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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01134-2023-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ TrabajoPonente: MONTEAGUDO VALDEZCita 1 fallos
Expediente
01134-2023-PHC/TC
Sentencia
52/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2025-03-28
Edición
3993
Demandante
Doña Elisa Ambrosio Vilca viuda de Hurtado

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 52/2025

EXP. N° 01134-2023-PHC/TC

LIMA ELISA AMBROSIO VILCA VIUDA DE HURTADO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elisa Ambrosio Vilca viuda de Hurtado, doña Delia Marlene Hurtado Ambrosio, doña Flor de María Hurtado Ambrosio, don Juan Carlos Benites Huamán y doña María Esther Hurtado Ambrosio contra la resolución, de fecha 24 de enero de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de junio de 2022, doña Elisa Ambrosio Vilca viuda de Hurtado, doña Delia Marlene Hurtado Ambrosio, doña Flor de María Hurtado Ambrosio, don Juan Carlos Benites Huamán y doña María Esther Hurtado Ambrosio interpusieron demanda de habeas corpus2 y la dirigieron contra Yesenia Miassi Hurtado Manguinuri, Carlos Martín Hurtado Ambrosio, Karla Hurtado Palacios, Heli Maclean Hurtado Manguinuri, en su calidad de especialista del Décimo Noveno Juzgado de Familia; Roger Hurtado Jiménez, Paola Hurtado Jiménez, Guillermo Hurtado Jiménez, Noelia Hurtado Jiménez, el general PNP Jorge Luis Ángulo Tejada o el que estuviere a cargo; Oswaldo Venturo López, comisario Cmdte. PNP; SOTCO 2 PNP Sergio Arturo Ávila Razuri; el SOB Leandro Vargas Flores, el SO2 PNP Ronald Meléndez Meléndez, el SO3 PNP Moisés Huiza Aime y la SO 3 PNP Sheyla Katherine Tumay Carrasco. Alegan la vulneración del derecho a la libertad personal y la amenaza de violación de tal derecho. Los recurrentes solicitan que los demandados cesen las amenazas en contra de sus derechos a la libertad personal y las detenciones. Los recurrentes refi eren que los demandados han generado falsas denuncias en la Comisaría de Breña, razón por la cual, los efectivos policiales demandados se acercan a su domicilio a detenerlos, como las detenciones producidas el 3 de junio de 2022 a las 11.50 p. m. a razón de la denuncia de robo de luz, el 16 de junio de 2022, el 11 de julio de 2021 a las 6.45 p. m. en circunstancias en que una vecina les regalaba agua potable y del 7 de noviembre de 2020. Agregan que incluso los policías de Breña han anulado del sistema policial SISPOL sus medidas de protección de 2020, dejando registradas únicamente las medidas de protección dictadas en favor de los demandados, quienes les han prometido a los efectivos policiales un departamento cuando construyan un condominio y boten a los demandantes de su casa. Señala que el despliegue en las detenciones es exagerado, ya que llegan a su domicilio hasta cuatro y cinco policías para llevarlas detenidas y las agreden. El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 17 de junio de 2022, admitió a trámite la demanda3. Los demandantes solicitan que se integre como demandante a Juan Carlos Benites Huamán y como demandado a Guillermo Hurtado Ambrosio4. El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 28 de junio de 20225, corrió traslado a la parte demandada sobre la solicitud de incorporar como demandante a don Juan Carlos Benites Huamán, para que exponga lo que considere pertinente. Posteriormente, mediante Resolución 4, de fecha 29 de noviembre de 20226, el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima incorpora al proceso a don Carlos Benites Huamán como benefi ciario y a don Guillermo Hurtado Ambrosio como demandado. Don Carlos Martín Hurtado Ambrosio y Yesenia Hurtado Manguinuri, se apersonaron al proceso y contestaron la demanda7. Señalaron que no han participado en los hechos denunciados, que son falsas las alegaciones que señalan y que