CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCO PRIMER JUZGADO CIVIL DE HUÁNUCO 1º JUZGADO CIVIL - SEDE ANEXO EXPEDIENTE : 00186-2020-0-1201-JR-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO JUEZ : VELARDE SANTAMARIA MARIA EDIVIA ESPECIALISTA : RAMÍREZ BERNAL, VICTOR RAÚL DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE HUÁNUCO, PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DE SALUD, GOBIERNO REGIONAL DE HUÁNUCO REP JUAN ALVARADO CORNELIO, EDUARDO JAIME ALFARO ESPARZA DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA DE GESTION DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE SALUD, MINISTERIO DE SALUD DEMANDANTE : AGUIRRE BERROSPI, SHERLY KATERI SENTENCIA Nº 105-2022 RESOLUCIÓN Nº 08. Huánuco, treinta de setiembre del año dos mil veintidós.- VISTOS: El expediente número ciento ochenta y seis guion dos mil veinte, seguido por SHERLY KATERI AGUIRRE BERROSPI contra EL GOBIERNO REGIONAL DE HUÁNUCO, EDUARDO JAIME ALFARO ESPARZA Director General de la Ofi cina General de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, sobre Proceso De Amparo. I. PETITORIO: Que, mediante escrito de fojas siete y siguientes, la recurrente Sherly Kateri Aguirre Berrospi interpone demanda constitucional de amparo con el objeto de proteger dentro del marco de las normas de garantías constitucionales su derecho constitucional a gozar de licencia por maternidad, su derecho a no ser objeto de discriminación laboral, derecho al debido proceso, derecho de defensa, protección contra el despido por su condición de madre trabajadora embarazada, derecho a la estabilidad laboral y económica y su derecho a la remuneración y consecuentemente su derecho al trabajo, a efectos que judicialmente se disponga y se ordene - Se declare nulo el despido discriminatorio de fecha 30 de junio de 2020 y se ordene su reposición a su centro de trabajo en el mismo cargo, previa elaboración de su contrato de trabajo con la remuneración al cargo a fi n de cesar los actos violatorios a sus derechos laborales constitucionales en su condición de madre trabajadora gestante con derecho al descanso pre y postnatal y derecho a la lactancia materna. - Se ordene el pago de costos y costas. 1.1. Hechos en que se sustenta la pretensión: a) La demandante ingresó a laborar en el SERUMS en el puesto de salud – SUPTE SAN JORGE, adscrito al Gobierno Regional Huánuco con fecha 01 de mayo de 2019 hasta el 30 de mayo de 2020 en el programa SERUMS (SERUMS que culminó en mayo de 2019) y del 01 de junio de 2020 al 30 de junio de 2020 con contrato de trabajo como cirujano dentista, (trabajador) en la Dirección de Planifi cación del Personal de Salud de la Dirección General de Personal de Salud, precisando que las labores lo desempeñaría en la Región Huánuco – en el Establecimiento de Salud de SUTPE San Jorge, sin embargo, al haber ingresado a laborar la accionante encontrando en estado de gestación y al dar a luz, ha solicitado licencia para efectos de su lactancia materna, la misma que se le autoriza mediante Resolución Directoral Nº3750-2019-GRHCO-DRS-RSLP-DE-URH, de fecha Tingo María 03 de diciembre de 2019 en la cual se dispone “otorga 01 hora de permiso diario por lactancia materna con goce de remuneraciones a doña Sherly Kateri Aguirre Berrospi, servidora del Centro de salud SUPTE JORGE de la Red de Salud Leoncio Prado cargo de cirujano dentista comprendida en el régimen del Decreto Legislativo Nº276- en la modalidad de SERUMS del 03 de diciembre del 2019 al 05 de mayo del 2020” uso de su licencia por lactancia que se encontraba en pleno ejercicio hasta que con fecha 30 de junio de 2020 pese a tener conocimiento su empleador de su condición de madre lactante le comunica que ya no iba a seguir laborando, confi gurando un despido arbitrario discriminatorio pues en su condición de madre y encontrándose en ejercicio de su derecho de lactancia al tener su bebé recién 04 meses de nacido, sin embargo el demandado desconociendo su derecho como madre trabajadora en estado de embarazo le despide, del mismo modo como podrá ver a la fecha del despido al haber superado el periodo de un año se encontraba amparada, la misma que indica que todo trabajador no puede ser despedido si no previo procedimiento administrativo disciplinario y por falta grave, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, siendo que existe desnaturalización del contrato pues terminado mi SERUM me vuelve a contratar ya como trabajadora y estando autorizada para hacer uso de mi lactancia materna se le despide de manera incausada. b) Señala que se debe valorar que a la fecha del despido la demandante venía laborando más de un año, de manera que al haber sido despedida sin la observancia legal de las causas preestablecidas en la norma legal aludida y por el solo hecho de encontrarse en estado de embarazo, el referido despido resulta ilegal no obstante hallarse debidamente acreditada su situación de trabajador sujeto al régimen de la actividad pública, debiendo valorar que en condición se debe suponer continúe laborando en su condición de madre gestante. 