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Amparo

Amparo 22710-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
22710-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-06-08
Edición
4337
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución N° 12 de fecha 15 de agosto de 2023, que declaró fundada en parte la demanda de amparo; en los seguidos por Richard Asto Arone contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. S.

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 22710-2024

LIMA Lima, ocho de abril de dos mil veintiséis. I. VISTA: La causa número veintidós mil setecientos diez - dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: S e trata de los dos recursos de apelación interpuestos por: 1) el Procurador Público del Poder Judicial ( quien representa a los señores jueces demandados), de fecha 6 de octubre de 2023; 2) Enlace Profesional Jurídico & Contable Sociedad Anónima Cerrada, de fecha 10 de octubre de 2023, ambos contra la sentencia de primera instancia de fecha 15 de agosto de 2023 (integrada mediante resolución N° 16 de fecha 15 de enero de 2024), que declaró fundada en parte la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES: 2.1. Demanda. Del escrito de demanda y subsanación1, se advierte que Richard Asto Arone interpone demanda de amparo contra la resolución judicial, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución S/N de fecha 21 de marzo de 2023 - Casación Laboral 33624-2019-Lima Norte, emitida en el expediente de origen N° 06968-2017-0-0903-JP-LA-01, que declaró improcedente su recurso de casación, y reponiendo las cosas hasta el momento en que se habría producido la violación de sus derechos constitucionales, se califi que nuevamente declarándose su procedencia y se fi je fecha para la vista de la causa a efectos de que se emita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto en controversia del proceso ordinario, al habérsele vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, la debida motivación de resoluciones judiciales y la tutela procesal efectiva. Fundamenta su demanda señalando que: i) En el proceso ordinario laboral, con fecha 14 de agosto de 2019, dentro del plazo de ley, interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución N° 17; pero en la resolución cuestionada, de manera errónea se resolvió declarar improcedente su recurso de casación, por cuanto supuestamente habría sido presentado de forma extemporánea, tomando como fecha de notifi cación válida la misma de la sentencia de vista, esto es, el 18 de julio de 2019, cuando lo real es que dicha sentencia le fue notifi cada el 25 de julio de 2019, tal como puede verse del Acta de Notifi cación de la misma; ello por cuanto en la fecha de la audiencia de vista, se le comunicó a las partes que serían notifi cadas el 25 de julio de 2019, lo cual también puede advertirse del sistema de consultas de expedientes del Poder Judicial; lo que vulneraría su derecho al debido proceso. ii) Los días 29 y 30 de julio y el 2 de agosto de 2019, fueron declarados feriados no laborables, y también los días 26 y 27 de julio de dicho año, conforme al Decreto Supremo N° 124-2019-PCM; con lo cual, el plazo para interponer el recurso de casación, se postergó aún más; por tanto, su recurso de casación fue interpuestos dentro del plazo de 10 días de acuerdo a lo regulado por el inciso 3° del artículo 35° de la Ley N° 29497, iii) Se incurrió en la infracción normativa del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, toda vez que se habría cometido infracción al deber de motivación por incurrir en una motivación aparente e insufi ciente, dado que no se ha contabilizado como corresponde el plazo que tenía para interponer el recurso casatorio, siendo que de manera errónea, se consideró como fecha de notifi cación válida la emisión de la resolución N° 17 y no la de notifi cación, de acuerdo a ley, iv) El Colegiado supremo, incurriría en un defecto de motivación aparente en los fundamentos cuarto y quinto, pues si de motivación se habla, esta debe tener coherencia entre lo factico y jurídico, y v) Se declaró improcedente el recurso de casación sin analizar correctamente los hechos y su correlato en derecho, por ello resultaría evidente la falta de sustento para dicha decisión que revelaría una formalidad manifi esta sin un debido análisis de dicho recurso, lo que vulneraría su derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional contemplados en el inciso 3) del artículo 139° concordante con el inciso 5) de dicho artículo de la Constitución Política del Estado, referido a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.2. Fundamentos de la sentencia apelada. Mediante sentencia de primera instancia2 contenida en la Resolución N° 12 de fecha 15 de agosto de 2023, la Tercera Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió declarar fundada en parte la demanda de amparo, al concluir que se ha acreditado la vulneración del derecho al debido proceso -debida motivación de resoluciones judiciales y la tutela procesal efectiva, en aplicación de lo previsto por el ya mencionado artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional. La Sala Superior argumenta su decisión señalando que: i) se advierte que los magistrados de la referida Sala Suprema indicaron que la notifi cación de la sentencia de vista N° 17 del 18 de julio de 2019 fue realizada válidamente en