MADRE DE DIOS SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TAMBOPATA (SITRAMUN TAMBOPATA)
En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018, quienes votarán en fecha posterior. Asimismo, se agrega el
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Provincial de Tambopata (Sitramun Tambopata), representado por su secretario general, Raúl Villavicencio Choque, contra la resolución de fojas 99, de fecha 6 de noviembre de 2016, expedida por la Sala Mixta de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 15 de agosto de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tambopata, solicitando que se declare inaplicable o nula la Resolución de Gerencia 190-2016-MPT-GAF, de fecha 31 de mayo de 2016; y que, en consecuencia, se reponga el horario de trabajo establecido en las Actas de Acuerdo de la Comisión Paritaria - Pliego Petitorio 1994 del Sitramun Tambopata, aprobado por la Resolución de Alcaldía 321-94-MPT-SG, de fecha 8 de agosto de 1994. Manifi esta que, mediante la Resolución de Gerencia 190-2016-MPT-GAF, la entidad demandada modifi có el horario corrido de 7:30 a 13:30 que fue establecido en las referidas actas de negociación colectiva del año 1994, fi jando un nuevo horario partido de 7:00 a 13.00 y de 14:00 a 16:00, con la cual se vulnera el carácter vinculante del convenio colectivo y por ende desconoce sus derechos adquiridos. Agrega que también se vulnera el principio de jerarquía de normas, por cuanto una resolución de alcaldía no puede ser dejado sin efecto por una resolución de gerencia, dado que la alcaldía es un órgano superior a la gerencia. El Primer Juzgado Mixto de Tambopata, con fecha 18 de agosto de 2016, declaró improcedente la demanda por considerar que sobre la pretensión del demandante, referida a la solicitud de inaplicabilidad o nulidad de la Resolución de Gerencia 190-2016-MPT-GAF, existe una vía procesal específi ca igualmente satisfactoria para proteger el derecho vulnerado, la cual es el proceso contencioso- administrativo. La Sala superior revisora confi rmó la apelada por similares fundamentos, agregando que también la demanda
es improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías previas conforme al artículo 5, inciso 4, del Código Procesal Constitucional.
1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable o nula la Resolución de Gerencia 190-2016-MPT-GAF, de fecha 31 de mayo de 2016, mediante la cual se modifi có y amplió el horario corrido de trabajo de 7:30 a 13:30, a uno partido de 7:00 a 13.00 y de 14:00 a 16:00; y que, en consecuencia, se restituya el horario de trabajo establecido en las Actas de Acuerdo de la Comisión Paritaria - Pliego Petitorio 1994 del Sitramun Tambopata, aprobado por la Resolución de Alcaldía 321-94-MPT-SG, de fecha 8 de agosto de 1994. Procedencia de la demanda 2. En el presente caso, se debe realizar un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto, ya que existe necesidad de una tutela urgente en el caso de autos, toda vez que subyace una controversia de relevancia constitucional referida a una presunta vulneración de los derechos a la negociación colectiva y a la vinculatoriedad de la convención colectiva; y, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal, el proceso de amparo constituye la vía idónea, efi caz y satisfactoria para proteger, entre otras cosas, el derecho de negociación colectiva en caso de que su ejercicio sea amenazado de manera cierta e inminente o vulnerado de manera manifi esta. 3. Por lo señalado, este Tribunal estima que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de califi car la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar; no obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba sufi cientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada ha sido notifi cada del concesorio del recurso de apelación (folios 95, 96 y 97) y se ha apersonado al proceso (folio 89), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado. Análisis del caso concreto Argumentos de la parte demandante 4. El demandante sostiene, que mediante la Resolución de Gerencia 190-2016-MPT-GAF, la entidad demandada modifi có el horario corrido de 7:30 a 13:30 que fue establecido en las referidas actas de negociación colectiva del año 1994, fi jando un nuevo horario partido de 7:00 a 13.00 y de 14:00 a 16:00, con la cual se vulnera el carácter vinculante del convenio colectivo y, por ende, desconoce sus derechos adquiridos. Agrega que también se vulnera el principio de jerarquía de normas, por cuanto una resolución de alcaldía no puede ser dejada sin efecto por una resolución de gerencia, dado que la alcaldía es un órgano superior a la gerencia. Consideraciones del Tribunal Constitucional 5. La jornada ordinaria laboral se encuentra regulada en el artículo 25 de la Constitución Política pues indica: “La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo […]”. 6. Al respecto, el artículo 2 del Decreto Legislativo 800, señala: Artículo 1.- Establécese el horario corrido en una sola jornada de trabajo al día de siete horas cuarenticinco minutos (7.45 horas) de duración en el curso de los meses de enero a diciembre, para los servidores de la Administración Pública, que regirá de lunes a viernes. Además de la indicada jornada de trabajo, se considerará el tiempo necesario para el refrigerio en el respectivo centro de trabajo. 