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Habeas Data

Habeas Data 08263-2013-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Trabajo
Expediente
08263-2013-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-03-01
Edición
2398
Demandante
Don Sebastián Ballona Alvines

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa de don Sebastián Ballona Alvines. 2. ORDENAR que la Ofi cina de Normalización Previsional proceda a efectuar la búsqueda de datos de don Sebastián Ballona Alvines, en los términos en los que los ha solicitado, y se informe sobre su resultado, más el pago de costos.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

EXP. N.° 08263-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE SEBASTIAN BALLONA ALVINES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sebastián Ballona Alvines, contra la resolución de fojas 84, su fecha 24 de octubre de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de marzo de 2013, el recurrente interpone demanda de habeas data contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le permita acceder a la información que dicha entidad custodia sobre los periodos de aportaciones afectos al Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores, y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado entre enero de 1961 y agosto de 1997. Manifi esta que, mediante Carta Notarial de fecha 27 de diciembre de 2012, requirió la información antes mencionada; sin embargo, refi ere que la emplazada, al negarse a otorgar lo solicitado, ha lesionado su derecho de acceso a la información pública. La ONP deduce excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado manifestando que no se ha negado a otorgar la información requerida y que la Orcinea (ofi cina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados) es la que guarda la información solicitada, por lo que manifi esta que no pueden exigírsele dichos datos, toda vez que existe una imposibilidad material. Asimismo, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente por similar argumentación. El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 14 de junio de 2013, declara infundada la excepción deducida y, con fecha 5 de julio de 2013, declara fundada la demanda de habeas data, por considerar que la omisión de la emplazada de brindar la información requerida terminó por lesionar la autodeterminación informativa que le asiste al recurrente. A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que la obligación de la emplazada es brindar la información requerida por la demandada, no producirla, por lo que resulta aplicable el artículo 5, inciso1, del Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. Mediante la demanda de autos, el actor solicita acceder a la información que dicha entidad custodia sobre los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores, que y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado entre enero de 1961 y agosto de 1997. 2. Con el documento de fecha cierta de fojas 2, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de habeas data previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, razón por la que corresponde emitir una decisión sobre el fondo.

Análisis de la controversia

3. Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral entre enero de 1961 y agosto de 1997, situación que evidencia que el recurrente viene haciendo ejercicio del derecho de autodeterminación informativa, y no del de acceso a la información pública, como erróneamente invoca. Al respecto, este Colegiado, en anterior jurisprudencia, ha establecido lo siguiente: [...] la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la fi nalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fi n de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectifi car la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fi nes distintos de aquellos que justifi caron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados [Sentencia 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3] Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19 de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley 29733), ha establecido: El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos. 4. En el presente caso, se aprecia que el actor, con fecha 27 de diciembre de 2012 (folio 3), requirió a la ONP la entrega de la información materia de la demanda, pedido que no obtuvo respuesta por la parte emplazada. Este accionar de la entidad demandada es lesiva del derecho de petición, el cual abarca, dentro de su ámbito protegido, la obligación por parte de la administración de resolver en el plazo señalado por la ley de la materia la petición planteada, ofreciendo la correspondiente fundamentación de la determinación, y comunicar al peticionante la decisión adoptada (Sentencia 01674- 2012-PA/TC). Por ello, independientemente de los argumentos que emplea la entidad demandada, ella tenía la obligación de dar una respuesta oportuna al demandante. Sin embargo, ello no genera, por sí solo, que el presente proceso sea reconvertido a uno de amparo. Lo que evidencia es que la falta de respuesta oportuna de la ONP impidió que el recurrente acceda a datos privados que son de relevancia para su situación jurídica actual, aspectos que sí corresponde dilucidar a través de un proceso de habeas data. 5. Cabe precisar que, a través de su contestación de demanda, la ONP sostiene que no lesionó derecho alguno del recurrente, toda vez que no se ha negado a otorgar la información requerida y que es la Orcinea quien guarda la información solicitada, razón por la cual no se le pueden exigir los datos requeridos. Agrega que la información que