la misma fecha de acuerdo a lo que consta en el acta de notifi cación por estrado; sin embargo, corre en el proceso ordinario subyacente el “acta de notifi cación de la sentencia de vista”, de donde se observa que esta diligencia respecto de las partes procesales se realizó el día 25 de julio de 2019, con inasistencia del hoy amparista; documento que no fue merituado por dicha Sala Suprema al emitir su decisión. Asimismo, en la resolución suprema en cuestión se indica que la notifi cación de la referida sentencia de vista se había realizado por estrado; tampoco explica o expone si esa diligencia se realizó con el contenido de la misma, todo lo cual evidencia que al emitirse la resolución suprema bajo análisis se incurrió en motivación insufi ciente, no cumpliéndose con los parámetros de motivación constitucionalmente exigidos. ii) de los argumentos expuestos en la demanda, no se advierte algún cuestionamiento por parte del demandante relacionado con el criterio expuesto por el juez al emitir la resolución cuestionada, sino por el contrario, al debido proceso en su manifestación

del deber de motivar debidamente las resoluciones judiciales, vinculada a la determinación de la fecha de notifi cación de la sentencia de vista N° 17 para el debido cómputo del plazo de su recurso de casación que interpuso en el proceso ordinario subyacente; por consiguiente, al evidenciarse una manifi esta afectación al referido derecho y la tutela procesal efectiva, en aplicación del ya mencionado artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe declararse nula la resolución casatoria de fecha 21 de marzo de 2023 -Casación Laboral N° 33624-2019-LIMA NORTE-, y emitirse un nuevo pronunciamiento. 2.3. Recursos de apelación de la sentencia. 2.3.1 A través del escrito de apelación3 presentado el 6 de octubre de 2023 por el Procurador Público del Poder Judicial, el apelante sostiene que: i) los fundamentos Octavo y Noveno de la sentencia apelada, implican un menoscabo al principio/ derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, siendo que al resolver la causa, el juez de primera instancia se excede los límites del juez constitucional y evalúa el fondo de lo resuelto por el juez ordinario, desnaturalizando así la naturaleza del proceso constitucional de amparo. ii) El Juez Constitucional no puede avocarse el conocimiento de controversias ya resueltas y revisada la sentencia apelada, se aprecia que el a quo ha ignorado los criterios del Tribunal Constitucional, no limitándose a evaluar de forma periférica la resolución judicial cuestionada por la demanda, sino pronunciándose sobre el fondo en cuestión judicial del proceso ordinario que procede, y con ello, ha dejado de lado arbitrariamente que “no corresponde a la jurisdicción constitucional decidir causas propias de la jurisdicción ordinaria, conforme al principio de reserva de jurisdicción que le es atribuida al Poder Judicial”, es decir, el a - quo se ha pronunciado sobre cuestiones que son, propiamente, competencia de la justicia ordinaria y no de la justicia constitucional. iii) la decisión del juez constitucional escapa de la fi nalidad del proceso de amparo, pues se ha intervenido en las competencias del juez ordinario, quien posee reserva de las materias que le son propias, ya que con la demanda no se expresó ninguna afectación ius fundamental, por lo que le correspondía al juez constitucional rechazar la demanda conforme al artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2.3.2. Asimismo, mediante escrito4 presentado el 10 de octubre de 2023, por el apelante Enlace Profesional Jurídico & Contable S.A.C., sostiene que: i) el día 18 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de Vista de la Causa de manera presencial, debidamente acreditadas ambas partes procesales y luego de ser absueltos sus informes orales y a las preguntas que los miembros de la sala creyeron pertinente realizar, estos decidieron emitir una decisión donde confi rmaron la sentencia de primera instancia, es decir, en el mismo acto o día, para lo cual, al ser la parte demandada y no considerar este fallo a favor de su representada, decidió interponer el recurso extraordinario de casación, debiendo acotar que en vista y a oído de las partes quedaron válidamente notifi cados con la decisión de dicha sala, vale decir con fecha 18 de julio de 2019. ii) los magistrados de la Tercera Sala Constitucional no han merituado que la notifi cación de la sentencia de vista fue efectuada el 18 de julio de 2019 y no el 25 de julio del 2025, es decir, inobservó lo que consta en autos y emitido válidamente por la Sala Laboral Permanente de Lima Norte, que ambas partes fueron notifi cadas el día 18 de julio de 2019, en la audiencia de vista de causa, de manera presencial, y que el amparista ha cometido una falta de diligencia para poder presentar su recurso impugnatorio de casación, y la sentencia apelada declaró fundada su petición, pero de manera inmotivada, causando un agravio a sus derechos fundamentales de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que tiene un justiciable, y a no respetar los lineamientos jurídicos que ordenan las normas jurídicas vinculantes, y que existe abundante jurisprudencia al respecto. iii) el amparista, en el caso de sentir vulnerado su derecho a la supuesta correcta motivación de su pedido (casación), debió seguir la vía que corresponde la cual es la ordinaria, debiendo