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Amparo

Amparo 22611-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
22611-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2026-06-07
Edición
4336
Demandante
Avícola Yugoslavia S
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO 22611-2024 LA LIBERTAD Lima, ocho de abril de dos mil veintiséis. I. VISTA: la causa número veintidós mil seiscientos once - dos mil veinticuatro - La Libertad, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación de fecha 15 de abril de 20241 interpuesto por Avícola Yugoslavia S. A. C., contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 20242, que declaró improcedente la demanda de amparo, en el proceso constitucional seguido contra el Poder Judicial y otro.

ANTECEDENTES

1. Demanda La empresa Avícola Yugoslavia S.A.C., representada por Iván Augusto Tam Moreno, interpone demanda de amparo contra resolución judicial y solicita que se declare la nulidad de la sentencia de casación laboral, contenida en la resolución s/n de fecha 24 de octubre de 2023, recaída en el expediente N° 26375-2022-0-5001-SU-DC-01, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema. Asimismo, pide la nulidad de la Resolución N° 20, de 15 de diciembre de 2023, emitida por el Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Descarga - Sede Central, así como de las resoluciones que se expidan en ejecución de sentencia; igualmente, solicita la nulidad de la sentencia de segunda instancia contenida en la Resolución N° 14, de 31 de marzo de 2022, y de la de primera instancia contenida en la Resolución N° 9, de 23 de diciembre de 2020. Señala que tales resoluciones han vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y al derecho de defensa. Precisa que, dentro de la tutela procesal efectiva, considera afectados la igualdad sustancial en el proceso y el derecho a obtener una resolución fundada en derecho; por ello, solicita se repongan las cosas al estado anterior, y se emita nuevo pronunciamiento, para que fi nalmente se declare infundada la demanda laboral en todos sus extremos. Sostiene que el proceso constitucional deriva del proceso laboral seguido por Luis Artemio Rojas Hilario, sobre pago de benefi cios sociales, en el cual la sentencia de primera instancia declaró fundada en parte la demanda, y ordenó pagar a favor del actor la suma de S/ 44,840.11, decisión luego confi rmada por la Sala Laboral. Refi ere que interpuso recurso de casación, denunciando infracciones normativas vinculadas con el artículo 10-A del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, el numeral 3.4 del artículo 3° del Decreto Legislativo 1310, el artículo 1° de la Ley N° 27029, el artículo 6° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, así como la aplicación indebida del inciso 4 del artículo 23° e inaplicación del artículo 23.1° de la Ley N° 29497, y de manera subordinada, la infracción del artículo 139° de la Constitución. Afi rma que la Corte Suprema declaró improcedente su recurso únicamente por razón de cuantía, al estimar que el monto reconocido no superaba las 100 URP, lo que -según alega-, constituyó una respuesta meramente adjetiva, sin resolver el fondo del asunto, pese a que se trataba de una controversia de puro derecho. Añade que en un caso que considera semejante, la propia Corte Suprema: Casación Laboral N° 14204-2019-La Libertad, declaró procedente un recurso, aun cuando la cuantía era menor, por lo que

