CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 33765-2023 SAN MARTÍN Lima, veintitrés de junio de dos mil veinticinco. I. VISTA: Con el expediente judicial digital No EJE, la causa número treinta y tres mil setecientos sesenta y cinco - dos mil veintitrés – San Martín, en audiencia pública virtual de la fecha, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el demandante Ronald Vásquez Velásquez1, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 20222, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 20223, el apelante promovió el presente amparo contra los señores jueces integrantes del Distrito Judicial de San Martín, a fi n de que se declare nula la sentencia de primera instancia (resolución número veinticinco), y la de vista (resolución número treinta y uno), dictadas en el proceso subyacente sobre indemnización (expediente 00632-2015-0-2208-SP- CI-01), por presunta vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
2. Sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ocho de fecha 17 de junio de 2022, la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, declaró improcedente la demanda, sosteniendo básicamente que el demandante pretendía reabrir un proceso ordinario de indemnización ya resuelto, alegando falta de motivación en las sentencias; sin embargo,
valoración de hechos y pruebas, e interpretación de normas, lo cual excede los fi nes del amparo, que no es una instancia adicional ni permite reinterpretar decisiones judiciales ordinarias. Además, se constató que las resoluciones cuestionadas estaban debidamente motivadas, describían la participación del demandante como jefe de la zona registral, en la aprobación de expedientes defectuosos y pagos indebidos, y establecían con claridad la relación causal con el daño económico generado. No se evidenció vulneración manifi esta de derechos fundamentales, ni falta de tutela procesal efectiva o debido proceso. Asimismo, se ratifi có que el amparo solo procede de manera subsidiaria, cuando no existan otras vías legales adecuadas, lo cual no aplicaba en este caso ya que el demandante utilizó los recursos ordinarios previstos. Finalmente, el Tribunal concluyó que no existía una conexión directa con derechos constitucionales, sino una mera discrepancia con la interpretación jurídica realizada por los jueces ordinarios. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El presente proceso de amparo tiene como pretensión, se declare nula la sentencia de primera instancia (resolución número veinticinco), y la de vista (resolución número treinta y uno), dictadas en el proceso sobre indemnización (expediente 00632-2015-0-2208-SP-CI-01), por presunta vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 Los procesos de amparo, habeas corpus, habeas data y de cumplimiento, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, sean éstos de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.2 El artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de amparo (que constituye una garantía constitucional, tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales4), procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. (subrayado agregado) 2.3 La existencia por tanto de un “procedimiento regular”, comprende el respeto a las garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías, se convierte en un “proceso irregular” que no solo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional, mediante el proceso de amparo. Ello, sin lugar a dudas, no implica que el amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación.5 2.4 La citada norma constitucional contenida en el artículo 200 numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.5 El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica Cairo Roldán: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requieren ser suprimidos con suma rapidez”6, dado que su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado, lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía7. 2.6 Finalmente, sobre el amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”8. Y de igual manera ha dejado establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.”9 3. Análisis del caso en concreto 3.1 El artículo 42 de la Ley 3130710, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva11, siendo que la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por el recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2 Ahora bien, el demandante sostiene como agravios que la resolución impugnada, se basa en el Informe Especial 002-2013-2-0310, el cual atribuye una conducta antijurídica a Ronald Vásquez Velásquez. Sin embargo, se alega que en los fundamentos 4.14, 4.15 y 4.16 de dicha resolución, no se realiza un análisis adecuado sobre el nexo causal entre la conducta atribuida, y el daño generado. La resolución solo menciona que Vásquez, como jefe de la Zona Registral N° III, aprobó un expediente técnico con