presentar un recurso de queja tal como lo estipula el artículo 401° del Código Procesal Civil, que indica: “el recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente el recurso de apelación…”. iv) la sentencia apelada ha agraviado el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica, al dejarle en indefensión, no habiendo considerado que la resolución acaecida en la sala pertinente tiene la calidad de cosa juzgada, cuando contra esta no hay más impugnaciones. v) la resolución apelada contraviene el debido proceso y defensa de su representada al no haber tomado en consideración la actuación de medios probatorios según el principio de veracidad, así como los argumentos esgrimidos en sus escritos y lo oralizado en sus alegatos fi nales, ya que dicho recurso de casación no cumplía con el requisito previsto en el inciso 3 del articulo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, toda vez que el acto de notifi cación y conforme a la Resolución Administrativa N° 340-2016-CE-PJ, instituye la notifi cación en estrados, esto es aquella que se produce durante las audiencias públicas, en las que la ley presupone iure et de jure la presencia de las partes, en tanto se cuenten con un emplazamiento válido. III. FUNDAMENTOS: 3.1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. El recurrente solicita la nulidad de la Resolución S/N de fecha 21 de marzo de 2023 - Casación Laboral 33624- 2019-Lima Norte, emitida en el expediente de origen N° 06968-2017-0-0903-JP-LA-01, que declaró improcedente su recurso de casación, y reponiendo las cosas hasta el momento en que se habría producido la violación de sus derechos constitucionales, se califi que nuevamente declarándose su procedencia y se fi je fecha para la vista de la causa a efectos de que se emita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto en controversia del proceso ordinario, al habérsele vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, la debida motivación de resoluciones judiciales y la tutela procesal efectiva. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la vulneración del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por el demandante. 3.2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3.3. Análisis del caso concreto. 3.3.1. Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, la amparista sostiene que la resolución cuestionada, la cual está solicitando su nulidad en este proceso, habría vulnerado el derecho al debido proceso, la debida motivación de resoluciones judiciales y la tutela procesal efectiva. 3.3.2. Que el derecho a la motivación de resoluciones judiciales no implica en lo absoluto contar con una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifi que por qué los hechos [del caso] se encuentran enmarcados en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, c) que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión. [Cfr. sentencia emitida en el expediente 04348- 2005-PA/TC]5; por lo tanto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. (Cfr. STC N° 3943-2006-PA/TC, fundamento 4)6. 3.3.3. Siendo que mediante Sentencia recaída en la resolución N° 12 de fecha 15 de agosto de 2023, la Tercera

Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió declarar fundada en parte la demanda, y declarando nula la resolución casatoria de fecha 21 de marzo de 2023-Casacion Laboral N° 33624-2019-Lima Norte y reponiendo las cosas al estado anterior de la afectación de los derechos constitucionales, dispone que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, emita una nueva resolución, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente sentencia. Al respecto, la Tercera Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima llegó a dicha conclusión al determinar que, si bien es cierto, la referida Sala Suprema indicó que la notifi cación de la sentencia de vista N° 17 del 18 de julio de 2019 fue realizada válidamente en la misma fecha de acuerdo a lo que consta en el acta de notifi cación por estrado; sin embargo, corre en el proceso ordinario subyacente el “acta de notifi cación de la sentencia de vista”, de donde se observa que esta diligencia respecto de las partes procesales se realizó el día 25 de julio de 2019, con inasistencia del hoy amparista; documento que no fue merituado por dicha Sala Suprema al emitir su decisión. Asimismo, en la resolución suprema en cuestión se indica que la notifi cación de la referida sentencia de vista se había realizado por estrado; tampoco explica o expone si esa diligencia se realizó con el contenido de la misma, todo lo cual evidencia que al emitirse la resolución suprema bajo análisis se incurrió en motivación insufi ciente, no cumpliéndose con los parámetros de motivación constitucionalmente exigidos, por lo que se evidencia una manifi esta afectación al referido derecho y la tutela procesal efectiva, en aplicación del ya mencionado artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.3.4 Frente a dicha decisión, el Procurador Público del Poder Judicial (quien representa a los señores Jueces demandados) interpuso recurso de apelación contra la sentencia cuestionada en todos sus extremos, señalando que del contenido de sus fundamentos (Octavo y Noveno) no se encuentra debidamente motivada, toda vez que al resolver la causa, el juez de primera instancia se excede los límites del juez constitucional y evalúa el fondo de lo resuelto