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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01333-2025-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ TrabajoPonente: MORALES SARAVIA
Expediente
01333-2025-PHC/TC
Sentencia
827/2026
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2026-06-17
Edición
4344
Demandante
Doña María Esther Hurtado Ambrosio contra la Resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 827/2026

EXP. N° 01333-2025-PHC/TC

LIMA MARÍA ESTHER HURTADO AMBROSIO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Esther Hurtado Ambrosio contra la Resolución 2, de fecha 21 de enero de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de abril de 2024, doña María Esther Hurtado Ambrosio interpuso demanda de habeas corpus2 por derecho propio y a favor de Delia Marlene Hurtado Ambrocio, Flor de María Hurtado Ambrocio y Juan Carlos Benites Huamán; y la dirigió contra el comandante Juan Antonio Reyes Gallo de la Policía Nacional del Perú sede Breña, contra la efectivo policial Yanella Aliaga León y demás policías de la comisaría de Breña por identifi car, así como otros efectivos policiales de la Ofi cina de Familia de la Depincri de Breña. Asimismo, contra doña Gaby Luz Garay Nalvarte, en su condición de jueza del Décimo Tercer Juzgado de Familia de Lima, y el especialista legal Raúl Piero Recoa Calienes. Asimismo, contra sus familiares Guillermo Hurtado Jiménez, Paola Hurtado Jiménez, Roger Hurtado Jiménez, Guillermo Hurtado Ambrosio, Carlos Hurtado Ambrosio, Yesenia Miassi Hurtado Manguinuri, Heli Maclean Hurtado Manguinuri, Nain Ríos Hurtado, Noelia Hurtado Jiménez, María Palacios Ricopa, Karla Hurtado Palacios, Carlos Hurtado Manguinuri, y Nicolas Hurtado Alberto. Alegó la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito, a la integridad personal, a la verdad, a la protección de la familia frente a actos de violencia doméstica y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad individual. Solicitó que se ordene a los demandados el cese de los actos de persecución y hostigamiento judicial que tienen