defi ciencias, y autorizó la convocatoria a un proceso de adjudicación, lo cual permitió un pago por una obra no culminada; agrega que la resolución simplemente reproduce la descripción del hecho, sin justifi car de qué manera dicha conducta incumple normas o funciones específi cas, ni cómo constituye una acción antijurídica. Además, se alega no cumple con el estándar de motivación constitucional, exigido por el Tribunal Constitucional. Señala también que, conforme al artículo 1321 del Código Civil y las normas del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (D.S. 184-2008-EF), la entrega de adelantos para materiales, debía realizarse al inicio del plazo contractual, y su amortización en pagos posteriores. Por tanto, la entrega de dicho adelanto, no constituiría en sí misma una conducta antijurídica atribuible al recurrente. Se concluye que no existe un análisis que demuestre la responsabilidad directa del patrocinado en el perjuicio alegado, por lo que las sentencias materia de nulidad, no contienen una debida motivación. 3.3 La resolución número ocho de fecha 17 de junio de 2022, declaró improcedente la demanda de amparo, en la medida en que cuando se formula contra resoluciones judiciales, tiene un carácter excepcional y restringido, no constituye por tanto una instancia adicional para revisar decisiones jurisdiccionales, salvo que se acredite una violación manifi esta de derechos fundamentales, no subsanada en la vía ordinaria, pues la Constitución y el Código Procesal Constitucional, limitan expresamente su procedencia; en el presente caso, no se evidencia una afectación directa al contenido constitucional de los derechos alegados, ni falta de motivación en las resoluciones cuestionadas, por el contrario, la demanda refl eja una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales, lo cual es materia propia de la justicia ordinaria; en consecuencia, la fi nalidad de esta demanda de amparo resulta inadecuada, ya que no se busca la protección de derechos constitucionales, sino revertir decisiones judiciales fi rmes, mediante una vía no prevista para ello, conforme ya ha sido analizado por la Sala Superior –considerando décimo cuarto al décimo noveno. 3.4 Se debe señalar por tanto que, para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, el apelante debía haber demostrado que la decisión judicial fue arbitraria, o carecía de fundamento jurídico, siendo que en el presente
caso, la Sala declaró improcedente la demanda, debido a que el actor no acreditó la afectación de derechos constitucionales, por lo que no se confi gura una vulneración al debido proceso; asimismo, cabe precisar que si bien el apelante ha señalado que no se han valorado los medios probatorios adjuntados al presente proceso, también lo es que de la revisión del proceso primigenio, se puede observar que en éste, se han valorado y merituado todos y cada uno de los medios probatorios adjuntados en autos. 3.5 Si bien el argumento central del recurrente, se basa en la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, sin embargo, estos agravios se desestiman por las siguientes razones: 3.5.1 El proceso de amparo, conforme al artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley 31307, tiene carácter subsidiario y excepcional, y solo procede contra resoluciones judiciales cuando estas afecten de forma manifi esta derechos fundamentales, situación que no se confi gura en el presente caso. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional al señalar que: «[…] las resoluciones judiciales son actos procesales del órgano jurisdiccional cuya efi cacia puede ser afectada mediante instrumentos ordinarios […]. Sin embargo, cuando una resolución judicial afecta un derecho constitucional y su efi cacia se mantiene a pesar de haberse agotado los medios impugnatorios ordinarios, el afectado puede acudir a la sede constitucional pertinente […]» (STC Exp. 2347-2004-AA/TC, fundamento jurídico 3, caso Bayona López). 3.5.2 Pretender que esta Sala constitucional revise la valoración de hechos y pruebas ya realizadas en la vía ordinaria, desnaturalizaría la función del proceso de amparo, cuya fi nalidad no es reabrir procesos judiciales ya concluidos, sino verifi car la existencia de afectaciones manifi estas a derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que: «[…] el juez constitucional no puede sustituir el criterio de los jueces ordinarios en la valoración de la prueba, salvo que se advierta una afectación manifi esta de derechos fundamentales» (STC Exp. 3179-2004-AA/TC, fundamento jurídico 20, caso Ccollcca Ponce). Asimismo, se ha reiterado en la jurisprudencia reciente que: «[…] no todo error judicial constituye una infracción constitucional, siendo indispensable acreditar la existencia de una afectación sustancial a derechos fundamentales […]» (STC Exp. 805-2021-PA/TC, fundamento jurídico 5, caso ARCOPA S.A.). 