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Amparo

Amparo 21386-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ IgualdadCita 3 fallos
Expediente
21386-2024
Tipo
Amparo
Distrito
MADRE DE DIOS
Publicación
2026-06-07
Edición
4336
Demandante
Enrique Juliniho
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 21386-2024 MADRE DE DIOS Lima, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis

I. VISTA: La causa número veintiún mil trescientos ochenta y seis - dos mil veinticuatro – Madre de Dios, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: El recurso de apelación interpuesto por Enrique Juliniho Ramírez Valdivia, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 20241, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 19 de abril de 2024, emitida por la Sala Civil de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2023, Enrique Juliniho Ramírez Valdivia, pretende que se declare la nulidad de la Resolución N° 07 de fecha 01 de febrero de 2023 (Auto Final) y la Resolución N° 10 de fecha 09 de octubre de 2023 (Auto de Vista), emitida por el Juzgado Civil de Tambopata y la Sala Civil de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, en el Expediente Nº 00552-2021-0-2701-JR-CI-01, sobre obligación de dar suma de dinero. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) en el proceso judicial se procede a la ejecución con 2 pagares en copia certifi cada, contrario a lo que se requiere en los artículos 688°, 689° y 690° del Código Procesal Civil, concordante con los artículos 19° y 20° de la Ley de títulos valores N° 27287, y en especial, en lo que determina el artículo 11º del Decreto Legislativo N° 681, además de la falta de motivación (aparente) olvidando resolver un pedido de contradicción (tacha), que se desvía el derecho cartular en la Ley especial de Títulos Valores N° 681 que regula el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información tanto respecto a la elaborada en forma convencional cuando la producida por procedimientos informáticos en computadoras, y sus normas modifi catorias Ley N° 26612, y reglamentarias D.S 009-92-JUS y D.S 001-2000-JUS, en donde se establece con claridad que la circulación del pagaré debe ser en original y no copia certifi cada; ii) se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al permitir ejecutar los pagarés (título valor), en copia certifi cada; iii) el 05 de diciembre de 2023 se le notifi có a su casilla electrónica la resolución N° 11 de fecha 01 de diciembre de 2023, con el cual a partir de esa fecha adquiere fi rmeza la resolución. 2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 19 de abril de 2024, emitida por la Sala Civil de Tambopata2, se declaró improcedente la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente: i) el auto de vista recaído en la Resolución N° 10 fue notifi cada al demandante el 07 de noviembre de 2023 (conforme a la consulta de ofi cio del CEJ – Página web del Poder Judicial) e interpone la demanda el 27 de diciembre de 2023, de forma extemporánea, incurriendo en causal de improcedencia señalada en el artículo 7.7 del Nuevo Código Procesal Constitucional; ii) el demandante cuestiona que se habría califi cado la demanda en base a dos pagares en copia certifi cada y sin contar con las originales, acto lesivo que pudo haberlo reclamado en su oportunidad presentando un recurso de apelación contra el mandato ejecutivo que admite a trámite la demanda de ejecución sobre obligación de dar suma de dinero, sin embargo, no lo efectuó en su momento y ahora pretende la nulidad de las resoluciones N° 07 y 10 como si el proceso constitucional fuera una cuarta instancia y que revalúe los medios de prueba valorados en la instancia ordinaria, por tanto, los hechos y el petitorios de la demanda no están referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegidos del derecho invocado, ya que el actor de manera genérica indica que se le habría lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, sin precisar su contendido de esos derechos fundamentales, por tanto se encuentra en causal de improcedencia prevista en el artículo 7.7 del Nuevo Código Procesal Constitucional . 3. Recurso de apelación El 15 de mayo de 2024, la parte demandante interpone recurso de apelación, solicitando se declare nula la sentencia; señalando que: i) contra la resolución N° 10 de fecha 09 de octubre de 2023, notifi cada el 07 de noviembre de 2023, existía la posibilidad de recurrir en Casación, tal como se tiene en el Código Procesal Civil y sus modifi catorias, pero no prohíbe o deja de contar los 10 días que se otorga para recurrir en casación; ii) la demanda ingreso el día 27 de diciembre de 2023, obviando el Colegiado, contabilizar los diez días hábiles, para recurrir en Casación, y que a partir del día siguiente, ya habría adquirido fi rmeza la resolución, o sea si la resolución fue notifi cada en forma electrónica el día martes 07 de noviembre de 2023, se debe tener presente que surte efectos desde el segundo día siguiente en que ingrese a su notifi cación a la casilla electrónica (Articulo 155- C de LOPJ), entonces, el amparista tenía además 10 días hábiles, esto es, hasta 23 de noviembre de 2023, tenía plazo sin formular recurso de casación; iii) la resolución N° 11 (auto que declara consentida), puede contener aspectos de mero trámite, sin embargo, declara consentida por excepción el auto de vista resolución N° 10, de fecha 09 de octubre de 2023, por lo que la demanda de amparo si se interpuso dentro del plazo de los 30 días hábiles establecidos en el artículo 45° del Código Procesal Constitucional, en donde principalmente se debe tener en cuenta por su fi rmeza; iv) para iniciar la demanda ejecutiva de obligación de dar suma de dinero, se tiene un plazo de 10 días, dentro de los cuales tendría que haber recogido los originales y quedarse en el incidente copias certifi cadas por el curso, y cuando ya, se encuentra en ejecución recién se arrima el incidente al principal y se pudo cartear los folios, o sea, se convierte en uno solo, quizás el Colegiado confunde lo que dispone el artículo 640° del CPC. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita la nulidad de la Resoluciones N° 07 de fecha 01 de febrero de 2023 (Auto Final) y la Resolución N° 10 de fecha 09 de octubre de 2023 (Auto de Vista), emitida por el Juzgado Civil de Tambopata y la Sala Civil de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, en el Expediente Nº 00552-2021-0-2701-JR-CI-01 1.2. Determinar si con la resolución impugnada mediante acción de amparo, se ha vulnerado la tutela judicial efectiva, y el debido proceso. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El artículo 200° inciso 2 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: […] 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 2.2. Los artículos 1° y 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, establecen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]”. “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […]. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