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59792 recibiera luego de la transferencia de los asuntos relacionados con la seguridad social del IPSS hacia la ONP no fue hecha en su totalidad, ya que contaba solo con un acervo documentario incompleto. 6. Mediante búsqueda en la ONP virtual <https://app.onp.gob. pe>, el día 30 de junio de 2014, este Colegiado ha podido visualizar la existencia del Expediente Administrativo 00300053609, perteneciente al recurrente. 7. En tal sentido, se evidencia que la emplazada omitió efectuar la búsqueda de la información requerida por el actor para darle a conocer si la mantenía o no en sus bases de datos, , situación que, para este Colegiado, acredita de modo evidente la lesión de su derecho, pues del requerimiento del demandante no se evidencia pretensión alguna de reconocimiento de aportaciones, sino que se le den a conocer los datos sobre sus aportes entre enero de 1961 y agosto de 1997 que la ONP custodia, esto en ejercicio de su derecho de autodeterminación informativa y no de su derecho de acceso a una pensión. 8. Por otro lado, también se verifi ca que, en el pedido que efectuara el actor el 27 de diciembre de 2012 (folio 2), se defi ne de modo claro su identidad, su dirección domiciliaria real y legal, cuáles son los datos que requiere, y el compromiso de asumir los gastos en que se incurra para la reproducción de los mismos, solicitud que en modo alguno evidencia algún requerimiento de acceso a datos sensibles de terceros o que se vinculen a información materia de excepción del artículo 4 del Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales (Decreto Supremo 003-2013-JUS), razón por la cual, no se puede identifi car un supuesto legítimo para validar alguna restricción de acceso a la información requerida. Cabe precisar que aunque resulta cierto que los supuestos de excepción que regula el Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales no se encontraban vigentes a la fecha en que el actor requirió el acceso a sus datos, dichos supuestos sí se encontraban regulados en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y que en todo caso pudieron haber sido invocados por la ONP para justifi car —válidamente, si ese hubiera sido el caso— la negativa de entrega de los datos requeridos, y no los argumentos expuestos en el fundamento 5 supra, carentes de sustento fáctico y jurídico. 9. En consecuencia, dado que a través del proceso de habeas data de cognición o de acceso a datos todo ciudadano tiene la posibilidad de solicitar el control de la renuencia de las entidades públicas y privadas de proporcionar los datos que resguarden, y que se advierte que la negativa de la ONP respecto de la petición del actor no encuentra justifi cación alguna —pues de acuerdo con la Ley de Protección de Datos Personales (Ley 29733) como entidad pública tiene la obligación de brindar el acceso a los datos personales que resguarde en sus bancos de datos físicos o virtuales, siempre y cuando no se produzca alguna situación razonable de restricción de dichos datos—, este Tribunal considera que se ha lesionado el referido derecho, conforme se detalla en el fundamento 6 supra. Consecuentemente, corresponde disponer que la Ofi cina de Normalización Previsional efectúe la búsqueda de los datos del recurrente en cada uno de los bancos de datos y proceda a informarle los resultados. 10. En la medida en que, en el caso de autos, se ha evidenciado la lesión del derecho invocado, corresponde ordenar que la ONP asuma el pago de los costos procesales, en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. 11. Finalmente, cabe precisar que, en la ejecución de la presente sentencia, no se puede exigir ni obligar a la ONP a generar mayor información a la que el demandante ha requerido, pues el alcance del proceso de habeas data de cognición o acceso a los datos personales únicamente se manifi esta respecto de la información que la entidad emplazada mantiene en custodia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa de don Sebastián Ballona Alvines. 2. ORDENAR que la Ofi cina de Normalización Previsional proceda a efectuar la búsqueda de datos de don Sebastián Ballona Alvines, en los términos en los que los ha solicitado, y se informe sobre su resultado, más el pago de costos. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1485949-18

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