cuestiona que, en su caso, se haya aplicado la ley de manera automática y sin interpretación. Finalmente, sostiene que las resoluciones cuestionadas, continúan vulnerando sus derechos porque el expediente se encontraba en ejecución de sentencia, razón por la cual solicita que se retrotraiga el proceso, para que se expida un nuevo pronunciamiento conforme a ley. 2. Sentencia apelada La Segunda Sala Especializada Civil de Trujillo, mediante Resolución N° 3, declaró improcedente la demanda de amparo promovida por Avícola Yugoslavia S.A.C., contra la Casación Laboral N° 26375-2022 y contra las resoluciones expedidas en el proceso laboral, seguido por Luis Artemio Rojas Hilario sobre pago de benefi cios sociales. En el análisis del caso concreto, la Sala parte de señalar que la resolución cuestionada, es la casación que declaró improcedente por cuantía, el recurso interpuesto por la empresa, contra la sentencia de vista de 31 de marzo de 2022. Precisa, además, que la demandante sostiene que la Corte Suprema dejó de resolver una controversia que, a su juicio, era de puro derecho, y que existía un precedente en el que se admitió un recurso pese a una cuantía menor, siendo que, en las instancias laborales, se habría recurrido a presunciones para amparar el pago de horas extras, domingos, feriados, gratifi caciones, CTS y utilidades. Frente a ello, la Sala hace hincapié, que el amparo contra resoluciones judiciales no constituye una instancia adicional, ni puede emplearse para replantear controversias ya resueltas por la jurisdicción ordinaria, pues su fi nalidad es verifi car si en la actuación judicial se ha producido un agravio manifi esto al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental. Bajo esa premisa, la Sala revisa el proceso laboral subyacente y advierte que la empresa ya había cuestionado en apelación la motivación de la sentencia de primera instancia, así como lo relativo a horas extras, trabajo en domingos y feriados, gratifi caciones, CTS y utilidades. Señala que tales agravios fueron recogidos y absueltos por la Sala Laboral, la cual desarrolló pronunciamiento sobre la sucesión empresarial, el pago de horas extras y los demás conceptos reclamados. Por ello, concluye que los argumentos que sustentan la demanda de amparo son, en esencia, los mismos que ya fueron planteados y resueltos en la vía ordinaria. Asimismo, la Sala sostiene que la Casación Laboral N° 26375-2022, al haber declarado improcedente el recurso, por no superar el monto de las 100 URP, constituye un pronunciamiento legal, emitido dentro del marco constitucional, pues la cuantía es un elemento objetivo vinculado con la procedencia del recurso de casación. En ese sentido, considera incongruente pretender que, mediante el amparo, la Corte Suprema vuelva a pronunciarse sobre pretensiones impugnatorias ya planteadas y resueltas por la Sala Laboral. Finalmente, la Sala concluye que la demanda es manifi estamente improcedente, porque, aunque invoca vulneración de derechos constitucionales, en realidad desarrolla cuestionamientos referidos a materias debatidas en el proceso originario, como la alegada motivación aparente de la sentencia laboral, y la determinación de horas extras, domingos, feriados, gratifi caciones, CTS y utilidades. Por ello, estima que los hechos y el petitorio no están referidos de forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, y en aplicación del artículo 7°, inciso 1, concordado con el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, declara improcedente la demanda. II. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Petitorio: solicita se declare la nulidad de la sentencia de casación laboral contenida en la resolución s/n de fecha 24 de octubre de 2023, recaída en el expediente N° 26375-2022-0-5001-SU-DC-01, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema. Asimismo, pide la nulidad de la Resolución N° 20, de 15 de diciembre de 2023, emitida por el Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Descarga - Sede Central, así como de las resoluciones que se expidan en ejecución de sentencia; igualmente, solicita la nulidad de la sentencia de segunda instancia, contenida en la Resolución N° 14, de 31 de marzo de 2022, y de la de primera instancia contenida en la Resolución N° 9, de 23 de diciembre de 2020. 1.2. Asunto controvertido: Determinar si la sentencia apelada, que declaró improcedente la demanda de amparo, debe ser revocada por no haber examinado de manera sufi ciente los cuestionamientos de la demandante referidos a la tutela procesal efectiva, el derecho de defensa, y el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, que atribuye a la Casación Laboral N° 26375-2022 y a las resoluciones expedidas en el proceso laboral subyacente, o si por el contrario corresponde confi rmarla, en caso la presente demanda se dirige a reabrir cuestiones ya debatidas y resueltas en la jurisdicción ordinaria. 2. Procedencia del amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional: Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9°, precisan la fi nalidad y la procedencia del proceso de amparo. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 01480-2006-AA/TC, ha establecido expresamente lo siguiente: «(…) en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos» (subrayado agregado). 2.3. Asimismo, es importante recordar que, a través del

proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia

constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, y tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3. Agravios vertidos La apelante sostiene, como agravio principal, que la sentencia de amparo adolece de falta de motivación, pues se limitó a transcribir fundamentos referidos al proceso laboral y a invocar que el amparo no constituye una instancia adicional, sin examinar -según refi ere-, los argumentos centrales de la demanda sobre la afectación de la tutela procesal efectiva. En particular, afi rma que la Sala Civil no respondió su cuestionamiento relativo a que, en su caso, la Corte Suprema declaró improcedente el recurso de casación por cuantía, mientras que en otro proceso que considera semejante, la misma Sala Suprema declaró procedente un recurso pese a una cuantía menor. A partir de ello, sostiene que la apelada dejó sin respuesta el problema que planteó como lesión constitucional. En esa misma línea, la recurrente alega que la sentencia apelada no se pronunció sobre la vulneración de la tutela procesal efectiva en las dimensiones que invocó en su demanda. Refi ere que de un lado, se afectó su derecho a probar, porque se le exigió o valoró documentación de periodos respecto de los cuales -según sostiene-, no existía obligación legal de conservación, y de otro, que se lesionó la igualdad sustancial en el proceso y el contradictorio, por el uso que califi ca de indiscriminado de presunciones legales, y fi nalmente, que se vulneró su derecho a obtener una resolución fundada en derecho, pues se reconoció una hora extra diaria durante más de 39 años por vía presuntiva, sin que existiera certeza sobre su efectiva realización. Agrega que esas afectaciones sí fueron desarrolladas en la demanda de amparo, y que la Sala Civil no podía sostener, sin más, que lo pretendido era revivir el proceso laboral. Asimismo, la apelante aduce que la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre sus argumentos vinculados con la aplicación del Decreto Legislativo 1310, el Decreto Supremo