7. Sobre el particular, en el Expediente 03091-2009-PA/ TC, este Tribunal ha establecido lo siguiente: Los Convenios núms. 98, 151 y 154, y la Recomendación núm. 91 de la Organización Internacional del Trabajo, precisan que el contenido de la negociación colectiva puede basarse en las “condiciones de trabajo y de empleo” y/o en la regulación de las “relaciones entre empleadores y trabajadores y entre organizaciones de empleadores y de trabajadores”. En tal sentido, los empleadores y trabajadores tienen plena libertad para determinar, dentro de los límites de las leyes y del orden público, el contenido de la negociación colectiva. Una de las condiciones de trabajo que puede ser objeto de la negociación colectiva es la jornada de trabajo. Sobre esta condición debe destacarse que el artículo 25º de la Constitución establece, como regla general, que la “jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo”. Ello quiere decir que, sobre esta condición, los empleadores y trabajadores pueden negociar la defi nición y regulación de la jornada de trabajo, la reducción de la jornada ordinaria, la jornada acumulativa semanal, la ampliación de la jornada semanal, la jornada atípica, el horario de trabajo, entre otras cosas. En el caso de la Administración Pública, la jornada de trabajo se encuentra predeterminada por la ley, es decir, que constituye una materia negociable sujeta a los límites impuestos por el legislador. Así, el Decreto Legislativo N.º 800 ha establecido una “sola jornada de trabajo al día de siete horas cuarenticinco minutos” que “regirá de lunes a viernes”. Como es evidente, esta limitación normativa a la jornada de trabajo genera que en la Administración Pública no pueda negociarse la reducción de la jornada de trabajo más allá de siete horas y cuarenticinco minutos. 8. La resolución cuestionada actualiza el Reglamento de Control de Asistencia, Permanencia y Acciones Disciplinarias de los Funcionarios, Personal Nombrado y Contratado bajo el Régimen del Decreto Legislativo 276, de la Municipalidad Provincial de Tambopata. En el artículo 6 de dicho Reglamento se establece lo siguiente: Artículo 6.- La jornada regular laboral que deben cumplir los servidores y funcionarios de la Municipalidad Provincial de Tambopata para atender las necesidades de los usuarios será el siguiente: 6.1 Para el personal sujeto al régimen del Decreto Legislativo 276 (Nombrados y Contratados), su horario laboral de trabajo es de la siguiente manera: - Ocho horas (8:00) de lunes a viernes. DE ENERO A DICIEMBRE: LUNES A VIERNES • El horario
Administrativo 07:00 am. a 13:00 pm. ATENCIÓN AL PÚBLICO 13:00 pm. a 14:00 pm. REFRIGERIO 14:00 pm. a 16:00 pm. ATENCIÓN AL PÚBLICO 9. Por lo señalado, este Tribunal concluye que el establecimiento de la nueva jornada de trabajo es conforme con la jornada laboral ordinaria establecida por el artículo 25 de la Constitución y con la jornada laboral establecida por el Decreto Legislativo 800, es decir, se encuentra dentro de los límites de la jornada laboral mínima de la Administración Pública y de la jornada laboral ordinaria establecida por la Constitución. 10. Cabe destacar que, si bien se ha considerado incluir un tiempo de una hora para el refrigerio de los trabajadores, ello no implica el establecimiento de una jornada “partida” como alega el sindicato demandante, ni mucho menos afecta el horario corrido de la jornada de trabajo; por cuanto, el Decreto Legislativo 800 ha establecido que dentro del horario corrido de una sola jornada de trabajo debe considerarse el tiempo necesario para el refrigerio. Por ende, el horario detallado en el fundamento 8 supra es conforme con lo establecido por el Decreto Legislativo 800, norma que resulta aplicable a los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo 276, lo cual además no afecta en modo alguno la jornada de trabajo establecida por el artículo 25 de la Constitución, razón por la cual también corresponde desestimar el referido argumento. 11. Finalmente, sobre el asunto referido a la resolución de alcaldía que aprobó el pacto colectivo del año 1994 y que habría sido dejado sin efecto por una “resolución de inferior jerarquía” como es la resolución de gerencia que modifi ca la jornada de trabajo, cabe precisar que esta última resolución se trata de un acto de administración interna y gestión institucional destinado a organizar la entidad en su interior, respecto del cual las gerencias de la municipalidad demandada se encuentran facultadas a regular conforme al último párrafo
del artículo 39 de la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley 27972) y los artículos 20 y 22, inciso “f”, del Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Provincial de Tambopata (ROF). 12. En consecuencia, al no haberse acreditado la lesión de los derechos invocados, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente: El sindicato demandante cuestiona la jornada laboral aprobada por Resolución de Gerencia 190-2016-MPT-GAF, que modifi ca el horario de trabajo corrido de 7:30 a 13:30, a uno partido de 7:00 a 13:00 y de 14:00 a 16:00, y solicita que se restituya el establecido en las Actas de Acuerdo de la Comisión Paritaria – Pliego Petitorio 1994 del Sitramun Tambopata, aprobadas mediante Resolución de Alcaldía 321-94-MPT-SG, por considerar que se vulnera el carácter vinculante de las convenciones colectivas de trabajo en el ámbito de lo concertado. Sin embargo, como manifesté detalladamente en los votos singulares que emití en los casos Ley de Presupuesto (Expedientes 00003-2013-PI/TC, 00004-2013-PI/TC y 00023- 2013-PI/TC) y Ley del Servicio Civil (Expedientes 0025-2013- PI/TC, 0003-2014-PI/TC, 0008-2014-PI/TC y 0017-2014-PI/ TC, acumulados), la negociación colectiva es un derecho de los trabajadores del sector privado, mas no de aquellos que laboran en el sector público. Lo señalado anteriormente se desprende de una interpretación sistemática de los artículos 28 y 42 de la Constitución; el primero contiene la regla y el segundo, la excepción. No puede inferirse, entonces, la negociación colectiva de los derechos a la sindicación y huelga de los servidores públicos. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA W-1825458-26