los demandantes no logran acreditar con medio probatorio alguno sus dichos y que más bien son ellos los que han denunciado ante la Comisaría de Breña. Agregan que respecto de su madre y demandante, Elisa Ambrosio, nunca la denunciaron, que es falso que alguna vez fuera detenida y que el terreno de 700 metros cuadrados que alegan se repartirá con los efectivos policiales es de propiedad de la señora Rocío Salaman Jiménez. Finalmente, señalan que también tienen medidas de protección dictadas a su favor. Doña Elizabeth Noelia Hurtado Jiménez, don Roger Hurtado Jiménez, don Guillermo Hurtado Jiménez y doña Paola Hurtado Jiménez, se apersonaron al proceso y contestaron la demanda8. Señalaron que ellos no tienen nada que ver en este proceso y ni siquiera han estado presentes en los hechos; que las denunciantes no indican qué medidas de protección y resoluciones tienen a su favor y que el terreno al que hacen mención fue vendido a Rocío Salaman Jiménez y que no acreditan en forma alguna cómo es que sufren de maltratos y torturas. Don Carlos José Hurtado Manguinuri y doña Karla María Hurtado Palacios se apersonaron al proceso y contestaron la demanda9. Señalaron que no participaron en los hechos del 16 de junio de 2022 y las agraviadas no tienen medidas de protección en su contra, lo que signifi ca que los supuestos agravios son falsos y no presentan pruebas de los hechos denunciados. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda10. Señala que lo denunciado no corresponde ser analizado en la vía constitucional, puesto que, ante la existencia de presuntas irregularidades, existen diversas instancias e incluso instituciones como el Ministerio Público, obligados a intervenir, ante la comisión de actos ilícitos e ilegales, como los denunciados por los demandantes. Don Guillermo Ernesto Hurtado Ambrosio se apersonó al proceso y contestó la demanda11. Señala que no participó en los hechos que se denuncian, que no ha estado presente y ni siquiera tiene conocimiento de lo ocurrido; que las denunciantes no indican qué medidas de protección y resoluciones tienen a su favor y que el terreno al que hacen mención fue vendido a Rocío Salaman Jiménez y que no acreditan en forma alguna cómo es que sufren de maltratos y torturas. El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 8, de fecha 28 de diciembre de 202212, declaró improcedente la demanda, por considerar que las detenciones alegadas se encuentran relacionadas con los hechos acontecidos antes de la interposición de la demanda de habeas corpus, y se ha producido la sustracción de la materia, además, no se acredita que las alegadas amenazas no son ciertas ni inminentes, ya que los hechos considerados lesivos no han sido acreditados de manera objetiva. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la resolución apelada, tras considerar que de las instrumentales anexadas en autos y de los argumentos de agravio señalados en la demanda, resulta que no se aprecian hechos concretos o evidentes respecto a la vulneración a la libertad personal ni de sus derechos constitucionales conexos, menos aún que los hechos que se demandan en el presente habeas corpus sean actuales y se encuentren vigentes, por el contrario, los asuntos entre las demandantes y sus familiares y los otros demandados policías han sido debidamente resueltos dentro de la vía ordinaria respectiva, de tal manera que hasta el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que los demandados cesen las amenazas contra doña Elisa Ambrosio Vilca viuda de Hurtado, doña Delia Marlene Hurtado Ambrosio, doña Flor de María Hurtado Ambrosio, don Juan Carlos Benites Huamán, don Carlos Benites Huamán y doña María Esther Hurtado Ambrosio, respecto de sus derechos a la libertad e integridad personales. 2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal y la amenaza de violación de tal derecho.