N° 004-2006-TR y el artículo 10-A del Decreto Supremo N° 007-2002-TR. Señala que dichas normas regulaban la conservación de documentos y el registro del trabajo en sobretiempo, por lo que, a su juicio, no podía exigírsele presentar documentación correspondiente a periodos anteriores a los plazos legales de conservación, ni desconocer el mandato normativo según el cual la defi ciencia del sistema de registro, no impide el pago del trabajo en sobretiempo, solo si el trabajador acredita su realización efectiva por otros medios. Sostiene, por ello, que la sentencia apelada incurre en motivación aparente e incongruencia omisiva, porque no explica cómo, cuándo, ni por qué, podían dejarse de lado esas normas y los medios probatorios invocados por su parte. Finalmente, afi rma que la resolución materia de apelación dejó sin pronunciamiento ni motivación sus pretensiones, vulnerando así el principio de motivación de las resoluciones judiciales y, con ello, la tutela procesal efectiva. Por esa razón, solicita que la sentencia apelada sea revocada, y reformándola, se declare fundada la demanda de amparo en todos sus extremos. 4. Análisis del caso concreto Esta Sala Suprema considera que los agravios expuestos no desvirtúan la decisión apelada. En efecto, la sentencia de amparo sí delimitó el objeto del proceso constitucional, y precisó que la demanda se dirigía contra la Casación Laboral N° 26375-2022, que declaró improcedente por cuantía el recurso de casación interpuesto por la empresa, así como contra las resoluciones expedidas en primera y segunda instancia del proceso laboral. A partir de esa delimitación, la Sala recordó expresamente que el amparo contra resoluciones judiciales, no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por la jurisdicción ordinaria y que, para su procedencia, se requiere la constatación de un agravio manifi esto al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. De este modo, no se aprecia ausencia de fundamentación, sino una respuesta congruente con la naturaleza excepcional del proceso de amparo. Tampoco se advierte incongruencia omisiva respecto del alegato relativo a la tutela procesal efectiva. La Sala de primera instancia examinó el contenido de la demanda, y resumió los argumentos con los que la actora sostuvo que la Corte Suprema dejó de resolver una controversia que consideraba de puro derecho, que existía un precedente laboral en el que se admitió un recurso pese a una cuantía menor, y que en las instancias laborales se habrían empleado presunciones para reconocer horas extras y otros conceptos. Sin embargo, concluyó que tales planteamientos no confi guraban una lesión constitucional autónoma, sino un cuestionamiento dirigido a reabrir materias ya debatidas y resueltas en la vía ordinaria. Esa conclusión responde, precisamente, al núcleo del agravio y excluye que la sentencia haya guardado silencio sobre él. De igual modo, no resulta atendible el cuestionamiento según el cual la Sala Civil debió ingresar a examinar la aplicación del Decreto Legislativo 1310, del Decreto Supremo N° 004-2006-TR o del artículo 10-A del Decreto Supremo N° 007-2002-TR. La propia sentencia apelada explicó que el proceso de amparo no habilita una nueva evaluación de las interpretaciones normativas, de la valoración probatoria, ni de los razonamientos desarrollados por la judicatura ordinaria. En tal sentido, si la parte actora pretendía que en sede constitucional se revise nuevamente la exigibilidad de documentación laboral, la sufi ciencia de los registros de asistencia, el uso de presunciones, o la determinación de horas extras, domingos, feriados, gratifi caciones, CTS y utilidades, es claro que proponía un reexamen del mérito de la controversia laboral, cuestión ajena al ámbito propio del amparo. A ello se añade que la sentencia de amparo verifi có que esos mismos cuestionamientos, ya habían sido introducidos por la empresa en el recurso de apelación formulado dentro del proceso laboral. En efecto, la resolución apelada dejó constancia de que la demandada impugnó en sede ordinaria la motivación de la sentencia, la determinación de horas extras, el pago de trabajo en días feriados y domingos, así como lo relativo a gratifi caciones, compensación por tiempo de servicios y utilidades, y sobre esa base, concluyó que tales pretensiones impugnatorias fueron recogidas por la Sala Laboral en la sentencia de vista. En consecuencia, la Sala Civil no omitió pronunciamiento, sino que razonó que la demanda de amparo reproducía agravios ya sometidos al conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En ese contexto, el reparo de la apelante frente a que la Corte Suprema declaró improcedente por cuantía, su recurso de casación, tampoco revela, por sí mismo, una vulneración constitucional manifi esta. La sentencia apelada estableció que la disconformidad de la actora se dirigía, en esencia, contra un pronunciamiento adoptado en aplicación de un requisito legal de procedencia del recurso de casación y que, mediante el amparo, se pretendía obtener un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de una controversia ya resuelta en la vía laboral. Tal razonamiento resulta compatible con la naturaleza subsidiaria y excepcional del amparo contra resoluciones judiciales. Por consiguiente, no se advierte que la sentencia apelada incurra en motivación aparente ni en incongruencia omisiva. Antes bien, su fundamento central radica en que los hechos y el petitorio de la demanda no estaban referidos de manera directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, sino a discrepancias con lo decidido por los órganos jurisdiccionales laborales. Siendo ello así, corresponde desestimar los agravios y confi rmar la improcedencia de la demanda, al amparo del artículo 7°, inciso 1, concordado con el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional. III. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 15 de marzo de 2024, emitido por la Segunda Sala Especializada Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial «El Peruano», conforme a ley; en los seguidos por Avícola Yugoslavia S.A.C. contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 179 del expediente judicial digital. Ver página 162 del expediente judicial digital. W-2519370-343

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