por el juez ordinario, desnaturalizando así la naturaleza del proceso constitucional de amparo, más aún, si el Juez Constitucional no puede avocarse el conocimiento de controversias ya resueltas y revisadas, por lo que correspondía al juez constitucional rechazar la demanda conforme al artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.3.5. Por su parte, la demandada Enlace Profesional Jurídico & Contable S.A.C., interpone recurso de apelación fundamentando que los magistrados de la Tercera Sala Constitucional no han merituado que la notifi cación de la sentencia de vista fue efectuada el 18 de julio de 2019 y no el 25 de julio del 2025, es decir, inobservó lo que consta en autos y emitido válidamente por la Sala Laboral Permanente de Lima Norte, que ambas partes fueron notifi cados el día 18 de julio de 2019, en la audiencia de vista de causa, de manera presencial, por lo que la sentencia apelada le ha causado un agravio a sus derechos fundamentales de la cosa juzgada y la seguridad jurídica al no respetar los lineamientos jurídicos que ordenan las normas jurídicas vinculantes, toda vez que debió seguir la vía que corresponde la cual es la ordinaria, debiendo de presentar un recurso de queja tal como lo estipula el artículo 401° del Código Procesal Civil. Asimismo, señala que la resolución apelada contraviene el debido proceso y defensa de su representada al no haber tomado en consideración la actuación de medios probatorios según el principio de veracidad, así como los argumentos esgrimidos en sus escritos y lo oralizado en sus alegatos fi nales, ya que dicho recurso de casación no cumplía con el requisito previsto en el inciso 3 del artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, toda vez que el acto de notifi cación y conforme a la Resolución Administrativa N° 340-2016-CE-PJ, instituye la notifi cación en estrados, esto es aquella que se produce durante las audiencias públicas, en las que la ley presupone iure et de jure la presencia de las partes, en tanto se cuenten con un emplazamiento valido. 3.3.6. Estando a lo expuesto líneas arriba, de la revisión del expediente digitalizado en el SIJ Supremo, se observa que la Tercera Sala Constitucional solicitó tanto al Juzgado como a la Sala Suprema el expediente del proceso subyacente a fi n de verifi car la notifi cación realizada a las partes de la sentencia de vista, así como la notifi cación “por estado”, verifi cándose que a fojas 1718 obra una constancia de “vista de causa” de fecha 18 de julio de 2019 donde se deja la constancia lo siguiente: “… se deja constancia de la asistencia del abogado de la parte demandante (…). El Tribunal en este acto, de conformidad con el artículo 33 literal C de la Nueva Ley Procesal del Trabajo - Ley N° 29497, procedió a diferir la sentencia, el cual se notifi cará el día 25 de julio del 2019 a horas cuatro de la tarde, ante la Secretaria de Sala”; asimismo, a fojas 1808 obra el “Acta de Notifi cación de sentencia de Vista” de fecha 25 de julio de 2019, donde se dejó constancia de lo siguiente: “… se deja constancia que se hizo presente la parte demandada (…); a efectos de ser notifi cado con la sentencia de vista de fecha 18 de Julio de 2019 (…); así mismo se deja constancia de la inasistencia de la parte demandante. Efectuando en este acto la respectiva notifi cación. (…)”. 3.3.7. Estando a lo antes señalado, este Tribunal Supremo concuerda con lo resuelto por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, pues los magistrados de la referida Sala Suprema no han merituado el acta de notifi cación de la sentencia de vista que obra en el proceso subyacente, donde se deja constancia de que se notifi có la sentencia de vista el día 25 de julio de 2019 con la inasistencia incluso del demandante, quien es el amparista; por lo que se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional del debido proceso - debida motivación de resoluciones judiciales y la tutela procesal efectiva. 3.3.8. En ese sentido, de lo desarrollado por la Sala Superior Constitucional en la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda de amparo, se advierte que dicho colegiado ha cumplido con fundamentar su decisión, observando lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, pues señala que las resoluciones emitidas en el proceso ordinario cuentan con una insufi ciente motivación, al no expresar los fundamentos que sean razonables y coherentes y que sustenten la decisión adoptada; por lo que, declararon fundada en parte la demanda de amparo presentada por el Richard Asto Arone. Por lo que se debe confi rmar la sentencia apelada. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, se resuelve CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución N° 12 de fecha 15 de agosto de 2023, que declaró fundada en parte la demanda de amparo; en los seguidos por Richard Asto Arone contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. S.S. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROS SMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 26 y 34 del expediente judicial digital. Ver página 210 del expediente judicial digitalizado. Ver página 211 del expediente judicial digitalizado. Ver página 213 del expediente judicial digitalizado. STC. Expediente N° 00414-2022-PHC/TC [Fundamento 7]. STC. Expediente N° 02147-2009-PA/TC [Fundamento 5]. W-2519370-351

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