1.2. Fundamentación jurídica de la pretensión: La demanda se encuentra amparada en la Ley 26644 modifi cada por la Ley 30367, ley que protege a la madre trabajadora contra el despido arbitrario y prolonga su periodo de descanso; en los artículos 2º Inc. 15º y 22º, artículo 22º, 23º, 24º, 26º, 27º, 28º, 55º y 139º de la Constitución Política del Estado. En el artículo 37º inc. 11), 46º num. 2) y 3) y 56º del Código Procesal Constitucional. II. ABSOLUCIÓN DE LA DEMANDA: 2.1. Pretensión Contradictoria del demandado Gobierno Regional de Huánuco: Mediante escrito de fojas cincuenta y dos y siguientes, Juan Carlos Nolorve Rojas en su condición de Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Huánuco, se apersona al proceso y contesta la demanda argumentando lo siguiente: a) Del petitorio de la demanda se advierte que por su forma la demanda no se ajusta a los requisitos y a las solemnidades que la ley señala; por ejemplo, se proponen petitorios procesales incompatibles, cuando no se fi jan con precisión su petitorio, al exigir que se declare nulo el despido discriminatorio de fecha 30 de junio de 2020 cuando no existe conexión lógica entre los hechos expuestos y a las pretensiones procesales propuestas, pues de ser el caso de solicitar la nulidad primero ha debido agotar la vía previa, etc., pues en el presente caso, la demandante pudo recurrir mediante recurso de apelación a la instancia superior quien
con un mejor estudio de autos pudo haberse pronunciado sobre su pretensión mediante una Resolución Gerencial Regional. b) Que, entre las partes existió una relación laboral a plazo determinado regulada por el régimen del contrato administrativo de servicios, la cual concluyó al momento del vencimiento del contrato administrativo de servicios, la cual concluyó al momento de vencimiento de su único contrato, el 30 de junio del 2020 y que la demandante conocía con anticipación que tal supuesto de extinción del contrato administrativo de servicios está normada en el artículo 13, literal h, del Reglamento del Decreto Legislativo Nº1057, pues se comunicó a la demandante el termino de vigencia de contrato, peor aún la demandante no habría adquirido derecho alguno por cuando, ni siquiera ha superado el periodo de prueba establecido por ley (03 meses). c) La relación laboral se extinguió producto del Marco Legal, de acuerdo a la cláusula tercera del Contrato Administrativo de Servicios Nº02575-2020 aparentemente suscrito con el Director General de la Ofi cina General de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Salud (careciendo de validez por cuando no obra la fi rma de conformidad del representante de la entidad) y no por constituir un acto supuestamente arbitrario por su embarazo. Por ende, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de su relación laboral con el Gobierno Regional de Huánuco se produjo de forma automática, conforme a lo señalado en el literal “H” del numeral 13.1 del Decreto Supremo Nº 075-2008- PCM, conforme a ley. d) Que, el comunicado de su termino de contrato, ha sido válidamente notifi cado a la demandante además se aprecia de la misma lectura de su contrato el término de vigencia de la misma. e) Es necesario precisar que de la revisión de los actuados no se aprecia medio probatorio alguno que permita identifi car la existencia de una situación de discriminación en perjuicio de la recurrente, pues conforme se desprende de sus propios fundamentos de hecho a la recurrente con fecha 03 de diciembre de 2019, con Resolución Directoral Nº 3750-2019-GRHCO-DRS-RSPL-DE-URH se le concede autorización para una hora de lactancia materna, empero ello durante la vigencia de su servicio SERUMS y no dentro de la relación laboral CAS Nº2575-2020 además este permiso al que hace referencia en la resolución no signifi ca que va a ser de por vida o por un periodo largo de muchos años, peor aún si dicho permiso se le ha otorgado en diciembre y su contrato administrativo de servicios supuestamente se realizó en junio es decir, seis meses después. 2.2. Pretensión Contradictoria del demandado Ministerio de Salud: Mediante escrito de fojas ciento sesenta y dos y siguientes, Carlos Enrique Cosavalente Chamorro en su condición de Procurador Público Regional del Ministerio de Salud, se apersona al proceso y contesta la demanda argumentando lo siguiente: a) La recurrente refi ere que su representada habría realizado un acto discriminatorio al cesarla por ser madre gestante; sin embargo, el numeral V) de la demandada expresamente refi ere que mediante Resolución Directoral 3750-2019-GRHCO-DRS-RSLP-DE-URH, de fecha 03 de diciembre de 2019 en el cual expresamente dispone Permiso Diario por Lactancia Materna por el Periodo de 03 de diciembre de 2019 al 05 de mayo de 2020, resolución administrativa expedida por el Gobierno Regional de Huánuco. b) Ahora bien, la recurrente refi ere que tenía licencia hasta el 30 de junio; lo cual no es acreditado ya que lo únicamente acreditado es el periodo de lactancia desde el 03.12.2020 al 05.05.2020. c) Refi ere la recurrente, que el empleador siendo el último MINSA habría tenido conocimiento de madre lactante hecho que tampoco ha sido acreditado en autos, toda vez que lo únicamente demostrado es que quien le otorga licencia por lactancia es el Gobierno Regional de Huánuco, mas no el Ministerio de Salud, no obra en autos que su representada habría tomado conocimiento de su estado de gravidez. d) En ese sentido se debe tener en cuenta que al demandante no se le despidió arbitrariamente, sino que únicamente se aplicó lo establecido en el D.L.1057 y su reglamento respecto del vencimiento del contrato, mismo que al ser de carácter temporal no genera vínculo a plazo indeterminado. e) Se