Análisis del caso en concreto 3. La Constitució n establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho presuntamente inconstitucional denunciado necesariamente debe producir una afectación negativa, real, directa y concreta a la libertad personal. Y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la fi nalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado. 4. Asimismo, la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6, la tutela de los derechos constitucionales frente a su vulneración en el presente y amenaza en el futuro, mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. 5. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentada de su larga y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fi scales e incluso judiciales13. 6. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado de su jurisprudencia que no es un ente cuya fi nalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos14. 7. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como del antiguo Código Procesal Constitucional, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que, si luego de presentada la demanda la agresión deviene en irreparable, el juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente, mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión. 8. De lo expuesto se tiene que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición, obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda15. 9. Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque además de que no repondrá el derecho constitucional invocado se tiene, de un lado, que la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6 la tutela de los derechos constitucionales de las personas respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en el futuro), mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. De otro lado, existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado y una interpretación indebida pueden llevar al justiciable y sobre todo a su defensa técnica a entender que resulta permisible a la demanda todo hecho que se considerase lesivo de derechos constitucionales sin importar la fecha en la que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacifi cadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita este Tribunal. 10. En el presente caso, este Tribunal aprecia que ciertos hechos denunciados en la demanda de autos se encuentran relacionados con el presunto agravio del derecho a la libertad personal de doña Elisa Ambrosio Vilca viuda de Hurtado, doña Delia Marlene Hurtado Ambrosio, doña Flor de María Hurtado Ambrosio, don Juan Carlos Benites Huamán, don Carlos Benites Huamán y doña María Esther Hurtado Ambrosio, que habrían realizado los efectivos policiales demandados con su alegada detención policial arbitraria y agresiones a causa de las denuncias realizadas por los demandados en las siguientes fechas: 7 de noviembre de 2020, 11 de julio de 2021, 3 de junio de 2022 y el 16 de junio de 2022. 11. Sin embargo, tales hechos habrían acontecido y cesado en momento anterior a la postulación de presente habeas corpus (17 de junio de 2022), por lo que la demanda no está dirigida a la reposición del derecho a la libertad personal. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente. 12. En la sentencia recaída en el Expediente 07099- 2013-PHC/TC, este Tribunal Constitucional ha recordado que conforme a reiterada jurisprudencia (sentencias emitidas en los expedientes 02435-2002HC/T, 02468-2004-HC/TC; 05032- 2005-HC/TC) el artículo 200, inciso 1, de la Constitución dispone que el habeas corpus no solo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o los derechos conexos, sino también ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. Para tal efecto deben concurrir determinadas condiciones, tales como a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal los simples actos preparatorios; y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones16. 13. En el caso de autos, si bien los demandantes peticionan que cesen los actos de hostigamientos y las detenciones, sin embargo, de los hechos expuestos en la demanda y de las instrumentales que obran en el expediente, se advierte que lo que existe es un confl icto familiar respecto de un terreno en el distrito de Breña, que habría generado controversias respecto a temas de violencia doméstica, los que están siendo investigados y procesados por la vía ordinaria, que es lo que corresponde a juicio de este Colegiado. 14. Finamente, los demandantes no han acreditado de modo alguno la certeza e inminencia de que se produzcan las alegadas actuaciones de restricción a la libertad personal. 15. Por consiguiente, de lo expuesto, corresponde declarar improcedente la demanda de habeas corpus. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ F. 671 del expediente, Tomo II F. 1 del expediente, Tomo I F. 102 del expediente, Tomo I F. 122 del expediente, Tomo I F. 157 del expediente, Tomo I F. 359 del expediente, Tomo I F. 192 del expediente, Tomo I F. 248 del expediente, Tomo I F. 343 del expediente, Tomo I F. 350 del expediente, Tomo I F. 458 del expediente, Tomo II F. 568 del expediente, Tomo II Cfr. las resoluciones recaídas em los expedientes 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729- 2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012- PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/ TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC, entre otros. Cfr. las resoluciones recaídas en los expedientes 03962-2009-PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620- 2013-PHC/TC, entre otros. Cfr. las resoluciones recaídas em los expedientes 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878- 2013-PHC/TC, entre otras. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 03048-2022-PHC/TC. W-2381489-1

Fallos citados

03048-2022-PHC/TC

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