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Amparo

Amparo 18240-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Trabajo
Expediente
18240-2023
Tipo
Amparo
Distrito
HUAURA
Publicación
2025-06-27
Edición
4054
Demandante
Fernando Nicolás Estupiñan Ugarte el 08 de mayo de 2023
Materia
DEL R

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente AMPARO Nº 18240-2023 HUAURA Lima, nueve de abril de dos mil veinticinco LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA: la causa número dieciocho mil doscientos cuarenta – dos mil veintitrés-Huaura, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Fernando Nicolás Estupiñan Ugarte el 08 de mayo de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución N.º 05, de fecha 25 de abril de 20231, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declara improcedente la demanda de amparo, en los seguidos contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2022, Fernando Nicolás Estupiñan Ugarte peticiona la nulidad de las resoluciones N.ºs 45 y 50 emitidas dentro del proceso signado con el N.º 00175-2013-0-1310-JM-CI-01 sobre desalojo por ocupación precaria, por no habérsele notifi cado en su domicilio real, lo que vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) las resoluciones cuestionadas no le fueron notifi cadas en su domicilio real sito en Calle Gallanos 233 Centro Poblado Aldea

Campesina - Chancay, que es el predio materia de desalojo; ii) pese a ser socio de la Asociación Héroes de la Balanza no le fueron notifi cados los actuados en el proceso subyacente. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución N.º 05, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente porque no se puede pretender sostener que se afecta el derecho de defensa del amparista por no ser emplazado en un proceso en el que no es parte y tampoco como consecuencia de ello, se puede considerar afectación al debido proceso, más aún, sino se apersonó al mismo, ni hizo valer su derecho dentro del proceso ordinario, pretendiendo que el Juez constitucional ingrese a pronunciarse por una situación de orden procesal que debió ser en todo caso cuestionada al interior del proceso subyacente. 3. Recurso de Apelación. El 08 de mayo de 2023, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia con similares argumentos a su demanda, sosteniendo que los actuados no se le han notifi cado pese a que el Juez tenía conocimiento que era socio de la Asociación Héroes de la Balanza, y que el presidente no tenía facultades de representación en procesos judiciales. Refi ere que, en una interpretación errónea de sus derechos se ha indicado que no era necesario que el demandante sea notifi cado. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita la nulidad de las resoluciones N.ºs 45 y 50 emitidas dentro del proceso signado con el N.º 00175-2013-0-1310-JM-CI-01 sobre desalojo por ocupación precaria, por no habérsele notifi cado en su domicilio real, lo que vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa. 1.2. Corresponde determinar si las resoluciones cuestionadas han vulnerado el derecho al debido proceso y el de defensa, al no habérsele notifi cado las sentencias y demás actuados dentro del proceso sobre desalojo por ocupación precaria. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Al respecto, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.2 3.- Análisis del caso concreto. 3.1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho.3 3.2. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etcétera), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos4. 3.3. El Tribunal Constitucional hizo notar, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04303-2004-AA/TC, que la notifi cación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que esto ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notifi cación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.5 3.4. El artículo 139 inciso 3 de la Constitución, refi ere que toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado

el Tribunal Constitucional, el debido proceso garantiza el

respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia6. 3.5. Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, el demandante refi ere que las resoluciones cuestionadas, habrían vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa, por la falta de notifi cación de los actuados procesales, así como la sentencia de primera y segunda instancia expedidas en el proceso de desalojo por ocupación precaria. Sin embargo, el demandante no ha acreditado que tenga legitimidad para obrar o que haya sido parte en el proceso subyacente y por ende haya existido una obligación de ser emplazado con las actuaciones emitidas en ese proceso, tampoco demuestra que haya accionado en dicho proceso utilizando los medios de defensa que la ley le franquea. 3.6. En tal sentido lo que pretende en realidad el amparista, es que se deje sin efecto resoluciones judiciales emitidas dentro de un proceso judicial regular con el fi n de que no se ejecute las sentencias que declararon fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, cuando como se ha expresado no realizó ningún acto dentro del proceso subyacente con el fi n de cautelar los derechos que ahora cuestiona como vulnerados. 3.7. Entonces lo que se persigue es que el proceso constitucional de amparo se constituya en una instancia revisora en la cual se discutan los supuestos vicios de procedimiento que denuncia; es decir, pretende que la justicia constitucional actúe como una especie de supra instancia lo que no se condice con la naturaleza y fi nes del amparo. 3.8. Por lo expuesto, los argumentos esgrimidos por el impugnante respecto a la vulneración a los derechos al derecho al debido proceso y a la defensa deben desestimarse, correspondiendo confi rmar la sentencia apelada que declara improcedente la demanda de conformidad con el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no enervando los argumentos expresados en el recurso de apelación lo aquí determinado. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia de fecha 25 de abril de 2023, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos contra el Poder Judicial y otros sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Ver página 51 del expediente principal. Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Cfr. Expediente N.º 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sentencias 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-HC/TC. Sentencia 03721-2022-PA/TC. .xpediente 07289- 2005-PA/TC, fundamento 3 W-2406443-20

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