debe tener en consideración que el demandante no acreditó que haya de una plaza comprendida dentro de PAP o CAP, o del instrumento interno de gestión que haga sus veces y de otro lado que haya acreditado que haya ganado un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada esto es estrictamente dentro de la función pública. III. TRÁMITE DEL PROCESO: Que, mediante resolución número dos de fojas cuarenta y uno y siguientes, se resuelve admitir a trámite la demanda de amparo instaurada por Sherly Kateri Aguirre Berrospi, en la vía del proceso especial, corriéndose traslado a los demandados por el plazo de cinco días a efectos de que conteste la demanda; mediante escrito de fojas cincuenta y dos y siguientes, el Gobierno Regional de Huánuco representado por su procurador Público Regional Juan Carlos Nolorve Rojas, se apersona al proceso, se apersona al proceso y contesta la demanda, el mismo que mediante resolución número tres de fojas setenta y tres y siguientes se tiene por absuelto el traslado de la demanda, asimismo, con escrito de fojas ciento sesenta y dos y siguientes el Ministerio de Salud, representado por el Procurador Público del Ministerio de Salud Carlos Enrique Cosavalente Chamorro, contesta la demanda que a su vez mediante resolución número cinco de fojas ciento setenta y cuatro se tiene por absuelto el traslado de la demanda. IV. SOBRE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS: 4.1 ANTECEDENTES: a) Mediante escrito de fojas cincuenta y dos y siguientes, Juan Carlos Nolorve Rojas en su condición de Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Huánuco, en el Primer Otrosí de su escrito de contestación deduce las Excepciones de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa y de Incompetencia por Razón de Materia argumentando básicamente lo siguiente: Falta de agotamiento de la vía administrativa: - En el presente caso, existe otra vía más idónea de conocer la pretensión de la demandante, por cuanto solicita la nulidad de su supuesto despido discriminatorio. - Atendiendo a lo señalado anteriormente, se ha formulado la presente excepción a efectos que se declare la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, en aplicación de lo normado en el inciso 5 del artículo 451º del Código Procesal Civil de aplicación supletoria asimismo, en lo normado por los artículos 45º y 5º, inciso 4 del Código Procesal Constitucional vigente donde se señala como causal de improcedencia de los procesos constitucionales la falta de agotamiento de la vía previa. Incompetencia por razón de materia: - La presente demanda de amparo tiene por fi nalidad cuestionar una actuación administrativa que viene a ser la nulidad de su despido arbitrario de fecha 30 de junio de 2020. - El despacho podrá advertir que la vía idónea para dilucidar la presente casusa es el Proceso Contencioso Administrativo y no así la vía del presente proceso Constitucional de Amparo, asimismo señor juez. - En el caso de autos no se han materializado, o por lo menos la accionante no ha acreditado la necesidad de atención urgente, motivos que determinan que en el presente caso existe otra vía igualmente satisfactoria para reclamar su pretensión, el cual vendría a ser el Proceso Contencioso Administrativo. b) Mediante escrito de fojas ciento sesenta y dos y siguientes, Carlos Enrique Cosavalente Chamorro en su condición de Procurador Público del Ministerio de Salud, deduce la Excepción de Falta de Legitimidad Para Obrar Pasiva argumentando básicamente lo siguiente: - Conforme se desprende de la demanda, señala la actora en los fundamentos de hecho, que realizó su SERUMS en el puesto de salud de San Jorge adscrito al Gobierno Regional de Huánuco, por el periodo del 01 de mayo de 2019 al 30 de mayo de 2019. - El artículo 35º de la Ley Nº27783 – Ley de Bases de la Descentralización, establece que los Gobiernos Regionales son personas jurídicas de Derecho Público con autonomía política económica y administrativa en asuntos de su competencia debiendo aprobar su organización interna.
- Según refi ere la actora en la demanda, refi ere el acto lesivo se habría producido, al habérsele despedido por una supuesta discriminación al haber realizado serums desde el 01.05.2019 al 30.05.2019 refi riendo que prestó servicios en el establecimiento de salud SUTPE SAN JORGE perteneciente a la Dirección Regional de Salud de Huánuco, señalando que pese a haber expedido resoluciones directorales sobre el goce de su lactancia se le habría cesado de sus labores; es por ello que es evidente que su representada no cometió ningún acto lesivo en perjuicio de la actora, quedando demostrado así, por la propia versión del demandante al establecer su relación contractual desde el mes de mayo de 2019 al 30 de mayo de 2010; la inexistencia de una relación jurídico procesal válida de carácter sustantivo respecto de la pretensión contenida en la demanda. 4.2 FUNDAMENTACION FÁCTICA Y JURÍDICA DE LAS EXCEPCIONES: Primero.- Las excepciones son medios de defensa que denuncian la ausencia de un presupuesto procesal (competencia, capacidad procesal y requisitos de la demanda) o una condición de la acción (también llamados presupuestos materiales: voluntad de la ley, interés para obrar y legitimidad para obrar), que determinarían la invalidez de una relación jurídico - procesal o la imposibilidad de un pronunciamiento valido sobre el fondo. Segundo.