Sala Segunda. Sentencia 520/2026
HUÁNUCO ALEXANDER HUARINGA CARHUAVILCA, representado por NICÉFORO SEBASTIÁN ROJAS CÓRDOVA – ABOGADO
En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicéforo Sebastián Rojas Córdova, abogado de don Alexander Huaringa Carhuavilca, contra la Resolución 11, de fecha 8 de marzo de 20241, expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada Supraprovincial de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Demanda Con fecha 21 de agosto de 2023, don Nicéforo Sebastián Rojas Córdova, abogado don Alexander Huaringa Carhuavilca, interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial – Sede Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, los señores Fernández Jilala, Barja Quispe y Garay Bacilio; y contra los jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones – Sede Leoncio Prado – Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, los señores Carrillo Rodríguez, Malpartida Ramos y Sandoval Huertas. Se solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) la Sentencia 90-2019, Resolución 53, de fecha 21 de junio de 2019, que condenó al favorecido a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa4; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 115, de fecha 19 de noviembre de 2019, que confi rmó la condena impuesta; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se ordene su inmediata libertad. Se invoca la vulneración de los derechos a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad. El recurrente alega que las resoluciones que se cuestionan carecen de motivación adecuada y prolija, respecto de la aplicación de esta norma modifi cada para los fi nes de la condena impuesta ilegalmente al favorecido. Precisa que la ilegalidad es manifi esta, porque el acto de entrevista única no se llevó a cabo como actuación de una prueba anticipada. Añade que el colegiado, por su parte, sustenta la condena en una abierta ilegalidad, ya que determinó bajo el tipo penal del primer párrafo numeral 2 del artículo 173 del Código Penal, concordante con el artículo 16 del Código Penal, cuando el artículo 173 del Código Penal fue modifi cado por el artículo 1 de la Ley 30838, publicada el 4 de agosto de 2018. También indica que la defensa técnica no desplegó una mínima actividad probatoria con respecto a los hechos denunciados en contra del favorecido, lo que se agravó con su inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado y con su evidente carencia de conocimiento técnico-jurídico en el proceso penal como el que nos ocupa. Además, añade que no supo encuadrar a derecho el escrito de casación, por lo que fue rechazado y declarado inadmisible por el mismo colegiado que lo condenó. Así, la queja presentada fue declarada infundada por resolución de fecha 18 de junio de 2021, de la Sala Suprema6. Finalmente, aduce que la entrevista única realizada a la menor el 3 de enero de 2018 se realizó en contravención del artículo 242, inciso 1, literal d) del nuevo Código Procesal Penal, pues no se realizó como prueba anticipada. El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – Sede Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante la Resolución 1, de fecha 13 de setiembre de 20237, admitió a trámite la demanda. Contestación de la demanda El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial8 se apersonó al proceso, señaló domicilio procesal, absolvió la demanda y solicitó que la misma sea declarada improcedente por considerar que la motivación efectuada en las resoluciones de primera instancia y de vista cumplen con los estándares de motivación exigida por la Constitución, por cuanto la valoración probatoria se efectuó sobre la base de la sindicación directa de la agraviada, declaración que fue corroborada con pruebas periféricas válidamente incorporadas al proceso. Por ello, no considera que exista vulneración al contenido constitucionalmente protegido de los derechos de motivación de las resoluciones judiciales. Resolución de primer y segundo grado o instancia El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Leoncio Prado – Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante la Resolución 4, de fecha 24 de octubre de 20239, declaró infundada la demanda por considerar que lo que en realidad se pretende es una valoración de los medios probatorios analizados y valorados durante el trámite el proceso penal ordinario. Sin embargo, la vía constitucional no constituye una tercera instancia judicial para verifi car dicho agravio, por lo cual sus alegatos debieron ser valorados en la oportunidad procesal correspondiente. La Sala Superior Mixta Descentralizada Supraprovincial de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Fecha: 09/06/2026 00:16
Huánuco confi rmó la apelada por considerar que la controversia planteada se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, pues involucra un pretendido reexamen de las estrategias de defensa efectuadas por el abogado de libre elección del favorecido, así como la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa particular de un inculpado que no corresponde analizar vía el proceso constitucional de habeas corpus, cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) la Sentencia 90-2019, Resolución 5, de fecha 21 de junio de 2019, que condenó a don Alexander Huaringa Carhuavilca a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa10; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 19 de noviembre de 2019, que confi rmó la condena impuesta; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se ordene su inmediata libertad. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad. Análisis del caso concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. En el presente caso, este Tribunal advierte que, a través de la impugnación a las resoluciones del proceso sub litis sobre presunta violación a diversas garantías y a principios procesales, se pretende, en un extremo de la demanda, cuestionar la defensa realizada por el abogado de elección del favorecido. Al respecto, de la revisión del requerimiento de acusación realizado por el Ministerio Público11, se observa con certeza en la parte “II. DATOS PERSONALES DE LOS SUJETOS PROCESALES”, que el abogado defensor particular del favorecido fue el abogado Richard Molina Ramírez, quien participó en los actos procesales posteriores, por lo que se concluye que no estuvo asistido por un defensor público. 5. Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02792-2021-PHC/TC, respecto de la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no pueden ser analizados vía el proceso constitucional de habeas corpus12. 6. También, se cuestiona que la entrevista única realizada 3 de enero de 2018 no se realizó como prueba anticipada; sin embargo, la alegada contravención a los supuestos de prueba anticipada conforme al nuevo Código Procesal Penal no tiene una incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal del favorecido13. 7. Por consiguiente, en estos extremos de la demanda, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como las estrategias desempeñadas por su abogado defensor. 8. El principio de legalidad penal se confi gura también como derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo y el Poder Judicial al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones, en tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica14. 9. De otro lado, el recurrente alega que en el proceso existe una abierta ilegalidad, la cual se ha determinado la condena bajo el tipo penal del primer párrafo numeral 2) del artículo 173 del Código Penal, concordante con el artículo 16 del Código Penal, cuando el artículo 173 del Código Penal fue modifi cado por el artículo 1 de la Ley 30838, publicada el 4 de agosto de 2018. 10. Sobre el particular, en el requerimiento acusatorio del Ministerio Público se precisa lo siguiente: 6.1. Tipo penal aplicable15 Los hechos que se le atribuye al imputado ALEXANDER HUARINGA CARHUAVILCA, constituye delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en grado de tentativa, tipo penal previsto y penado en el primer párrafo numeral “2” del artículo 173 del Código Penal vigente, cuyo texto normativo establece que: “El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetivos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: (…). Si la víctima tiene entre diez años de edad y menos de catorce, la pena será no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco años. Art. Modifi cado mediante el art. “1” de la Ley No. 30076, publicada el 19 agosto de 2018 y Art. 16 “En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer sin consumarlo. El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena” del Código Penal vigente. 11. A partir de lo anterior, el recurrente reclama que al favorecido se le debió aplicar la modifi cación del artículo 1 de la Ley 30838, publicada el 4 de agosto de 2018, que modifi có el artículo 173 del Código Penal en los siguientes términos: Artículo 173.- Violación sexual de menor de edad. El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de catorce años, será reprimido con pena de cadena perpetua. Bajo estos términos, el recurrente reclama que se le aplique la pena de cadena perpetua contrariamente a los doce años de pena privativa de la libertad por los que fue condenado, por lo que existe una incongruencia en su petitorio, la cual no puede ser amparada. 12. Asimismo, de la revisión de autos, se tiene que el recurrente no ha adjuntado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, a efectos de su revisión y verifi cación de que si los argumentos planteados en sede constitucional fueron planteados en sede ordinaria a fi n de que el superior jerárquico se pronuncie al respecto. Sin embargo, de la revisión de la sentencia de vista, se describen los argumentos del recurso de apelación16, entre los cuales no se encuentra el cuestionamiento a la norma aplicable, como recién se hace mención en la presente demanda de habeas corpus. 13. A mayor abundamiento, se observa que la Sala Penal emplazada, en los fundamentos 4.5 al 4.9, ha dado respuesta a los argumentos impugnatorios presentados por la defensa del favorecido. En particular, en el fundamento 4.7 se responde la alegación relacionada con la imposibilidad de escuchar el CD que contiene la entrevista única en cámara Gesell y se concluye que el argumento planteado no es causal, toda vez que la diligencia se llevó a cabo con la participación de la defensa del favorecido, la defensa de la agraviada, el médico legal y el representante del Ministerio Público. Además, consta en el expediente la transcripción de la referida entrevista. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de lo señalado en el fundamento 3 al 7 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del principio de legalidad. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Foja 195 del PDF del expediente Foja 6 del PDF del expediente Foja 60 del expediente (foja 60 del PDF) Expediente 00083-2018-25-1217-JR-PE-01 Foja 17 del expediente (foja 22 del PDF) Queja NCPP 597-2020 Foja 117 del expediente (foja 117 del PDF) Foja 122 del expediente (foja 122 del PDF) Foja 135 del expediente (foja 135 del PDF) Expediente 00083-2018-25-1217-JR-PE-01 Foja 38 del expediente (foja 43 del PDF) Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 01652-2019-PHC/TC y 03965-2018-PHC/TC Cfr. las sentencias emitidas en los expedientes 03010-2015-PHC/TC y 00693-2022-PHC/TC Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 02758-2004-HC/TC y 03644-2015-PHC/TC Foja 50 del PDF del expediente Foja 28 del expediente (foja 33 del PDF) W-2519928-1