de 2008, a través de la cual la Comisión de la Ofi cina Regional de Indecopi en La Libertad declaró fundada la denuncia interpuesta por don Manuel Andrés Sucre Castillo contra Nept Computer SRL, por cumplimiento tardío de medida correctiva, sancionándolo con una multa de 1 UIT. La referida Resolución 0301-2009/SC2-INDECOPI fue notifi cada a la recurrente el 18 de febrero de 2009 (fojas 33). 4. Ante el incumplimiento del pago de la multa impuesta, mediante Resolución 01-1248-09/AEC-INDECOPI, de fecha 29 de abril de 2009, el ejecutor coactivo del Indecopi inició el procedimiento de ejecución coactivo, bajo apercibimiento de dictarse las respectivas medidas cautelares. 5. Con fecha 22 de abril de 2009, Nept Computer SRL interpone demanda contencioso-administrativa contra la Resolución 0301-2009/SC2-INDECOPI, es decir, se interpuso dentro del plazo de tres meses requerido por el artículo 19 del Decreto Supremo 013-2008-JUS, TUO de la Ley 27584, vigente al momento de interponerse la demanda. 6. El artículo 1 del Decreto Supremo 018-2008-JUS, TUO de la Ley 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, establece “el marco legal de los actos de ejecución coactiva que corresponde a todas las entidades de la Administración Pública. Asimismo, constituye el marco legal que garantiza a los Obligados al desarrollo de un debido procedimiento coactivo”. En este sentido, dicha normativa resulta aplicable a los procedimientos de ejecución coactiva llevados a cabo por el Indecopi; por lo que, prima facie, sería aplicable el artículo su artículo 16.1, inciso “e”, que establece la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva cuando “[s]e encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la presentación […] [de la] demanda contencioso-administrativa presentada dentro del plazo establecido por ley contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución […]”. 7. Sin embargo, al estar frente a un procedimiento de ejecución coactiva iniciado por el Indecopi, debe tenerse en cuenta el principio de especialidad en la aplicación de las normas, es decir, la norma especial prima sobre la norma general; por lo que, en el caso de autos, no resulta de aplicación el artículo 16.1, inciso “e”, del Decreto Supremo 018-2008-JUS; sino el artículo 19.3 del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, que establece: “[c]uando una Sala del Tribunal emita una resolución que imponga, o confi rme […] la determinación de una obligación susceptible de ejecución coactiva, la impugnación de dicha resolución […] a través del proceso contencioso administrativo suspenderá el […] procedimiento de ejecución coactiva solamente si el cumplimiento de dicha obligación es garantizado mediante carta fi anza […]”. En este sentido, al no verifi carse que la recurrente haya ofrecido carta fi anza para garantizar el cumplimiento de la obligación y así lograr la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, la presente demanda debe ser desestimada en relación a este extremo, pues no se advierte vulneración de su derecho al debido procedimiento al haberse iniciado cobranza coactiva, estando pendiente de vencimiento el plazo para la interposición de la demanda contencioso-administrativa contra la Resolución 0301-2009/SC2- INDECOPI. Asimismo, por el mismo

motivo, el hecho de haber interpuesto la referida demanda no conlleva la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva. 8. Respecto a la aplicación del artículo 16.4 del Decreto Supremo 018-2008- JUS, que dispone que “[e]l Ejecutor deberá pronunciarse expresamente sobre lo solicitado, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes. Vencido dicho plazo sin que medie pronunciamiento expreso, el Ejecutor estará obligado a suspender el Procedimiento, cuando el Obligado acredite el silencio administrativo con el cargo de recepción de su solicitud”; conviene precisarque la solicitud de suspensión del procedimiento coactivo fue presentado el 26 de mayo de 2009 y el ejecutor coactivo tenía hasta el 5 de junio de 2009 para notifi car su pronunciamiento, es decir, el recurrente, a partir del 8 de junio de 2009, podía acogerse al silencio administrativo positivo; sin embargo, se acogió el 5 de junio de 2009, cuando el ejecutor coactivo aún podía pronunciarse. Lo expresado encuentra sustento en el artículo citado cuando expresa que “vencido dicho plazo [8 días hábiles siguientes a la solicitud de suspensión]”, el Ejecutor estará obligado a suspender el Procedimiento”. En consecuencia, al no advertirse vulneración del derecho al debido procedimiento, este extremo tampoco resulta amparable, pues la recurrente se acogió al silencio administrativo positivo cuando todavía estaba habilitado el plazo para que el ejecutor coactivo pueda pronunciarse, es decir, el plazo no estaba vencido, tal como lo exige el referido artículo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Notifíquese y publíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE FERRERO COSTA W-1988188-6

Fallos citados

02752-2011-PA/TC

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