CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 21420-2024 LA LIBERTAD Lima, treinta de marzo de dos mil veintiséis. - I. VISTA: con el expediente judicial principal, la causa número veintiún mil cuatrocientos veinte – dos mil veinticuatro - La Libertad, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente resolución: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación formulado por Raúl Daniel Paredes Luján1 contra la sentencia contenida en la resolución N° 32, de fecha 15 de abril de 2024, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 11 de enero de 20243, el demandante solicita la nulidad de la sentencia de vista, contenida en la resolución N° 11, de fecha 16 de noviembre de 2023, emitida por la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, recaída en el Expediente N° 00023-2020-0-1611-JM-LA-01, que declaró nulo el concesorio, a su adhesión a la apelación, en el proceso laboral subyacente, seguido contra Camposol Sociedad Anónima, alegando la presunta vulneración de su derecho constitucional al debido proceso. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2024, se declaró improcedente la demanda, al concluirse que la resolución cuestionada no emana de un procedimiento irregular, sino que es fruto de una interpretación motivada de las normas procesales ordinarias. La Sala de mérito amplió su razonamiento señalando que, si bien el concesorio de apelación de la contraparte fue emitido previamente, el demandante fue notifi cado electrónicamente el 24 de octubre de 2022, surtiendo efectos dicha notifi cación el 27 de octubre de 2022, conforme al artículo 155-A de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado que la Ley N° 31591 entró en vigor el 27 de octubre, la adhesión ya no se encontraba regulada en el ordenamiento procesal al momento de la efi cacia de la notifi cación. En tal sentido, la sentencia apelada determinó que el amparista pretende utilizar la vía constitucional como una suerte de “supra instancia” o una “instancia casatoria” adicional, para que se revalúe la aplicación de la ley ordinaria y los hechos del proceso laboral subyacente, lo cual excede el ámbito de protección del amparo. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si se vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales de la parte demandante. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme al artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede respecto de decisiones fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado en jurisprudencia reciente, como en la STC Expediente N° 805- 2021-PA/TC (Caso ARCOPA Sociedad Anónima), que la “irregularidad” de una resolución judicial se confi gura siempre que esta sea producto de la violación de cualquier derecho fundamental. En este contexto, una decisión que impide el ejercicio de un recurso legalmente interpuesto, basándose en una aplicación indebida de la ley, desnaturalizaría el procedimiento regular y habilita la intervención de la justicia constitucional para restituir el derecho afectado. 3. En relación con el derecho a la pluralidad de instancias, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC Expediente N° 06149-2006-AA, que esta garantía asegura que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior. Asimismo, en la STC Expediente N° 4235-2010-HC/TC, se ha establecido que el derecho a los medios impugnatorios, es uno de confi guración legal que posibilita la revisión de lo decidido. En tal sentido, si bien el amparo no es una “cuarta instancia” para discutir la legalidad ordinaria, sí es la vía idónea cuando la interpretación de una norma procesal por parte de los jueces ordinarios, produce exclusión arbitraria de un derecho fundamental, como es el acceso a un recurso legalmente previsto 4. En efecto, el sistema procesal se rige por el principio de legalidad y la aplicación de las normas en el tiempo, y según la Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil, aplicada supletoriamente al proceso laboral, las normas procesales son de aplicación inmediata; sin embargo, “continuarán rigiéndose por la norma anterior: [...] los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”. Al iniciarse la fase recursiva del proceso laboral con la apelación de la contraparte, bajo la vigencia de la norma anterior, la aplicación de la Ley N° 31591 para denegar una adhesión, constituye un error de derecho, que vulnera la seguridad jurídica y el derecho al recurso, dejando al justiciable en un estado de indefensión, que justifi ca la declaración de fundabilidad de una demanda de amparo. 