como objetivo evitar que los favorecidos recuperen su terreno en Breña. El recurrente alegó que el móvil del confl icto es la herencia de un inmueble ubicado en la avenida Tingo María, Breña, que cuenta con una amplia extensión y tiene un alto valor. Afi rmó que dos de los parientes denunciados residen en dicho predio y que no se reconoce los derechos hereditarios a todos los herederos forzosos, que serían siete, en el proceso de división y partición. Además, sostuvo que respecto a ese terreno existe una carpeta fi scal por lavado de activos y pérdida de dominio, y aludió que los parientes demandados habrían contratado a una testaferro para poner a su nombre la propiedad e impedir la recuperación del bien. Añadió que, a raíz de dicho confl icto hereditario, sus parientes vienen presentando desde 2020 numerosas denuncias falsas por violencia familiar, obteniendo medidas de protección gracias a la intervención de un familiar demandado que se desempeña como especialista legal. Hostigamiento judicial que ha generado constantes investigaciones, citaciones, desplazamientos de personal policial a su domicilio e incluso detenciones arbitrarias. Todo ello, manifi esta, con el objetivo de desincentivarlos de recuperar su propiedad. En esa línea, acusa a efectivos policiales de Breña de incurirr en un actuar arbitrario, al prestarse a las denuncias de sus parientes y buscar detenerla arbitrariamente, pese a la inexistencia de pruebas reales de agresión. Inclusive menciona que en el pasado su madre fue detenida para ser llevada a un asilo; y que efectivos policiales han intentado detenerla a ella y a sus tías, que son adultas mayores. Asimismo, señaló que han denunciado a uno de los demandados por el robo de sus cámaras de videovigilancia que instalaron a fi n de seguir evitando el acoso de los demandados. Resaltó un hecho ocurrido el 18 de abril de 2024, cuando un pariente demandado se acercó y la grabó repetidamente en una farmacia de la avenida Venezuela. Indicó que, en esa ocasión, la siguieron dos de los demandados, la insultaron mientras la grababan y luego la denunciaron falsamente ante la PNP, alegando que había incumplido órdenes de alejamiento, pese a que ellos se habían acercado; motivando así su conducción a la comisaría de Breña. Refi rió que esta campaña de persecución la intimida a ella y a los favorecidos, así como restringe sus posibilidades de desplazarse libremente . El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 13 mayo de 20243, admitió a trámite la demanda. La procuradora pública adjunta del Ministerio del Interior se apersonó al proceso y contestó la demanda4. Solicitó que esta sea declarada improcedente o infundada, debido a que la controversia central del caso se refi ere a un litigio entre parientes por un predio, lo que ha originado agresiones, denuncias y violencia entre unos a otros. Por esta razón, los efectivos policiales, en cumplimiento de su deber, recepcionaron las denuncias efectuadas y se apersonaron en algunas ocasiones al inmueble en controversia. Sin embargo, rechaza la participación de efectivos policiales en actos de vigilancia, persecución, seguimiento o detenciones arbitrarias. Es decir, no existiría ninguna afectación o amenaza a la libertad individual de la parte benefi ciaria. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda5. Solicitó que esta sea declarada improcedente al no haberse acreditado una afectación directa o amenaza cierta y real sobre los derechos fundamentales cuya vulneración se alega. Asimismo, dado que los cuestionamientos se centran en un litigio de propiedades, lo que no corresponde ser analizado en un proceso de habeas corpus. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 29 de octubre de 20246, declaró improcedente la demanda por considerar que los argumentos expuestos a fi n de sustentar los términos de esta no están vinculados de forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Sumado a lo anterior, sostuvo que de la demanda se evidencia que el problema se centra en el litigio de una propiedad, que ha ocasionado entre las partes agresiones, violencia y denuncias. Sin perjuicio de ello, señaló que queda a disposición de los demandantes acudir a la vía correspondiente ante cualquier irregularidad u omisión de los órganos emplazados. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la resolución apelada. En líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se ordene a los demandados el cese de los actos de persecución y hostigamiento judicial, que tienen como fi nalidad evitar que los favorecidos recuperen su terreno en Breña. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito, a la integridad personal, a la verdad, a la protección de la familia frente a actos de violencia doméstica y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad individual. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. 4. Este Tribunal tiene establecido que el propósito fundamental del habeas corpus restringido es tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Este considera la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente a lo largo y ancho del territorio en función de las propias necesidades y aspiraciones, y así como ingresar o salir de él a través de las vías públicas y las vías privadas que, a pesar de no ser públicas, son de uso público. También involucra la restricción total de ingreso o salida del domicilio de la persona el espacio físico y limitado que la persona ha elegido para domiciliar (vivienda/morada/desenvolvimiento de la vida privada) y no cualquier bien sobre el cual tenga disposición. Dichos supuestos de restricción deben ser apreciados en el caso en concreto a efectos de determinar su presunta inconstitucionalidad. 5. Por otro lado, es necesario precisar que mediante el habeas corpus restringido no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas. Ni tampoco dilucidar discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes. 6. En el caso en concreto, si bien la recurrente alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito, a la integridad, a la libertad personal, entre otros; se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se resuelva un confl icto de propiedad, así como se determine la legalidad de las medidas de protección y si las denuncias interpuestas en su contra se sostienen en elementos objetivos o no. Asimismo, de autos se observa la existencia de procesos penales entre los favorecidos y sus familiares por delito de hurto agravado7, y denuncia calumniosa y falsedad genérica8, por hechos similares a los expuestos, que permiten determinar la existencia de múltiples procesos judiciales penales entre los benefi ciaros y los demandados, originados centralmente por derechos de carácter sucesorio. 7. En efecto, la recurrente sostiene que sus parientes, con apoyo de efectivos policiales y funcionarios judiciales, utilizan denuncias por violencia familiar y medidas de protección como un mecanismo de presión y hostigamiento para impedir que ella y los favorecidos recuperen el terreno materia de sucesión. Sin embargo, de lo actuado no se advierte una orden de detención arbitraria, un impedimento real de ingreso o salida de su domicilio ni una restricción concreta a su libertad de tránsito, sino la tramitación de denuncias y medidas en el marco de un confl icto patrimonial entre ambas partes. 8. En consecuencia, los hechos denunciados resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponden ser dilucidados por la justicia ordinaria y no en sede constitucional. 9. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA F. 277 del documento pdf del Tribunal F. 5 del documento pdf del Tribunal F. 176 del documento pdf del Tribunal F. 183 del documento pdf del Tribunal F. 198 del documento pdf del Tribunal F. 208 del documento pdf del Tribunal F. 13 del documento pdf del Tribunal F. 461 del documento pdf del Tribunal W-2524050-1

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