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Cumplimiento

Cumplimiento 0494/2026

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Debido procesoPonente: OCHOA CARDICH Fojas
Expediente
0494/2026
Sentencia
0494/2026
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LIMA
Publicación
2026-06-13
Edición
4341
Demandante
Don Javier Calderón Olazabal

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SALA SEGUNDA. SENTENCIA 0494/2026

EXP. N° 03181-2025-PC/TC

LIMA GUSTAVO ALEXANDER SEGURA FIGUEROA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Calderón Olazabal, abogado de don Gustavo Alexander Segura Figueroa, contra la Resolución 3, de fecha 15 de mayo de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de julio de 20222, don Gustavo Alexander Segura Figueroa interpuso demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Defensa (Mindef) y su procurador público. Solicitó que se ordene el cumplimiento de los artículos 1 y 2 de la Ley 31177, que modifi có el artículo 10 de la Ley 24053 e hizo extensivo sus alcances a los excombatientes de la lucha contra el terrorismo; en consecuencia, que se incluya en su boleta de pensión la bonifi cación mensual equivalente a tres ingresos mínimos legales, conforme al artículo 5 de la Ley 24053, por haber sido califi cado como defensor de la democracia en el grado de Gran Cruz por la Resolución Suprema 143-2019-PCM, más los costos procesales. Sostuvo que percibe como único concepto su bonifi cación como defensor de la patria de conformidad con la Ley 26511, por haber participado en el confl icto armado con el Ecuador.

Asimismo, precisó que mediante la Resolución Suprema 143- 2019-PCM, de fecha 20 de setiembre de 2019, fue reconocido como defensor de la democracia, al haber participado en el operativo militar “Chavín de Huántar”, por lo que, en cumplimiento de la Ley 31177, que reconoce los benefi cios de la Ley 24053, corresponde que se le asigne una bonifi cación mensual de 3 remuneraciones mínimas vitales. En ese sentido, indicó que cursó a la demandada la Carta Notarial 196254, requiriendo el cumplimiento de la norma invocada, sin embargo, no ha recibido respuesta alguna. El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 10 de agosto de 20223, admitió a trámite la demanda. Con fecha 22 de setiembre de 20224, el procurador adjunto del Mindef dedujo las excepciones de incompetencia por razón de materia y falta de legitimidad para obrar del demandante; asimismo, contestó la demanda. Indicó que el recurrente no ha acreditado su condición de Ofi cial Superior del Ejército del Perú en situación de retiro. También señaló que la Resolución Suprema 143-2019-PCM no contiene un mandato en el sentido peticionado de otorgar tres remuneraciones mínimas legales, por lo que lo peticionado se encuentra sujeto a controversia compleja. Mencionó que para acceder al benefi cio reclamado se debe acreditar haber sido declarado como defensor de la democracia y tener el parte de guerra, sin embargo, no ha acreditado este último requisito. El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 4, de fecha 5 de abril de 20235, declaró infundadas las excepciones deducidas y saneado el proceso. Asimismo, mediante Resolución 6, de fecha 31 de octubre de 20236, declaró fundada la demanda, por considerar que el accionante cumplió el requisito de ser reconocido como defensor de la democracia, y que, si bien no ha presentado el parte de guerra, del Plan de Operaciones Chavín de Huántar - Nipon 96/Tenaz del año 1997 se aprecia que ha participado de forma directa en la lucha contra el terrorismo. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 15 de mayo de 20257, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Ley 31177 no contiene un mandato cierto y claro que exprese el pago de una bonifi cación mensual equivalente a 3 ingresos mínimos legales.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El actor solicita que se ordene el cumplimiento de los artículos 1 y 2 de la Ley 31177, que modifi có el artículo 10 de la Ley 24053, haciendo extensivo los alcances de la citada ley a los excombatientes de la lucha contra el terrorismo; en consecuencia, que se incluya en su boleta de pensión la bonifi cación mensual equivalente a tres ingresos mínimos legales. Requisito especial de la demanda 2. Con la Carta Notarial 196254, de fecha 9 de mayo de 20228, ingresado por Mesa de Partes Virtual el 26 de mayo de 20229, se acredita que el recurrente solicitó a la emplazada el cumplimiento de las normas invocadas en autos. En ese sentido, ha cumplido el requisito especial previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Análisis del caso concreto 3. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si el mandato contenido en la norma legal cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento. 4. En la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022- PC/TC, este Tribunal ha emitido precedente esclareciendo la aplicación conjunta de las reglas contenidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos: a) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo

proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato

vigente. b) Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005- PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma: (i) Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política. (ii) En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo fi rme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional. c) En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas: (i) Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico. (ii) Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la fi nalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confi rmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto. e) Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo. 5. La Ley 31177 tuvo por objeto incorporar a los excombatientes de la lucha terrorista de las Fuerzas Armadas que participaron en el proceso de pacifi cación nacional entre los años 1980-2000, a los alcances del artículo 10 de la Ley 24053, Ley que denomina “Campaña Militar de 1941” a los gloriosos hechos de armas consumados en Zarumilla y en la Frontera Nor Oriente (artículo 1). Para tal fi n, su artículo segundo modifi có el artículo 10 de la Ley 24053, el cual quedó redactado de la siguiente manera: Artículo 10. Los benefi cios de la presente ley, se harán extensivos a los excombatientes del confl icto de 1933 que el Comando Conjunto acredite como defensores califi cados. Igual derecho les asiste a los excombatientes de los años 1978, 1981 y 1995, califi cados como Defensores de la Patria por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y a los excombatientes de la lucha contra el terrorismo, que cuenten con parte de guerra formulado en su oportunidad y hayan califi cado como Defensores de la Democracia mediante la Ley 29031, Ley que instituye los Días de los Defensores de la Democracia y crea la condecoración; con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, según corresponda. (subrayado es nuestro) 6. De la referida norma, se aprecia que se incluyó dentro de los benefi cios de la Ley 24053 a los ex combatientes de la lucha contra el terrorismo, quienes, para tal fi n, debían acreditar el cumplimiento de dos requisitos: (i) contar con parte de guerra; y (ii) haber califi cado como defensores de la democracia conforme a la Ley 29031. En el presente caso, se aprecia que con la Resolución Suprema 143-2019-PCM, de fecha 20 de setiembre de 201910, se otorgó al accionante la condecoración “Medalla al Defensor de la Democracia” como integrante del operativo militar “Chavín de Huántar”11. No obstante, en autos no obra documento alguno denominado “parte de guerra”, tal como lo exige el artículo 10 de la Ley 24053, modifi cado por la Ley 31177. 7. Sobre esto último, si bien el accionante refi ere que los comandos participantes en la operación militar Chavín de Huántar cuentan con un parte de guerra generado en su oportunidad12, se debe tener en cuenta que su existencia -y

debida acreditación- es una de las condiciones previstas en la norma invocada para su cumplimiento. En ese sentido, a efectos de analizar el fondo del asunto y determinar si corresponde o no la entrega del benefi cio solicitado por el actor en cumplimiento de la Ley 31177, se requiere de una vía procesal que permita generar certeza sobre la existencia de dicho parte de guerra. Siendo así, corresponde desestimar la demanda, cuyo mandato está sujeto a controversia compleja y/o interpretaciones dispares, dejando a salvo el derecho del actor de acudir a la vía legal pertinente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Fojas 153. Fojas 57. Fojas 67. Fojas 79. Fojas 96. Fojas 100. Fojas 153. Fojas 2. Fojas 5 y 6. Fojas 54. Cfr. Fojas 55. Cfr. Fojas 147. W-2523058-1

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