5. Análisis del caso concreto En primer término, este Colegiado Supremo debe precisar que el derecho a la pluralidad de instancias garantiza que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un superior jerárquico, siempre que se haga uso de los medios impugnatorios pertinentes dentro del plazo legal. La justicia constitucional debe intervenir, cuando la interpretación de las normas de derecho ordinario, por parte de los jueces, produce una exclusión arbitraria de un medio impugnatorio legalmente regulado. En el presente caso, se advierte que la Sala Laboral demandada, realizó una delimitación errónea del ámbito de protección de este derecho, al rechazar la adhesión del demandante, basándose en un hito temporal que no correspondía al inicio de la fase recursiva. En ese sentido, resulta imperativo analizar el iter procesal y la aplicación de las leyes en el tiempo, considerando que la fase recursiva del proceso laboral subyacente se inició formalmente el 08 de septiembre de 2022 con la interposición del recurso de apelación por la empresa Camposol Sociedad Anónima. Posteriormente, el Juzgado Civil Mixto de Virú emitió la resolución N° 6, de fecha 20 de octubre de 2022, mediante la cual concedió el recurso de apelación a la entidad demandada. De tal manera, se observa que la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en la sentencia de vista contenida en la resolución N° 11, sustentó la improcedencia de la adhesión, alegando que la Ley N° 31591 (vigente desde el 27 de octubre de 2022, eliminó la fi gura de la adhesión al recurso de apelación, con la modifi cación del artículo 373 del TUO del Código Procesal Civil), pues ya regía al momento de la efi cacia de la notifi cación de la apelación. Los hechos indican que el demandante fue notifi cado electrónicamente de la apelación de su contraparte, el 24 de octubre de 2022, surtiendo efectos el 27 de octubre de 2022. En consecuencia, si bien el demandante presentó su adhesión a la apelación, el 3 de noviembre de 2022, la fase recursiva ya había iniciado con la interposición del recurso de apelación (8 de setiembre de 2022), por lo que debían aplicarse las normas procesales que regían antes de la
entrada en vigencia de la Ley N° 31591. En dicha línea, cabe reafi rmar que, conforme a la Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, las normas procesales son de aplicación inmediata; sin embargo, los medios impugnatorios interpuestos y los plazos que hubieran empezado deben continuar rigiéndose por la norma anterior, y al haber comenzado la etapa impugnatoria en septiembre de 2022, la fi gura de la adhesión se encontraba plenamente vigente, y era un derecho adquirido del recurrente. Este Colegiado considera que priorizar la fecha de la notifi cación, para suprimir el derecho de adhesión a la apelación, contraviene la regla de ultraactividad de las normas procesales de impugnación, pues la ley que eliminó dicha fi gura, no debió regir una etapa recursiva que ya había nacido bajo el amparo de la normativa precedente. Finalmente, el agravio constitucional es manifi esto al verifi carse que el rechazo de la adhesión, dejó al recurrente en un total estado de indefensión, impidiéndole que sus argumentos fueran valorados por el superior jerárquico. Esta exclusión indebida permitió que la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad solo analizara los agravios de la empresa, por lo que al tratarse de una resolución que vulnera el derecho al acceso a los medios impugnatorios, mediante una motivación aparente sobre la vigencia de la ley, el procedimiento no puede considerarse regular. En consecuencia, corresponde declarar fundada la demanda de amparo para restituir la vigencia del derecho a la pluralidad de instancias y permitir que se admita la adhesión del amparista. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, REVOCARON la sentencia contenida en la resolución N° 3, de fecha 15 de abril de 2024, que declaró IMPROCEDENTE la demanda; y, REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA la demanda; en consecuencia: NULA la resolución N° 11 (sentencia de vista), de fecha 16 de noviembre de 2023, emitida por la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. ORDENARON que la citada Sala emita una nueva resolución, considerando debió ADMITIR LA ADHESIÓN al recurso de apelación interpuesta por Raúl Daniel Paredes Luján; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial «El Peruano», conforme a ley; en los seguidos por Raúl Daniel Paredes Luján contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. - SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 81 del expediente judicial principal. Página 63 del expediente judicial principal. Página 4 del expediente judicial principal. W-2519370-287