3.5.3. Sobre la sufi ciencia de la motivación de las resoluciones judiciales impugnadas. El inciso 5 del artículo 139 de la Constitución establece que toda resolución debe ser debidamente motivada. En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 3179-2004-PA/TC, entre otras) exige que las decisiones contengan fundamentos claros, razonables y coherentes. De la revisión de los fundamentos de la sentencia de primera instancia (resolución número veinticinco), como los fundamentos 4.14, 4.15 y 4.16 de la de vista (resolución número treinta y y uno), se constata que sí existe una motivación expresa y sufi ciente respecto a la conducta imputada al demandante, la relación causal con el daño generado, y el factor de atribución de responsabilidad (culpa inexcusable), en consecuencia, no se confi gura motivación aparente, inexistente ni insufi ciente. 3.5.4 Sobre la inexistencia de vulneración al derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la tutela procesal efectiva (artículo 139.3 de la Constitución), no implica que las resoluciones deban ser favorables al demandante, sino que este pueda acceder a un proceso con garantías mínimas, con posibilidad de defensa y con decisiones motivadas conforme a derecho. En el caso concreto, el actor fue debidamente notifi cado, tuvo acceso a la vía judicial y a los recursos impugnatorios, y sus pretensiones fueron resueltas mediante resoluciones fundadas en derecho. No se advierte vulneración alguna al debido proceso. 3.5.5 Sobre el análisis del nexo causal y la conducta antijurídica. La sentencia impugnada establece que el demandante, en su condición de jefe de la Zona Registral N° III – sede Moyobamba, aprobó un expediente técnico defi ciente e incompleto, y autorizó un proceso de adjudicación que derivó en pagos por una obra que no se ejecutó. También se le atribuye la autorización de pagos indebidos a un supervisor que no cumplió sus funciones contractuales. Estos hechos fueron analizados por el órgano jurisdiccional, y se estableció la relación de causalidad entre la conducta funcional del actor y el perjuicio económico generado, confi gurándose una conducta negligente con relevancia jurídica. Por tanto, no es cierto que se haya omitido el análisis del nexo causal ni que la conducta carezca de califi cación antijurídica. 3.5.6 Sobre la inaplicabilidad del artículo 1321 del Código Civil y el D.S. 184-2008-EF como descargo sufi ciente. Si bien el demandante sostiene que la entrega de adelantos para materiales estaba permitida, conforme a la normativa de contrataciones, lo que se cuestiona no es el acto en abstracto, sino el hecho de haberlo autorizado en el marco de un expediente técnico inválido, con conocimiento de sus defi ciencias, y sin garantizar la viabilidad del proyecto. En consecuencia, la legalidad del adelanto como fi gura no excluye la irregularidad del acto concreto ejecutado negligentemente. 3.5.7 Sobre la presunción relativa de veracidad por rebeldía procesal. El actor fue declarado rebelde en el proceso ordinario, lo que genera una presunción relativa de veracidad de los hechos alegados por la parte demandante en dicho proceso. Esta presunción no ha sido desvirtuada en sede constitucional, y refuerza la legitimidad de la decisión impugnada. 3.5.8 Sobre la inexistencia de error manifi esto o arbitrariedad judicial. Según la jurisprudencia constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales solo procede si existe un agravio constitucional directo, como motivación inexistente, error patente o arbitrariedad manifi esta. En el presente caso, no se advierte ninguna de estas circunstancias: las sentencias impugnadas son lógicas, coherentes y debidamente fundamentadas. IV. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha 17 de junio de 2022, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Ronald Vásquez Velásquez contra el procurador público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 244 del expediente judicial digital. Página 208 del expediente judicial digital. Página 3 del expediente judicial digital. Nuevo Código Procesal Constitucional
“Artículo 1.- Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)” Expediente N°5374-2005-PA/TC - Caso Adela Eskenazi De Yarin - Fundamento Jurídico 6. CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVALO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2.
“Artículo 42. Juez competente
Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.
Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.
En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. (Subrayado nuestro) Criterio que se evidenció a partir del auto de incompetencia contenido en la resolución número uno de fecha 21 de setiembre de 2021, emitido por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Sullana, de folios 51 del EJE, al resolver declarar su incompetencia y dispone elevar los autos a la Sala Superior de la Corte Superior de Justicia de Sullana. W-2438848-278