3.- Sobre la fi rmeza de las resoluciones materia de amparo 3.1. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 00185-2022-PA/TC ha precisado lo siguiente: “(…) el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter fi rme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. Sentencia emitida en el Expediente 02494- 2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial fi rme debe entenderse aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5)”. 4.- Análisis del caso concreto 4.1. Conforme se puede apreciar del proceso subyacente: i) La resolución impugnada es el auto de vista recaída en la resolución N°10 de fecha 09 de octubre de 2023”, por la cual la Sala Civil de Tambopata falla: “1. DECLARAR INFUNDADA el recurso de apelación interpuesto por Enrique Juliniho Ramírez Valdivia (…)2. CONFIRMAR el auto que declara FUNDADA la demanda contenida en la resolución N° 07 de fecha 01 de febrero de 2023 (…).” ii) El Auto Final, recaída en la resolución N° 07 de fecha 01 de febrero de 2023, por la que el Juzgado Civil falla: “A. DECLARAR FUNDADA la pretensión interpuesta por la Caja Municipal de Ahorro y CRÉDITO DE Cusco S.A, sobre obligación de dar suman de dinero (…).” 4.2. De lo señalado es evidente que, contra el auto de vista emitida por la Sala Civil de Tambopata, no cabía la interposición de recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 386º del Código Procesal Civil modifi cado por Ley N° 31591: “1. El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fi n al proceso. 2. Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que: a. En la sentencia o auto se discuta una pretensión mayor a las 500 unidades de referencia procesal o que la pretensión sea inestimable en dinero; b. el pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia, y c. el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio”. 4.3. Respecto a la fi rmeza de resoluciones judiciales,

el Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el

Expediente 2494-2005-AA/TC, señala que: “una resolución adquiere el carácter de fi rme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada”. En ese sentido, el auto de vista materia de amparo tiene calidad de fi rme, y desde su notifi cación comienza el plazo para interponer recurso de amparo contra resolución judicial, esto es 30 días hábiles. 4.4. Ahora bien, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva; por ello, al tratarse de un requisito de procedibilidad, éste debe ser aplicado aun cuando en la sentencia de primer orden se haya analizado la vulneración de los alegados derechos afectados. Entonces, la demanda de amparo interpuesta deviene en improcedente por encontrase en causal de improcedencia, ya que el amparista fue notifi cado con el auto de vista, según la sentencia venida en grado de apelación el 07 de noviembre de 2023 (consulta de ofi cio del CEJ – Página web del Poder Judicial) e interpone la demanda el 27 de diciembre de 2023. Sobre ello no cabe el argumento de que debería contarse 10 día adicionales que pudo formular recurso de casación ni el hecho de que se comience el computo desde la notifi cación N° 11, puesto que la resolución fi rme es el auto de vista (Resolución N° 10). 4.5. Sin perjuicio de lo antes señalado, la resolución materia de apelación señaló que el amparista pretende que en vía de amparo que revalúe medios de prueba valorados en instancia ordinaria, no estando ese supuesto referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido, por ello– incurre en causal de improcedencia previsto por el artículo 7° inciso 1) del Código Procesal Constitucional, ante lo cual la recurrente en el escrito de apelación se limita a reiterar que los pagarés se encontraban en copias certifi cadas, sin embargo este argumento reafi rma lo señalado por la Sala de mérito respecto a que este supuesto debió ser materia de recurso impugnatorio en el proceso ordinario, y no pretenderlo en esta vía. . 4.6. La sentencia venida en grado, analizó de manera congruente la pretensión planteada por el recurrente amparista, por lo que se aprecia la motivación de la resolución cuestionada, donde se expuso de manera clara y precisa los fundamentos esgrimidos. Se evidencia, que en efecto el amparista pretende que esta sede constitucional se ingrese a revisar alegaciones de mera legalidad y de orden probatorio, a pesar que el asunto controvertido fue objeto del proceso subyacente, por la que no se aprecia vulneración en los derechos alegados. 4.7. De este modo, los agravios denunciados no son atendibles, pues lo reclamado por el impugnante subyace en la tramitación que se desarrolló en el proceso civil. 4.8. Así, los hechos sometidos al proceso constitucional de amparo no constituyen un supuesto de manifi esto agravio de los derechos constitucionales que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales, pues no es viable avocarse o conocer cualquier problema o cuestionamiento relacionado con la justifi cación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional3”. En este sentido, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 19 de abril de 2024, emitida por la Sala Civil de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” conforme a ley, en los seguidos por Enrique Juliniho Ramírez Valdivia contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 96 del cuadernillo de apelación. Página 61 del cuadernillo de apelación. Expediente 00445-2018-PHC/TC W-2519370-285

Fallos citados

00445-2018-PHC/TC · 04107-2004-HC/TC · 2494-2005-AA/TC

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