- Para la procedencia de la Excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa, es necesario que el acto que se cuestiona mediante este proceso de amparo, sea recurrible en sede administrativa y que se haya recurrido a las instancias correspondientes, es decir, que los jueces no deben admitir la demanda, sino después de agotados los recursos jerárquicos establecidos en la vía administrativa. Tercero.- Al respecto, la parte excepcionante ha sustentado la excepción en aplicación de lo normado en el inciso 5) del artículo 451º del Código Procesal Civil de aplicación supletoria asimismo, En lo normado por los artículos 45º y 5º, inciso 4 del Código Procesal Constitucional vigente donde se señala como causal de improcedencia de los procesos constitucionales la falta de agotamiento de la vía previa; en ese sentido y resolviéndose la excepción debe tenerse presente que a la luz del Nuevo Código Procesal Constitucional, sobre el agotamiento de la vía administrativa, el artículo 46º prevé las excepciones al agotamiento de la vía previa, las mismas que corresponden a la necesidad de salvaguardar la tutela procesal efectiva debido a que en determinadas circunstancias la vía previa es inefi caz hasta el punto de poder convertir el derecho en irreparable, encuadrándose el caso de autos en el numeral 2) del referido articulado, porque de recurrir agotar la vía administrativa previa podría producirse la irreparabilidad de la posible agresión alegada que habría sido sometida, de ser despedida de su centro de trabajo, en su condición de madre violándose sus derechos laborales de trabajadora gestante con derecho al descanso pre y post natal y derecho a lactancia, atendiendo entonces a la pretensión demandada no puede exigirse el agotamiento de la vía previa, debiendo por ende desestimarse la excepción deducida. Cuarto.- Para la procedencia de la excepción de incompetencia, es un ordenamiento procesal la regulación de la competencia adquiere una importancia especial, en la medida que supone la regulación de una garantía que forma parte del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva: en derecho al juez natural, consagrado expresamente en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado. Así, un adecuado régimen de competencia crea seguridad jurídica, pero no solamente esa garantía se encuentra ligada al instituto de la competencia, pues el derecho constitucional al acceso a la jurisdicción, no menos trascendental, también dependerá de las normas que se establezcan sobre la competencia, en cuanto a la posibilidad y facilidad de acceso a la jurisdicción de las partes en confl icto. Quinto.- Que, la excepción de incompetencia deducida por la parte demandada se encuentra sustentada en que “En el caso de autos no se han materializado, o por lo menos la accionante no ha acreditado la necesidad de atención urgente, motivos que determinan que en el presente caso existe otra vía igualmente satisfactoria para reclamar su pretensión, el cual vendría a ser el Proceso Contencioso Administrativo”; y analizando los autos, se tiene que la pretensión demandada es que se declare Nulo el despido discriminatorio de fecha 30 de junio de 2020 y se ordene la reposición de la demandante a su centro de trabajo en el mismo cargo, previa elaboración de su contrato, a fi n de cesar los actos violatorios a sus derecho laborales y constitucionales en su condición de madre gestante con derechos al descanso pre y post natal y derecho de lactancia materna, como se aprecia en este proceso se viene señalando que al haber sido despedida del cargo la demandante sostiene que se les ésta violando su derecho al trabajo entre otros derechos constitucionales, por lo que de acuerdo al artículo 44º inciso 12) del Código Procesal Constitucional es procedente el proceso de Amparo, por invocarse la amenaza o violación de actos que tiene como sustento la violación a un derecho constitucional protegido, por lo que la excepción deducida no resulta amparable. Sexto.- Sobre la excepción de Falta de Legitimidad Para Obrar Pasiva es una condición de la acción (o más exactamente de la pretensión, toda vez que, el derecho de la acción carece de condición alguna para acceder a su titularidad) que tiene por fi nalidad determinar quién y contra quién debe hacerse un proceso concreto para que éste se realice efi cazmente. Para ello deberá verifi carse que la relación jurídica procesal coincida con la relación jurídica sustantiva, es decir que él o los sujetos que demandan o son demandados sean los mismos que afi rman ser titulares (activa o pasivamente) del derecho que se discute, salvo que medie representación1. Séptimo.- Sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida por la parte demandada Ministerio de Salud representado por su Procurador Público Carlos Enrique Cosavalente Chamorro quien sustenta su pretensión alegando básicamente lo siguiente: “Según refi ere la actora en la demanda, el acto lesivo se habría producido, al habérsele despedido por una supuesta discriminación al haber realizado Serums desde el 01.05.2019 al 30.05.2019 refi riendo que prestó servicios en el Establecimiento de Salud SUTPE SAN JORGE perteneciente a la Dirección Regional de Salud de Huánuco, señalando que pese a haber expedido resoluciones directorales sobre el goce de su lactancia se le habría cesado de sus labores; es por ello que es evidente que su representada no cometió ningún acto lesivo en perjuicio de la actora, quedando demostrado así, por la propia versión del demandante al establecer su relación contractual desde el mes de mayo de 2019 al 30 de mayo de 2010; la inexistencia de una relación jurídico procesal válida de carácter sustantivo respecto de la pretensión contenida en la demanda.” Al respecto, revisado el Contrato Administrativo de Servicios, que se adjunta a la demanda en fojas tres y siguientes, se observa las partes en el contrato son “Conste por el presente documento el Contrato Administrativo de Servicios Nº02575- 2020 que celebra de una parte EL MINISTERIO DE SALUD con RUC Nº20131273237, [...] representado por el Director General de la Ofi cina General de Gestión de Recursos Humanos señor Eduardo Jaime Alfaro Esparza [...] quienes en adelante se denominará LA ENTIDAD y de la otra parte, SHERLY KATHERI AGUIRRE BERROSPI [...]”; Atendiendo, a los argumentos de la excepción, se debe tener presente que la falta de legitimidad para obrar pasiva, debe denunciar una carencia de identidad entre las personas inmersas en una y otra relación, y no la falta de titularidad del derecho, porque ésta se resolverá al fi nal del juicio con la sentencia2, entendiéndose así esta excepción, es que el demandado si tiene legitimidad para obrar en este proceso ya que la accionante demanda justamente la violación a sus derechos constitucionales al trabajo entre otros, al haber sido despedida de su centro de trabajo en el que venía laborando en mérito al contrato de trabajo suscrito con el Ministerio de Salud, atendiendo a ello, es que cuentan con legitimidad pasiva para obrar en este proceso, debiendo por tanto declararse infundada la excepción planteada en este extremo. IV. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DEL FONDO: 4.1. CONSIDERANDO: 1. Conforme lo establece el Tribunal Constitucional3 “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho fundamental consagrado en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado y comprende a su vez varios derechos, dentro de los cuales cabe destacar el derecho de acceso a la justicia. El derecho de acceso a la justicia, implica, como ha sido señalado en reiterada jurisprudencia por el Tribunal constitucional, la garantía de que los ciudadanos puedan acceder a los órganos jurisdiccionales para que se resuelva una situación jurídica, confl icto de derechos o presentación de reclamos en un proceso judicial. Ello no quiere decir, sin embargo, que los jueces se vean obligados a estimar las demandas que les sean presentadas sino que se
dé respuesta a la misma, ya sea estimando o desestimando la pretensión planteada, de manera razona y ponderada”. 2. El proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, siendo así el proceso de amparo, como todo proceso constitucional, tiene por fi nalidad garantizar la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, conforme al artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307, denotando que el proceso de amparo es de naturaleza restitutiva del orden constitucional. Por otro lado, se podrá recurrir a ella ante la ausencia de otros instrumentos procesales que resuelva de manera efi caz la pretensión propuesta en la respectiva demanda, constituyéndose el
sobre todo efi caz. 3. Sobre la etapa probatoria en los procesos constitucionales, debe señalarse que a diferencia del anterior Código Procesal Constitucional, ahora no precisa que no exista etapa probatoria como ha señalado la parte demandada al absolver la demanda, pues ahora precisa en el artículo 13º “Que en los procesos constitucionales los medios probatorios se ofrecen con la interposición dela demanda y en el escrito de contestación. Sólo son procedentes aquellos que no requieren actuación, lo que no impide la realización de la actuación de las pruebas que el juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso (...)”. 4. El Tribunal Constitucional ha señalado que, en la vía del amparo no se cuestiona, ni podría cuestionarse, la existencia de una causa justa de despido; sino la presencia, en el despido como elemento determinante del mismo, de un motivo ilícito, que suponga la utilización del despido como vehículo para la violación de un derecho constitucional; por lo que, en verdad, el bien jurídico protegido a través del amparo constitucional no es la estabilidad laboral del trabajador sino el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales4. 5. Al trabajo puede defi nirse como la aplicación o ejercicio de las fuerzas humanas, en su plexo espiritual y material, para la producción de algo útil. En ese contexto, implica la acción del hombre, con todas sus facultades morales, intelectuales y físicas, en aras de producir un bien, generar un servicio, etc. (...). El trabajo se identifi ca inseparablemente con la persona misma. En toda actividad laboral queda algo de su ejecutor: el hombre, a través del trabajo se presenta siempre la impronta del ser humano; o sea, una huella, marca o sello que caracteriza su plasmación5. 6. El artículo 22º de la Constitución Política del Estado declara que el trabajo es un derecho y un deber. Como derecho constituye la manifestación concreta de la libertad que engarza con el principio de la dignidad de la persona humana. En tal sentido, el trabajo debe entenderse como realización y promoción del ser humano en el desempeño de una actividad. En cuanto deber, el trabajo obliga a procurarse el sustento mediante actividades lícitas que contribuyan al desarrollo de la sociedad en su conjunto. De ahí que el propio artículo 22º lo reconozca como base del bienestar social y un medio de realización de la persona6. 