LAMBAYEQUE JOSÉ MANUEL YGNACIO CORNEJO OLAZABAL
En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Miguel Cornejo Olazabal, contra la resolución de fojas 95, su fecha 13 de enero de 2014, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 5 de julio de 2012, el recurrente interpuso demanda de hábeas data contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el acceso a la información de los periodos afectados por sus exempleadores y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado de enero de 1960 a diciembre de 1992. Manifi esta que, mediante carta notarial de fecha 14 de mayo de 2012, requirió la información antes mencionada; sin embargo, la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública, pues solo se limita a brindar una información superfi cial sin hacer uso de la logística con la que cuenta. La ONP contestó la demanda manifestando que no se ha demostrado que haya cometido un acto de arbitrariedad manifi esta que vulnere el derecho invocado, puesto que, de conformidad con el artículo 13 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la administración pública no está obligada a producir información con la que no cuente o no tenga al momento que se haga el pedido. El Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 31 de octubre de 2013, declara fundada la demanda por estimar que la ONP debe extraer los aportes del periodo laboral comprendido entre enero de 1960 y diciembre de 1992. A su turno, la Sala revisora revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda por estimar que la obligación de la entidad emplazada es brindar la
62986 información solicitada por los administrados, no producir lo requerido, razón por la cual, los hechos y petitorio carecen de relevancia constitucional, de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. Mediante la demanda de autos, el actor solicita el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores se extracte el periodo laborado entre enero de 1960 y diciembre de 1992. 2. Con el documento de fecha cierta de fojas 2, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, razón por la que corresponde emitir una decisión sobre el fondo.
3. Conforme se aprecia de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral entre enero de 1960 y diciembre de 1992, situación que evidencia que el derecho que el recurrente viene ejerciendo es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca. Al respecto, este Tribunal, en anterior jurisprudencia, ha establecido que (...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la fi nalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fi n de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectifi car la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fi nes distintos de aquellos que justifi caron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N° 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3). Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19 de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley Nº 29733), ha establecido que El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos. 4. El actor, con fecha 14 de mayo de 2012 (f. 2), requirió a la ONP la entrega de la información de las aportaciones efectuadas por sus ex empleadores que hubieran sido afectadas por el Sistema Nacional de Pensiones y que estuvieran bajo su custodia, requiriendo que de dicha información se extracte el periodo comprendido entre enero de 1960 y diciembre de 1992 5. Como consecuencia de dicho pedido, la ONP emitió la Carta 1681-2012- OAD/ONP, (f. 8), mediante la cual le notifi ca al actor el Informe 1277-2012-DPR-SA (f. 9), que elaborara la Subdirección de Administración de Aportes para dar respuesta a su petición. En dicho documento se pone en conocimiento del actor de los resultados de la búsqueda que efectuara la ONP ante sus Sistemas de Cuenta Individual de Sunat (SCI-SUNAT) y Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA- ORCINEA), así como en los archivos físicos de Orcinea y se dispone la entrega de la información ubicada y que consta de una copia de la búsqueda en consulta al Sistema Nacional de Pensiones Cuenta Individual (f. 10), y búsqueda en el Sistema de Consulta de Empleadores y Asegurados (f. 11); una copia fedateada de la fi cha personal de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero del Perú (f. 12 y 12 vta.); la libreta de cotización de afi liado de la Caja Nacional del Seguro Social del Perú correspondiente a los años de 1968 y 1969 (13 y 14). Adicionalmente a ello, también le ha manifestado al accionante que, en virtud del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM), no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento que se haga el pedido y que la ONP realiza el procedimiento de verifi cación de aportes cuando ello corresponda a algún trámite del derecho pensionario conforme a su TUPA. 6. Durante el trámite del presente expediente, el demandante no ha acreditado haber iniciado algún trámite sobre el reconocimiento de aportes o acceso a una pensión que hubiera generado en la ONP la obligación de realizar la verifi cación de la existencia de información adicional a la que ha cumplido con informar a través de la Carta Nº 1681- 2012- OAD/ONP, (f. 8), o que resguarda mayor información la que ha cumplido con ponerle en conocimiento. 7. Cabe precisar que este Tribunal, luego de efectuar la correspondiente búsqueda de información sobre la posible existencia de expedientes administrativos del actor en el portal web de la emplazada –ONP virtual: (www.onp.gob.pe), no ha encontrado resultado alguno. 8. En tal sentido, el Tribunal Constitucional considera que al igual que el derecho de acceso a la información personal, en el caso del ejercicio del derecho de autodeterminación informativa a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso a datos, la entidad o banco de datos encargada de resguardar la información personal no tiene la obligación de crear o generar datos o información con la cual no cuente, pues este tipo de situaciones (distinta a la necesaria modifi cación de datos por actualización, corrección o supresión entre otros supuestos: habeas data manipulador y sus variantes) no forma parte de las fi nalidades para la cuales se ha dispuesto legalmente el tratamiento de datos. 9. Respecto a la presunta incongruencia que el demandante reclama con relación a la respuesta que recibiera a su pedido de acceso a datos por parte de la ONP, cabe destacar que el hecho de que el recurrente considere que su petición no fue congruentemente atendida, no implica que la respuesta que ha obtenido no resulte veraz o lesione su derecho de acceso a sus datos personales, pues en efecto, conforme se desprende de la Carta 1681-2012- OAD/ONP, (f. 8), la ONP ha cumplido con informarle la carencia de datos de su persona luego de haber efectuado la respectiva búsqueda en sus sistemas informáticos y físicos (bases de datos), razón por la cual, dicho argumento denunciado carece de sustento. 10. En consecuencia, teniendo en cuenta que la emplazada ha cumplido en responder la petición del actor, corresponde desestimar la demanda dado que no se evidencia lesión alguna del derecho invocado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú.
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1570060-10