7. El contenido constitucional del derecho al trabajo garantiza la facultad de ejercer cualquier actividad cuyo fi n esté destinado al supuesto vital de la persona y de su familia. El ejercicio garantizado es el que se ejecuta dentro del marco legal proporcional y conforme a los principios constitucionales como el de legalidad. Este derecho también garantiza dos supuestos, por un lado el acceso al puesto de trabajo y, por otro lado, el derecho a no ser despedido sino por causa justa7. Análisis del caso: 8. La demandante Sherly Kateri Aguirre Berrospi, mediante el presente proceso constitucional de amparo, solicita que se declare Nulo el despido discriminatorio de fecha 30 de junio de 2020 y se ordene su reposición a su centro de trabajo en el mismo cargo a fi n de cesar los actos violatorios a sus derechos laborales constitucionales en su condición de madre trabajadora gestante con derecho al descanso pre y postnatal y derecho a la lactancia materna y cesar el acto de discriminación. 9. De los medios probatorios aportados al presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 197º de nuestra norma adjetiva civil de aplicación supletoria al caso de autos, se pasará a describir a los siguientes: a) A fojas tres, obra el Contrato Administrativo de Servicios Nº02575-2020, suscrito entre la demandante y el Ministerio de Salud representado por el Director General de la Ofi cina General de Gestión de Recursos Humanos Eduardo Jaime Alfaro Esparza. b) Mediante el escrito de contestación el Procurador Público del Gobierno Regional de Huánuco ofrece como medio probatorio el documento que cursó la empleadora para comunicarle la culminación de su contrato, el mismo que no se requiere toda vez que del mismo escrito de la demanda se deduce que la demandante acepta que fue despedida con fecha 30 de junio de 2020, fecha de la culminación del contrato que la misma adjunta como medio probatorio de su demanda 10. El Tribunal Constitucional, ha señalado en el expediente No. 00677-2016, fundamento 48 que se cita como jurisprudencia: Ahora bien, a manera de resumen, estas serán las reglas que operarán en el caso de mujeres que demanden haber sido víctimas de un despido por estado de gestación: i) Cualquier despido, terminación o renovación de contrato, hostigamientos o cualquier otro acto de amedrentamiento que tenga por objeto la renuncia de parte de una trabajadora embarazada, deberá presumirse y tratarse como un despido nulo que tiene como causa dicho estado. ii) Las mujeres que a través de un proceso judicial demanden haber sido víctimas de un despido nulo por encontrarse en estado de gestación, deben haberlo comunicado y acreditado previamente con el informe médico correspondiente. iii) La protección señalada surte efectos hasta la culminación del periodo de permiso por lactancia establecido por ley. 11. El mismo Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Expediente No. 03639-2017-PA/TC; al tratar sobre el despido nulo por razones de discriminación por el sexo en el caso específi co del régimen CAS; señaló lo siguiente: 31. En ese sentido, el régimen CAS ya reconoce benefi cios a las trabajadoras que se encuentran en situación de maternidad. Por ende si bien se trata de un régimen laboral transitorio y de carácter temporal, ello no impide que las trabajadoras sujetas al mismo gocen de los derechos fundamentales inherentes a su condición de madres, los que, como hemos visto, tienen protección constitucional. 32. Ahora bien, en el régimen CAS, en principio no podría producirse un despido nulo, porque se ha entendido que este está restringido al régimen de la actividad laboral privada, pues así ha sido regulado en el D.L. 728, a diferencia del D.L. 1057 en el que los trabajadores están sujetos a una contratación temporal. 33. Sin embargo, la posibilidad de que pueda producirse un despido nulo en el régimen CAS debe ser interpretada de forma tal que se ajuste a la obligación que deriva de lo dispuesto por la Constitución en su artículo 23, en lo referido a la especial protección de la mujer trabajadora en situación de maternidad. 34. En consecuencia, y con la fi nalidad de brindar una protección reforzada a la madre en el ámbito laboral, el despido de una trabajadora del régimen CAS deberá ser considerado como un despido nulo con las consecuencias que el Tribunal le ha reconocido en su jurisprudencia, cuando este tenga como causa el estado o ejercicio de su maternidad o de razones vinculadas a ella. 35. Consideramos que, en estos casos, debido a la difi cultad que implica poder demostrar que un despido ha tenido como causa el estado de maternidad o las consecuencias de este, deberá operar la presunción de que el despido ha tenido como razón dicho estado si es que la trabajadora, previamente, puso en conocimiento a la entidad empleadora y acreditó que se encontraba en dicho estado. 36. Así pues, tras haber tomado conocimiento de la situación de embarazo, las trabajadoras del Régimen CAS tendrán protección contra el despido en los términos señalados, en conformidad con el mandato contenido en el artículo 23º de la Constitución. 37. Si bien es cierto que, el Decreto Legislativo número 1057 no restringe la potestad del empleador para dejar de renovar los contratos administrativos de servicios, también es cierto que, en el caso de las madres trabajadoras, esta situación puede ser gravemente negativa y colisiona con disposiciones constitucionales (artículos 2.2, 23 y 26 inciso
1) cuando la falta de renovación esté vinculada únicamente al estado de maternidad de la trabajadora. En consecuencia, se determina que el Tribunal Constitucional ha establecido que las trabajadoras que se encuentren en estado de gestación encuentra protección contra el despido siempre y cuando la causa del despido o de no renovación del contrato tenga como causa su estado de maternidad, debiendo para ello acreditar la trabajadora haber comunicado a su empleador, y a partir de dicha comunicación todo acto de despido o de no renovación se presume que tenga como causa el estado de gestación. 12. En el presente caso, se tiene que la recurrente ha suscrito con la parte demandada Ministerio de Salud, el Contrato Administrativo de Servicios Nº 02575-2020 de fecha 01 de junio de dos mil veinte, para desempeñarse en el cargo de Cirujano Dentista y prestar sus servicios en el Establecimiento de Salud SUPTE SAN JORGE de la Región de Huánuco, vínculo laboral que se mantuvo desde el 01 de junio de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, conforme queda demostrado de la cláusula cuarta del mencionado contrato, por tanto queda demostrado que la relación laboral se encontraba regulada por el Decreto Legislativo Nº 1057, el cual habría culminado el 30 de junio del 2022. 13. Ahora, del escrito de la demanda se desprende que la recurrente prestó sus servicios en el SERUM del 01 de mayo de 2019 al 30 de mayo de 2020 para lo cual no adjunta ningún medio probatorio, no obstante señala que venía laborando más de un año, en ese sentido cabe preciar que el Reglamento de la Ley Nº 23330 Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud (SERUMS) en su artículo 5º señala “El SERUMS es requisito indispensable para: a) Ingresar a laborar en los establecimientos del Sector Público en la condición de nombrados, contratados o por servicios no personales; b) Ingresar a los Programas de Segunda Especialización a nivel nacional; y, c) Recibir del Estado becas u otras ayudas equivalentes para estudio de perfeccionamiento en el País o en el extranjero.” , de lo que se colige que no genera vínculo laboral, sino como lo señala textualmente es un requisito previo a iniciar labores en los Establecimientos del Sector Público, acorde a como se realizó una vez culminado el SERUM, siendo contratada mediante Contrato Administrativo de Servicios, por lo que de los medios probatorios se tiene que la demandante tuvo un periodo laboral de un mes. 14. Por otro lado, se debe acotar que el Tribunal Constitucional interpretando lo establecido en los artículos 2º inciso 2) y 4) la Constitución Política del Estado, ha dejado sentado que nuestro ordenamiento constitucional contempla una tutela reforzada en favor de las mujeres gestantes en el ámbito laboral, la cual, entre otros aspectos, exige brindarles estabilidad y seguridad laboral durante el periodo de gestación y lactancia; garantía que se extiende a toda trabajadora del sector público o del sector privado que se encuentre en tal situación, independientemente del régimen laboral al que pertenezca, pues la Constitución, en tanto norma suprema del Estado, irradia sus efectos normativos a todos los espacios de interacción laboral, sin excepción alguna. 15. Así, la Ley 307098 - Ley que Prohíbe la Discriminación Remunerativa entre Varones y Mujeres, prohíbe la discriminación remunerativa entre hombres y mujeres, en cuyo artículo 6º establece lo siguiente: Artículo 6. Prohibición de despido y no renovación de contrato por motivos vinculados con la condición del embarazo o el período de lactancia. Queda prohibido que la entidad empleadora despida o no renueve el contrato de trabajo por motivos vinculados con la condición de que las trabajadoras se encuentren embarazadas o en período de lactancia en el marco de lo previsto en el Convenio OIT 183 sobre protección de la maternidad. 16. Siendo así, se tiene que la prohibición de despido y no renovación de contrato, por motivos vinculados con la condición del embarazo o en periodo de lactancia se encuentra cimentada en lo establecido por nuestra Constitución en su artículo 2º inciso 2), que prohíbe la discriminación por razón de sexo. 17. En el presente caso se aprecia que si bien en el periodo en el que la demandante realizó SERUM (01 de mayo de 2019 hasta 30 de mayo de 2020) la entidad donde desempeñó sus labores le autoriza mediante la Resolución Directoral Nº3750-2019- GRHCO-DRS-RSLP-DE-URH, otorgarle una hora de permiso diario de lactancia materna con goce de remuneraciones en el lapso de tiempo de 03 de diciembre de 2019 al 05 de mayo de 2020, esto no acredita el hecho que la demandante a la fecha de la suscripción de su contrato Administrativo de Servicios y a la conclusión del mismo que seguía gozando de su derecho de lactancia materna, aunado a ello se debe considerar que si bien en su escrito de demanda señala que “[...] confi gurando un despido arbitrario discriminatorio, pues en mi condición de madre y encontrándome en ejercicio de mi derecho de lactancia al tener mi bebé recién 04 meses de recién nacido me despide [...]” haciendo el cálculo desde la fecha en la que se le otorga el permiso de lactancia a la fecha de culminación de su contrato habían transcurrido más de seis meses y no habiendo acreditado la parte accionante la edad de su menor hijo, no puede presumirse que aún se encontraba en lactancia, ello tomando en consideración que la norma explícitamente señala que el periodo de lactancia es de un año. 18. En consecuencia, se determina que no se le ha vulnerado su derecho al trabajo, en el sentido de que se le ha despedido por una causa legal, esto es, por el vencimiento de su Contrato Administrativo de Servicios, teniéndose de lo antes señalado que tampoco se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, derecho de defensa, ni contravenido a su estabilidad laboral y económica ni su derecho a la remuneración, los que no fueron debidamente sustentados ni acreditados en qué sentido se le habría contravenido los derechos antes referidos; ni tampoco el hecho que se le haya despido se deba un acto discriminatorio, por cuanto la demandante tampoco ha acreditado los actos discriminatorios alegados considerando que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana” (...). Siendo, que la igualdad jurídica presupone, pues, dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es. De modo que se afecta a esta no solo cuando frente a situaciones sustancialmente iguales se da un trato desigual (discriminación directa, indirecta o neutral, etc.), sino también cuando frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un trato igualitario (discriminación por indiferenciación) ; fi nalmente, tampoco se acredita que se haya contravenido a la protección contra el despido arbitrario, por cuanto el fenecimiento del vínculo de contrato del trabajador no se debió a la sola voluntad del empleador sino que la causa del mismo ha sido el vencimiento del contrato establecido en la cláusula cuarta del Contrato Administrativo de Servicios Nº02575-2020, de fecha uno de junio de dos mil veinte; en ese sentido, por todo lo antes expuesto la demanda incoada en autos debe desestimarse. 19. Respecto de las costas y costos del proceso, en atención al artículo 28º, no corresponde ordenar el pago de dichos conceptos a la demandante por cuanto no se advierte que incurrió en manifi esta temeridad, además de que la demandada es una entidad estatal. V. NORMATIVIDAD APLICABLE: 5.1. Constitución Política del Estado, artículo 139º inciso 5), 5.2. Ley 31307 – Nuevo Código Procesal Constitucional. 5.3. Decreto Legislativo Nº 1057. VI. DECISIÓN: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Administrando Justicia a Nombre de la Nación. FALLO: 1) Declarando INFUNDADA la Excepción de FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA y la excepción de INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA deducido por JUAN CARLOS NOLORVE ROJAS en su condición de Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Huánuco, en el Primer Otrosí de su escrito de contestación de fojas cincuenta y dos y siguientes. 2) Declarando INFUNDADA la excepción de FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR PASIVA deducido por CARLOS ENRIQUE COSAVALENTE CHAMORRO en su condición de Procurador Público del Ministerio de Salud mediante escrito de fojas ciento sesenta y dos y siguientes. 3) Declarando INFUNDADA la demanda interpuesta por SHERLY KATERI AGUIRRE BERROSPI contra el GOBIERNO REGIONAL DE HUÁNUCO representado por su Gobernador Regional Juan Alvarado Cornelio y EDUARDO JAIME ALFARO ESPARZA en su condición de DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA GENERAL DE
GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE SALUD. 4) SIN COSTOS PROCESALES. 5) PUBLÍQUESE en el Diario Ofi cial El Peruano, con arreglo a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 31307 - Código Procesal Constitucional. 6) PROVEYENDO los escritos con cargo de ingreso Nº4034-2022, Nº4784-2022, Nº5204-2022 y Nº8739-2022 ESTÉSE a lo resuelto en la presente. 7) NOTIFÍQUESE a las partes con las formalidades de ley. VELARDE SANTAMARIA MARIA EDIVIA Juez RAMÍREZ BERNAL, VICTOR RAÚL Secretario El Proceso Civil en su Jurisprudencia. Diálogo con la Jurisprudencia. Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición, 2008. Exp. Nº 38471-128-98- Lima, Data 35,000.G.J., Pág. 372. Hinostroza Mínguez comenta que la legitimidad para obrar, “Constituye aquel instrumento procesal dirigido a denunciar la carencia de identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva y quienes forman parte de la relación jurídica procesal. Con dicho instituto se pone de manifi esto la carencia de identidad entre las personas inmersas en una y otra relación, y no la falta de titularidad del derecho, porque ésta se resolverá al fi nal del juicio con la sentencia”. STC. Expediente Nº 03063-2009-PA/TC. CARLOS MESÍAS. Exégesis del Código Procesal Constitucional. Editorial Gaceta Jurídica. Tercera Edición. Lima 2007. Pág. 353. AREVALO VELA, Javier, AVALOS JARA Oxal, Causas y Efectos de la extinción del Contrato, Editorial Grijley, Pág.22 CARLOS MESÍAS. Exégesis del Código Procesal Constitucional. Editorial Gaceta Jurídica. Tercera Edición. Lima. 2007. Pág. 351. Guía Rápida 2. Proceso de Amparo. Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición. Lima. 2008. Pág.31. Publicado el 27 de diciembre de 2017, en el diario ofi cial “El Peruano”. W-2132671-1